Código Fiscal

Publicado enDiario Oficial de Costa Rica
LIBRO PRIMERO De la Hacienda Pública Artículos 1 a 562

PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º

Forman las entradas del Tesoro Nacional:

  1. - El producto de los impuestos aduaneros, de papel sellado y timbre, de destace de ganado, de patente para el expendio de licores y tabacos y el de derechos sobre el Registro Público.

  2. - El producto de los telégrafos, correos y ferrocarriles nacionales, y el de los monopolios de tabacos, licores y acuñación de moneda.

  3. - El producto de la venta de terrenos baldíos, del arrendamiento de bienes nacionales, venta de impresos, explotación de la Imprenta Nacional y otros bienes nacionales, y el de las multas, comisos y otras eventualidades.

TÍTULO I Del impuesto aduanero. Artículos 2 a 45
CAPÍTULO I Del comercio marítimo. Artículos 2 a 10
SECCIÓN UNICA Comercio que es permitido hacer por los puertos de la Republica Artículos 2 a 10
ARTÍCULO 2º

Los puertos habilitados para el comercio de altura son: en el Golfo de Nicoya, Puntarenas; y en el Mar Caribe, el puerto de Limón.

ARTÍCULO 3º

Por los puertos de Limón y Puntarenas y por los demás que en adelante se habilitaren para el comercio de altura, es permitido a todo buque mercante de cualquier nación que sea:

  1. - Importar toda clase de mercaderías, con excepción de las expresamente prohibidas.

  2. - Entrar con cualquier clase de mercaderías de tránsito para otro puerto extranjero.

  3. - Trasbordar el todo o parte de su carga, con especial permiso de la autoridad competente.

  4. - Exportar toda clase de mercaderías y productos del país.

ARTÍCULO 4º

Durante el tiempo que alguna nación se encuentre en guerra con la República, los buques de dicha nación no gozarán de la libertad a que se refiere el artículo anterior. Un decreto del Poder Ejecutivo fijará en cada caso la interdicción, que durará hasta que otro decreto la levante.

ARTÍCULO 5º

Por los puertos menores y lugares no habilitados, solamente se podrá - con previo permiso del administrador de la Aduana del puerto habilitado para el comercio de altura, a que corresponde el puerto menor o lugar no extranjero - exportar los productos del país e importar del extranjero las mercaderías siguientes: alambre para cercas, anclas y andariveles, bombas para minas, pozos, incendio o de riego, carbón mineral, casas de madera o de hierro, caños para acueductos, carros o carretas para transportes, cartón, piedra y pizarra para techos, duelas, estopa para calafatear, guano y demás abonos, hierro en barras y planchas, jarcia para buques, ladrillo, láminas de hierro, plomo y zinc para techos, lanchas y sus útiles, maquinaria para la agricultura y minería, moldes para azúcar, sacos vacíos, toneles y barriles vacíos.

ARTÍCULO 6º

Los buques mercantes extranjeros y las mercaderías que conduzcan, así como los capitanes, sobrecargos y tripulaciones, quedan sujetos al pago de los derechos fijados por la ley, a las reglas y penas que en ellas se establecen y a todas las disposiciones que rijan al tiempo de su arribo. Se considerarán arribados los buques desde el momento en que entren en las aguas territoriales de la República.

ARTÍCULO 7º

El tráfico de cabotaje no puede hacerse más que por los buques nacionales, y estos no podrán dedicarse a dicho tráfico, cuando hubieren traído mercadería del extranjero, sin haber concluido su total descarga en el puerto a que hayan venido destinados.

ARTÍCULO 8º

Los buques nacionales y extranjeros, después de haber concluido su descarga en el puerto a que hayan venido destinados, podrán pasar a cualquier punto de la costa, aun cuando no haya en él aduana ni tráfico de cabotaje, con objeto de cargar efectos nacionales, previo permiso del administrador de la aduana marítima correspondiente, y con sujeción a los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 9º

Es prohibida la introducción de armas, municiones y equipo de guerra, dinamita y nitroglicerina; la de comestibles cuya corrupción o mala calidad los haga dañosos a la salud pública; y la de especies fiscales estancadas o que en adelante se estancaren.

ARTÍCULO 10

El capitán de todo buque nacional o extranjero que arribe trayendo a bordo especies prohibidas o estancadas, puede el administrador de la aduana obligarle a admitir a bordo uno o más guardas vigilantes, que serán mantenidos a costa del buque.

CAPÍTULO II Derechos que deben pagar los buques. Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11

Los buques extranjeros que no sean de vapor y que traigan mercadería pagarán:

  1. - Como derecho de puerto, aplicable a los gastos del Hospital de Marina veinticinco céntimos (¢ 0,25) por cada tonelada de carga destinada a Costa Rica.

  2. - Diez colones (¢ 10,00) por entrada y salida como derecho de faro.

ARTÍCULO 12

Los buques de vela que vengan cargados con solo carbón de piedra, quedan exceptuados del pago del derecho de toneladas, y solo sujetos al de faro.

En caso de traer carbón de piedra y mercaderías, la excepción del pago del derecho de tonelada será por las que ocupe el carbón.

ARTÍCULO 13

Los vapores, aun cuando no vengan cargados de mercaderías, quedan exceptuados del derecho de toneladas; pero pagarán como derecho de faro, por entrada y salida, veinticinco colones.

ARTÍCULO 14

Una vez que los capitanes de buque hayan pagado los derechos que quedan mencionados, no se les podrá cobrar contribución ni gratificación de ninguna clase, ni por los marineros de las capitanías de puerto, ni por los oficiales de sanidad, ni por los guardas o dependientes de las aduanas; salvo el justo valor del servicio de gobierno, cuando hubieren pedido práctico.

ARTÍCULO 15

Se exceptúa del pago de los derechos de tonelada y faro, a los buques nacionales, a los de guerra, a los vapores obligados a tocar periódica y regularmente en cualquiera de los puertos, a los buques balleneros o de largo curso que arriben con el objeto de invernar, hacer agua, refrescar víveres o reparar averías; y a los que vinieren en lastre a llevar mercaderías o productos nacionales.

CAPÍTULO III Obligaciones de los cargadores o remitentes. Artículos 16 a 21
ARTÍCULO 16

Cualquiera que de país extranjero envíe objetos de comercio a la República, aun cuando fueren libres de derechos, formará facturas por triplicado de cuanto constituya su envío a cada consignatario.

Estas facturas deberán contener:

  1. - El nombre del buque, el del puerto adonde se dirija y el del consignatario de los artículos comprendidos en la factura, la fecha de ésta y la firma del remitente.

  2. - La expresión, por guarismos y letra, del número de fardos, cajones, barriles, pacas o cualquier otra clase de bultos en que vengan las mercaderías.

  3. - La marca y número con que viene cada bulto, y su peso bruto, exceptuando respecto de éste, la maquinaria, el hierro y madera para casas o edificios, que pueden venir facturados con el peso total de cada partida.

  4. - El nombre, materia y clase de la mercadería.

ARTÍCULO 17

Cuando en un mismo bulto vengan mercaderías de clases diversas entre sí, deberá estar cada clase en paquetes o con la debida separación, de tal manera que pueda verificarse su peso con el declarado en la factura, a fin de que, encontrándolo exacto, se haga la repartición proporcional de la tara del bulto y quede fijado el peso bruto que corresponde a cada mercadería.

ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
CAPÍTULO IV De los consignatarios. Artículos 22 a 33
ARTÍCULO 22

El consignatario designado en la factura del remitente de las mercaderías, puede reiniciar la consignación, siempre que lo verifique dentro del término de seis días, contados desde la hora en que fondee el buque y exhiba la propia factura al tiempo de verificar la renuncia. Pasado este término, sin haber hecho la renuncia y sin exhibir la factura o facturas respectivas, se entiende que acepta la consignación.

ARTÍCULO 23

Si la consignación fuere hecha a varios individuos de mancomún, deberá suscribirse la renuncia de todos; si estuviesen nombrados en primero, segundo o tercer lugar, la renuncia del último en orden equivale a la de todos los que la anteceden, a no ser que la contradigan en tiempo hábil.

ARTÍCULO 24

Si el remitente de los efectos cuya consignación se renuncia, fuere ciudadano de la República, nombrará el administrador dos comerciantes de buena fama para que sirvan de consignatarios.

ARTÍCULO 25

Si alguno de ellos renunciare y el otro admitiere, éste sólo será el consignatario. Las renuncias de estos consignatarios nombrados de oficio deberán hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de la notificación del nombramiento; si dejaren pasar ese término sin renunciar, se entiende que aceptan.

ARTÍCULO 26

Si los nombrados renuncian, y los efectos fueren de tal calidad que no puedan conservarse sin pérdida o detrimento, dispondrá el administrador su venta en subasta pública al mejor postor, depositando en los almacenes los que no se hallaren en este caso, y poniendo en los periódicos la noticia de lo ocurrido, a efecto de que pueda llegar a conocimiento del interesado o interesados.

ARTÍCULO 27

Si pasado el término de seis meses no hubiere ocurrido persona legítima a reclamar los efectos, procederá la aduana a la venta de ellos, también en almoneda pública.

ARTÍCULO 28

El remanente de las ventas, después de satisfecha la Hacienda Pública, y los gastos que se hayan ocasionado, quedará depositado en la Administración General de Rentas.

ARTÍCULO 29

Si fuere extranjero el remitente de los efectos cuya consignación se haya renunciado, dará el administrador de aduana el aviso oficial respectivo al Cónsul o Vicecónsul de la nación del remitente, para que dentro del término de tres días, conteste si se hace o no cargo de la consignación; pasado este plazo sin decir que no acepta, se entiende que acepta.

ARTÍCULO 30 No.aceptando el Cónsul o Vicecónsul se procederá en los términos prevenidos en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 31

En caso de que la persona que aparezca como consignatario en el manifiesto de que un buque, quisiere renunciar la consignación de los efectos y no hubiere recibido factura sobre que hacer la renuncia, lo manifestará así por escrito al administrador de la aduana, quien procederá conforme con los artículos anteriores.

ARTÍCULO 32

Los consignatarios de la carga de un buque tienen la facultad de rectificar y adicionar sus facturas dentro del término de tres días contados desde el momento en que fondee el buque, excepto los días en que esté cerrada la aduana y los casos en que por fuerza mayor no haya podido el buque comunicarse con tierra, exponiendo las razones por qué adicionan o rectifican dichas facturas y protestando proceder de buena fe.

ARTÍCULO 33

Las adiciones o rectificaciones de facturas serán calificadas por el administrador de la aduana donde se registren, sin admitirlas o desecharlas definitivamente, lo cual corresponde a la

Secretaría de Hacienda, a cuyo efecto le remitirán los administrados dichas adiciones o rectificaciones con el correspondiente informe, exponiendo el fundamento de su opinión respecto de cada una de ellas.

Esto no impedirá la liquidación y pago de derechos y la entrega de los efectos, considerándose como admitidas dichas adiciones o rectificaciones, garantizando los interesados el pago de las diferencias que definitivamente resultaren.

CAPÍTULO V Obligaciones de los capitanes o sobrecargos. Artículos 34 a 38
ARTÍCULO 34

El capitán o sobrecargo de todo buque conductor de mercaderías a la República, procedente de puerto extranjero, tiene obligación de formar un manifiesto general de su cargamento, que deberá contener:

  1. - El nombre y arboladura del buque, su nacionalidad, las toneladas que mide, en guarismo y letra; el nombre del capitán, el puerto de donde sale, el puerto de la República a que se dirige, y el nombre de su consignatario.

  2. - Los fardos, cajones, barriles o bultos de cualquier clase con sus marcas y números correspondientes, expresándose la cantidad por guarismos y letras.

  3. - El nombre de los cargadores o remitentes, el de los consignatarios parciales, la fecha y firma del capitán.

ARTÍCULO 35

Los capitanes o sobrecargos están obligados a entregar a los comisionados de la aduana, al ser requeridos, el manifiesto general del cargamento y una lista de los pasajeros.

ARTÍCULO 36

La falta de cualquiera de los requisitos designados en las tres fracciones del artículo 34, será castigada con una multa que no baje de cinco colones ni exceda de cien colones por cada falta, según la apreciación que en cada caso hagan los administradores.

Si hubiere en el manifiesto general entrerrenglonaduras, raeduras o enmiendas, se impondrá una multa que no baje de cincuenta colones ni exceda de cien colones.

ARTÍCULO 37

La falta de entrega, en el acto de la visita, de los documentos, expresados en el artículo anterior, se castigará con una multa que no exceda de doscientos colones.

ARTÍCULO 38

Los capitanes o sobrecargos tienen la facultad de rectificar o adicionar sus manifiestos dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que fondee el buque, exponiendo por escrito al administrador las razones por qué los adicionan, y protestando a pie, que proceden con legalidad y buena fe.

CAPÍTULO VI Obligaciones de los cónsules de la república. Artículos 39 a 45

Certificaciones consulares

ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42

Los cónsules costarricenses tienen, además, obligación, cuando fueren requeridos por algún comerciante o capitán de buque que trata de emprender negocios de comercio con la República, de instruirlos de todas las reglas y prevenciones que debe observar, haciéndolo de palabra o por escrito si la expedición se organizare fuera del punto del Consulado.

ARTÍCULO 43

Los cónsules costarricenses tienen obligación de imponerse de todas las expediciones mercantiles que se dirijan a los puertos de la

República, aun cuando no salgan del puerto o punto donde estuvieren establecidos, dando cuenta a la Secretaría de Hacienda, por el conducto más rápido, de todos los pormenores o circunstancias que hubieren adquirido.

ARTÍCULO 44

Cada mes remitirán los cónsules a la Secretaría de Hacienda una noticia de los buques salidos para los puertos de la

República, expresando sus nombres, el de los capitanes y su nacionalidad; el nombre de los pasajeros, y en general la carga que conduzcan; y otra de los buques llegados a los puertos de su residencia, procedentes de Costa Rica, con expresión de los efectos y caudales que lleven, nombres de pasajeros, puertos de procedencia, días de navegación etc.

ARTÍCULO 45
TÍTULO II De la organizacion de las aduanas. Artículos 46 a 56
CAPÍTULO I Aduana general de registro. Artículos 46 a 53
ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53
CAPÍTULO II Aduana de tránsito. Artículos 54 a 56
ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 56
TÍTULO III De las entradas y salidas de los buques. Artículos 57 a 102
CAPÍTULO I Visitas de fondeo y manifiesto por mayor. Artículos 57 a 69
ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 58
ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66
ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
CAPÍTULO II Descarga y trasbordo de mercaderías. Artículos 70 a 85
ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85
CAPÍTULO III Embarques, reembarques y despacho de buques. Artículos 86 a 102
ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 87
ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95
ARTÍCULO 96
ARTÍCULO 97
ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100
ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
TÍTULO IV Recibo y despacho de mercaderias. Artículos 103 a 212
CAPÍTULO I De los almacenes. Artículos 103 a 128
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 108
ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 112
ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 117
ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 121
ARTÍCULO 122
ARTÍCULO 123
ARTÍCULO 124
ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 126
ARTÍCULO 127
ARTÍCULO 128
CAPÍTULO II Despacho de mercaderías de la aduana de limón a la aduana de carrillo. Artículos 129 a 137
ARTÍCULO 129
ARTÍCULO 130
ARTÍCULO 131
ARTÍCULO 132
ARTÍCULO 133
ARTÍCULO 134
ARTÍCULO 135
ARTÍCULO 136
ARTÍCULO 137
CAPÍTULO III Recibo de las mercaderías en la aduana de carrillo. Artículos 138 a 146
ARTÍCULO 138
ARTÍCULO 139
ARTÍCULO 140
ARTÍCULO 141
ARTÍCULO 142
ARTÍCULO 143
ARTÍCULO 144
ARTÍCULO 145
ARTÍCULO 146
CAPÍTULO IV Despacho de mercaderías de la aduana de carrillo a la aduana de registro. Artículos 147 a 157
ARTÍCULO 147
ARTÍCULO 148
ARTÍCULO 149
ARTÍCULO 150
ARTÍCULO 151
ARTÍCULO 152
ARTÍCULO 153
ARTÍCULO 154
ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 157
CAPÍTULO V De los porteadores de mercaderías. Artículos 158 a 179
ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159
ARTÍCULO 160
ARTÍCULO 161
ARTÍCULO 162
ARTÍCULO 163
ARTÍCULO 164
ARTÍCULO 165
ARTÍCULO 166
ARTÍCULO 167
ARTÍCULO 168
ARTÍCULO 169
ARTÍCULO 170
ARTÍCULO 171
ARTÍCULO 172
ARTÍCULO 173
ARTÍCULO 174
ARTÍCULO 175
ARTÍCULO 176
ARTÍCULO 177
ARTÍCULO 178
ARTÍCULO 179
CAPÍTULO VI Registro y despacho de mercaderías en la aduana de registro. Artículos 180 a 190
ARTÍCULO 180
ARTÍCULO 181
ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185
ARTÍCULO 186
ARTÍCULO 187
ARTÍCULO 188
ARTÍCULO 189
ARTÍCULO 190
CAPÍTULO VII De los pasajeros y sus equipajes. Artículos 191 a 195
ARTÍCULO 191
ARTÍCULO 192
ARTÍCULO 193
ARTÍCULO 194
ARTÍCULO 195
CAPÍTULO VIII Liquidación y pago de los derechos de importación. Artículos 196 a 203
ARTÍCULO 196
ARTÍCULO 197
ARTÍCULO 198
ARTÍCULO 199
ARTÍCULO 200
ARTÍCULO 201
ARTÍCULO 202
ARTÍCULO 203
CAPÍTULO IX Registro de mercaderías en las aduanas de tránsito. Artículos 204 a 208
ARTÍCULO 204
ARTÍCULO 205
ARTÍCULO 206
ARTÍCULO 207
ARTÍCULO 208
CAPÍTULO X Averías. Artículos 209 a 212
ARTÍCULO 209
ARTÍCULO 210
ARTÍCULO 211
ARTÍCULO 212
TÍTULO V Infracciones y penas. Artículos 213 a 237
CAPÍTULO I Contrabando. Artículo 213
ARTÍCULO 213
CAPÍTULO II Comisos. Artículos 214 a 217
ARTÍCULO 214
ARTÍCULO 215
ARTÍCULO 216
ARTÍCULO 217
CAPÍTULO III Multas. Artículos 218 a 223
ARTÍCULO 218
ARTÍCULO 219
ARTÍCULO 220
ARTÍCULO 221
ARTÍCULO 222
ARTÍCULO 223
CAPÍTULO IV Distribución de los valores de las confiscaciones y multas. Artículos 224 a 227
ARTÍCULO 224
ARTÍCULO 225
ARTÍCULO 226
ARTÍCULO 227
CAPÍTULO V De los procedimientos. Artículos 228 a 237
ARTÍCULO 228
ARTÍCULO 229
ARTÍCULO 230
ARTÍCULO 231
ARTÍCULO 232
ARTÍCULO 233
ARTÍCULO 234
ARTÍCULO 235
ARTÍCULO 236
ARTÍCULO 237
TÍTULO VI Del papel sellado. Artículos 238 a 269
CAPÍTULO I Los actos y documentos que este título expresa, quedan sujetos a la contribución de papel sellado. Artículos 238 y 239
ARTÍCULO 238

Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos centímetros de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de Oficio, e impresas dos líneas verticales, colocadas una a tres centímetros del borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá escribirse, y separadas una de otra por un espacio de ocho y medio milímetros de la hoja. En el reverso será igual, salvo que no llevará la inscripción anteriormente indicada.

ARTÍCULO 239

El valor del papel de oficio lo determinará el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o mediante el pago de un entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar papel de buena calidad, de las mismas dimensiones establecidas en el artículo anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua que ordena ese mismo artículo, para la tramitación judicial, los testimonios de escrituras públicas y certificaciones notariales, siempre que se reintegre con los timbres de los valores que se establecen en los artículos siguientes y en las demás disposiciones legales similares.

CAPÍTULO II Uso de papel sellado. Artículos 240 a 257
ARTÍCULO 240

Se usará papel de oficio con reintegro de quinientos colones (¢ 500,00) en timbres fiscales:

1) En el primer pliego de todo testimonio de instrumento o documento público, inscribible o no en el Registro Nacional, sobre cantidades y obligaciones cuyo principal exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00); y en el primer pliego del original de los documentos privados de contratos sobre esa cuantía.

2) En el primer pliego de las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, de sentencias pronunciadas en juicio cuyo valor exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00).

3) En las patentes de buques de más de doscientas toneladas de porte.

4) En los títulos de Doctor de cualquier facultad expedido en el país.

ARTÍCULO 241

Se usará papel de oficio con reintegro de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00) en timbre fiscal:

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de un millón de colones (¢ 1.000.000,00) y no exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00).

ARTÍCULO 242

Se usará papel de oficio con reintegro de ciento veinticinco colones (¢ 125,00) en timbre fiscal:

1) En los casos determinados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio exceda de quinientos mil colones ( 500.000,00) y no pase de un millón de colones (¢ 1.000.000,00).

2) En las licencias para buques de ciento una a doscientas toneladas de porte.

ARTÍCULO 243

Se usará papel de oficio con reintegro de cien colones (¢ 100,00) en timbre fiscal:

1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000,00) y no exceda de quinientos mil colones (¢ 500.000,00).

2) En los títulos de Licenciado, de cualquier facultad, y en los de Arquitecto o Ingeniero, expedidos en el país.

3) En los títulos de Notarios Públicos y de Corredores Jurados.

4) En el primer pliego de todo testimonio de instrumentos o documentos públicos, inscribibles o no en el Registro Nacional, de cuantía inestimable, incluidos los poderes generales, generalísimos, especiales, especialísimos; en el primer pliego del original de los contratos privados de naturaleza inestimable y en el primer pliego de las ejecutorias de sentencias no inscribibles en el Registro citado, dictadas en negocios o asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, o de cuantía indeterminada, como los relativos al estado civil de las personas, testamentos y similares. En cuanto a los poderes especiales judiciales otorgados apud acta, se estará a lo dispuesto en la ley procesal civil correspondiente.

5) En las licencias para embarcaciones de diez a cien toneladas.

ARTÍCULO 244

Se usará papel de oficio con reintegro de cincuenta colones (¢ 50,00) en timbre fiscal:

1) En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de cien mil colones (¢ 100.000,00) y no exceda de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000,00).

2) En los títulos de Bachiller universitario, expedidos en el país.

ARTÍCULO 245

Se usará papel de oficio con reintegro de veinticinco colones (¢ 25,00) en timbre fiscal en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio paso de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00) y no exceda de cien mil colones (¢100.000,00).

ARTÍCULO 246

Se usará papel de oficio con reintegro de veinte colones (¢ 20,00) en timbre fiscal en los casos previstos por los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio sea mayor de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00) y no exceda de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).

ARTÍCULO 247

Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones (¢ 10,00) en timbre fiscal:

1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio no exceda de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00).

2) En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta corriente.

3) En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.

4) En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.

5) En la cubierta de los testamentos cerrados.

6) En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de escrituras públicas o ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, o de documentos o contratos privados cuyo primer pliego deba ser de mayor valor.

7) En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en el Registro citado, en que simplemente se rectifiquen errores materiales o de concepto o se subsanen omisiones de pura forma, que no alteren el valor principal de la escritura original.

8) En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en los de cualquier cancelación cuando de los mismos no deba tomar nota el Registro Nacional.

9) En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas o documentos que no van a ser aducidos como prueba en juicio, ni que se destinen a inscripciones o anotaciones que deben practicarse en el Registro Nacional. Cuando la certificación haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.

ARTÍCULO 248

En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura del respectivo tomo del Protocolo; el valor correspondiente a un tomo del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno de la

República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará constar esa circunstancia en la razón de apertura y archivará el entero.

ARTÍCULO 249
ARTÍCULO 250
ARTÍCULO 251

Se usará papel de oficio para uso exclusivo de autoridades:

1) En los negocios civiles en que sea parte el fisco, en todo lo que a su instancia o en su interés se actúe.

2) En todos los casos en que la ley autorice para usarlo y para proceder de oficio en materia civil.

ARTÍCULO 252

El bastanteo de poderes o mandatos para gestionar, representar o administrar en nombre ajeno, será extendido en papel de oficio, reintegrándose el correspondiente timbre fiscal; de tal manera que el poder alcance hasta la cuantía que corresponde el valor del timbre, con arreglo a lo que disponen los artículos 240 a 249. Se observará esta regla, aunque el poderdante haya fijado al mandato una extensión mayor de la que cabe a la suma reintegrada en timbre fiscal o no le haya dado alguna. Los poderes para asuntos que no son susceptibles de estimación pecuniaria se testimoniarán conforme con el artículo 244 anterior.

ARTÍCULO 253
ARTÍCULO 254
ARTÍCULO 255

Los testimonios o certificaciones de instrumentos públicos que no estén extendidos en el papel sellado correspondiente, no tendrán ningún valor legal ante los tribunales, funcionarios y autoridades de la República, si la parte interesada no los reintegra una vez hecha la prevención por el funcionario o la autoridad que los hubiere recibido. Hecho el reintegro recobrará su eficacia legal y convalidará las actuaciones a que hubiere dado lugar, salvo que ya no fuere posible por impedirlo el curso normal de los procedimientos.

Igual regla se observará para los escritos que se presenten en las oficinas públicas y en los tribunales, en papel de menor valor al que corresponde. En ninguno de los registros públicos nacionales podrá practicarse inscripción o cancelación en virtud de documento, escritura, testimonio, certificación, mandamiento o ejecutoria, que no haya sido extendido en el papel sellado que le corresponda. No obstante, se considerará que se ha hecho uso del papel correspondiente, cuando al escrito o documento extendido en papel común o sellado de oficio o de menor valor que el exigible, se presente agregado el papel sellado que repone o compete el valor que corresponde al impuesto.

ARTÍCULO 256

El documento privado, de los gravados por esta ley, que no haya sido escrito en el papel sellado respectivo, no servirá para fundar en él acción alguna, mientras no se reintegre debidamente. Si hubiere sido recibido o admitido en los tribunales u oficinas públicas, seguirá el trámite establecido en el párrafo primero del artículo anterior.

ARTÍCULO 257
CAPÍTULO III Del reintegro. Artículos 258 a 263
ARTÍCULO 258

Para que el reintegro o reposición del papel usado que autorizan los artículos 255 y 256, surta sus efectos legales, es preciso que el pliego o pliegos sellados que se agreguen, lleven escrita con tinta la respectiva razón firmada por el secretario del despacho o por el jefe de la oficina donde se presenten, o bien por el abogado o notario, en la cual se determine con claridad el escrito o documento cuyo papel se reintegra.

El reintegro que esos mismos artículos autorizan, también puede hacerse agregando al papel usado, timbres fiscales por el monto que sea necesario para completar el valor del papel sellado que debe usarse.

Esos timbres deben ser cancelados por la firma o sello del funcionario que los recibe o del abogado o notario que los presenta.

ARTÍCULO 259
ARTÍCULO 260

Los documentos que se expidan por funcionarios públicos costarricenses o extranjeros residentes en otro país, no tendrán valor en Costa Rica, si no llevan unido papel de reintegro por la cantidad igual al valor del sellado que esta ley exige.

ARTÍCULO 261

Cuando la parte que litiga con el Fisco, con la Iglesia, con los municipios, con las corporaciones de caridad, beneficencia e instrucción pública, y con los pobres declarados de solemnidad, fuere condenada en costas, deberá reintegrar el papel usado por aquéllas, atendida la cuantía del negocio. El representante del Ministerio Público podrá proceder en el mismo expediente a hacer el cobro del reintegro por la vía de apremio ejecutivo.

ARTÍCULO 262

Cuando el funcionario que conociere de un proceso jurisdiccional o administrativo, constatare que las actuaciones que en éste se han efectuado, están extendidas en papel sellado de menor valor del que corresponde, requerirá al interesado para que dentro del término que le señale, proceda al reintegro de la diferencia.

Si el interesado no hiciere el oportuno reintegro, el funcionario suspenderá los efectos jurídicos del acto o actos afectados que los estuvieren produciendo, o que sirvieren de presupuesto para la validez de actos sucesivos, y dicha suspensión se mantendrá hasta tanto no se efectúe el reintegro correspondiente.

Si la falta de reintegro no tuviere la virtud de suspender los efectos de los actos procesales, por haberse producido aquéllos plenamente; o si el acto no produjo ningún efecto procesal, no se decretará la suspensión y el proceso continuará su curso, pero el omiso no será oído mientras no cumpla la prevención de reintegrar.

Si la suspensión decretada por omisión de una de las partes, perjudicare a otros interesados en el proceso, éstos podrán hacerla cesar efectuando el reintegro, y en lo sucesivo no se oirá al omiso mientras no demuestre en autos haber reembolsado debidamente a aquéllos, o haber depositado la suma correspondiente en la cuenta bancaria del juzgado.

ARTÍCULO 263
CAPÍTULO IV Disposiciones generales. Artículos 264 a 269
ARTÍCULO 264

El papel sellado de las clases primera a novena que se inutilice por errores cometidos al escribirlo, podrá ser cambiado en el establecimiento que expende por cuenta del Gobierno las especies fiscales, previo abono de veinticinco céntimos por cada pliego inútil, siempre que lo escrito en ésta no haya surtido sus efectos. Las hojas selladas, tipo de pagaré o crédito en cuenta corriente, que se inutilizaren, serán cambiadas previo pago de cinco céntimos por cada una.

ARTÍCULO 265

Se entenderá que lo escrito en papel sellado no ha surtido sus efectos:

  1. - Cuando lo escrito consista en solicitud, manifestación, pedimento, demanda o memorial dirigido a tribunal, autoridad o corporación y no aparezca razón alguna de haber sido presentado y no esté escrito totalmente;

  2. - Cuando lo escrito consista en actuación, título, ejecutoria, certificado o constancia de cualquier género, y no aparezca la firma del funcionario que deba autorizarlo ni esté escrito totalmente.

  3. - Cuando consista en certificación o testimonio de instrumento público y no aparezca firmado por el cartulario ni esté escrito totalmente.

  4. - Cuando sean vales o contratos de crédito en cuenta corriente o privados y no aparezcan las firmas de los otorgantes o las puestas a su ruego o por poder.

ARTÍCULO 266

El papel que con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores puede ser cambiado, necesita para ese fin llevar escrita con tinta la palabra ERROSE, autorizada por la firma del Jefe Político, Gobernador, Alcalde, Juez o Magistrado Presidente de alguna de las salas de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 267

El funcionario que pusiere el ERROSE en un pliego que se le presente como inutilizado, después que lo escrito haya surtido sus efectos, incurrirá por cada descuido o infracción, en una multa en favor del fisco, diez veces el valor del papel.

ARTÍCULO 268

El funcionario público que por razón de su oficio actúe, cartule o expida documentos en papel de menor valor que el indicado por la ley, y que no haya sido reintegrado oportunamente conforme con lo dicho en el capítulo anterior, o que atendiere gestiones, o que en lo civil reconociere la validez de documentos en los cuales se ha defraudado el impuesto de papel sellado, conforme con las disposiciones de esta ley, incurrirá en favor del fisco en una multa equivalente a diez veces el impuesto defraudado.

ARTÍCULO 269

Los Magistrados, Jueces y demás funcionarios a quienes corresponda la visita de Juzgados, Alcaldías, Archivos y demás oficinas públicas, o el examen de expedientes, observarán cuidadosamente si se ha usado del papel correspondiente en los documentos, libros, escritos y demás piezas, y en caso de notar defraudaciones, lo comunicarán sin demora al Promotor Fiscal para lo de su cargo.

TÍTULO VII Del timbre. Artículos 270 a 289
CAPÍTULO I Artículos 270 a 284
ARTÍCULO 270

El timbre consistirá en un sello de figura cuadrangular, de tres centímetros de largo por dos y medio centímetros de ancho; llevará las leyendas "Timbre" y "Costa Rica", y expresará claramente su valor.

Los diseños y motivos de los diferentes valores de timbres, así como sus correspondientes colones, se fijarán y modificarán por decretos del Ministerio de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 271

Habrá timbres de las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales se adecuarán a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 272

El impuesto del timbre será pagado en timbres o mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente, y se aplicará sobre:

1) En todo testimonio o certificación de instrumento, o documentos públicos no sujetos a inscripción en el Registro Nacional.

2) En todo documento privado de contrato, y en los que determina el artículo 273;

3) En todo poder o fianza apud acta;

4) En los escritos judiciales de transacción o arreglo, cesión o venta.

En partición o adjudicación de bienes no inscribibles;

5) En toda autenticación de firmas que haga cualquier autoridad judicial o administrativa, se pagará un impuesto de timbre de cien colones, con excepción de lo dispuesto en el Código Electoral y de las autenticaciones hechas por abogados o notarios, para los efectos judiciales o administrativos.

Por regla general, esa contribución fiscal de timbre que grava los documentos se pagará a razón de cinco por mil*, y el cómputo se hará tomando como base el valor nominal principal o el precio que el documento determine. El mínimo que se pagará en cualquier documento será de timbre fiscal de veinte colones. Cuando las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no permitan pagar, en timbres, la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que se establece en esta ley, se pagará la cantidad inferior más cercana. En el artículo siguiente se harán las excepciones.

ARTÍCULO 273

En la aplicación del impuesto del timbre se observarán las reglas y salvedades siguientes:

1) Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se pagará conforme lo establece el artículo 244.

2) Si en un mismo documento se consignan varios contratos o se contraen obligaciones distintas, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos;

3) Si el documento no expresa cantidad determinada y contiene máximum y mínimum, como los créditos en cuenta corriente, pagará el impuesto en relación con el límite mayor de la obligación.

4) En las permutas o cambios, el timbre será regulado por el importe total de los objetos del cambio;

5) En las cesiones a título gratuito o donaciones, todo impuesto fiscal se calculará sobre el valor de la cosa trasmitida;

6) En las adjudicaciones, particiones, liquidaciones, o divisiones de bienes de toda especie, el timbre se pagará sobre el capital líquido partible respecto de los bienes no inscribibles en el Registro Público de la Propiedad;

7) En los arriendos, regulará el impuesto el total de la renta, alquiler o salario durante el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, la renta de un año; en el ajuste o precio alzado, el precio convenido. Los documentos mencionados en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), y en el presente, pagarán el timbre siempre que no deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, pues de lo contrario devengarán los derechos de inscripción conforme con la ley respectiva;

8) En los contratos de seguros y pólizas en general, el timbre se pagará sobre el tanto por ciento que se pague al asegurador;

9) En los contratos de préstamo, el impuesto se calculará sobre el capital o el valor de la cosa prestada.

10) En los contratos relativos a servidumbre, la base será el valor estimativo dado a estas;

11) En los escritos de transacción o arreglo entre litigantes, el impuesto lo regulará la cuantía de la acción fijada en el juicio.

12) Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos.

13)

14) Los poderes para negocios, que excedan de un mil colones (¢1.000,00) y sus sustituciones, pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres; los poderes y sustituciones para negocios de menor cuantía y las cartas poderes pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre.

15) Por pasaportes, salvoconductos de cualquier índole y documentos de identidad que se expidan para viajes, se pagarán dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior del país, se pagarán quinientos colones.

Todo extranjero que haya permanecido en el país por más de treinta días, en calidad de turista, requerirá visa de salida del territorio nacional, salvo que por convenios internacionales se haya establecido un plazo mayor de permanencia.

Por la renovación de pasaportes y de documentos de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de quinientos colones en timbres fiscales.

16) Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que haya de publicarse en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en timbre fiscal.

17)

18) Por cada patente de establecimiento de comercio se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.

19) Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de diez colones por tonelada de registro o fracción.

20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones en timbres.

21) Por toda certificación o copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida por separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o resolución judicial, se pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢ 2,00) por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las certificaciones en materia penal, las expendidas para efectos o fines electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses o servicios públicos, estarán exentas del impuesto del timbre.

22) Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda inscripción o certificación de inscripción, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marcas inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.

23) Por los títulos universitarios o profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o con el nivel profesional obtenido:

Doctorado ¢ 750,00

Maestría 600,00

Licenciatura 350,00

Bachillerato 250,00

Diplomado 150,00

Otros títulos 100,00

La suma correspondiente se cancelará por medio de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los bancos del Estado.

24) Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de la razón que deba poner la Dirección General de la Tributación Directa, y será cancelado por dicha oficina.

25) Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres así: diez colones (¢ 10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuantía inestimable; en las demás el impuesto tendrá como base la estimación de la cuantía del juicio.

26) Los testimonios de protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que de fe el notario o cartulario; y

27) Además, estarán exentos del impuesto del timbre: la revocación de poderes, los exhortos y los mandamientos en lo judicial; los contratos relacionados con la compraventa, el reporto, la emisión, la custodia, la liquidación, la administración y la colocación de valores; los contratos que se suscriban con las centrales de valores y las sociedades compensadoras y liquidadoras de valores; los contratos para la comercialización y la suscripción de participaciones en fondos de inversión, fondos de pensión y planes de capitalización; las operaciones de bolsa agropecuarias; los contratos de cuenta corriente y de ahorro; los contratos de tarjetas de crédito; los contratos de fideicomisos; los testimonios de escrituras complementarias o adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en el cual consta la obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de vida y las cancelaciones o los pagos que se hagan constar en el mismo documento de la obligación principal o en otro documento en que el mismo deudor contraiga una nueva obligación.

Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:

DE ¢ 1,00 a ¢ 1.000,00........................¢ 2,00

DE 1.001,00 a 5.000,00........................ 4,00

DE 5.001,00 a 10.000,00........................ 10,00

DE 10.001,00 a 20.000,00........................ 20,00

DE 20.001,00 a 50.000,00........................ 40,00

DE 50.001,00 en adelante................................ 40,00 más un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción.

28) Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de Importaciones del Banco Central, se pagarán veinte colones (¢ 20,00) de timbre fiscal.

30) Se exceptúa del pago de impuestos de timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un préstamo.

ARTÍCULO 274

El pago del impuesto de timbre se hará en sellos que se adherirán al testimonio o certificación, si se tratare de documentos o instrumentos públicos, o al original en los demás casos. Serán pegados en la misma plana o cara en que van las firmas, debajo o al lado de éstas; mas, cuando en dicho sitio no haya quedado espacio bastante para adherir todo el timbre, podrá completarse o pegarse en otro lugar del documento.

ARTÍCULO 275
ARTÍCULO 276

Todo funcionario público que expida testimonio o certificación de documentos o instrumentos públicos o que autorice poderes, fianzas o certificaciones apud acta, pondrá constancia de la suma a que monta el valor del impuesto y de quedar pagado en la forma legal. Mientras el timbre no esté pegado, el funcionario no debe autorizar el documento, a menos que se trate de casos que no devengan timbre y que tal exención quede advertida.

ARTÍCULO 277

Cuando se expidieren varios primeros testimonios, cada uno de ellos llevará el timbre correspondiente a la naturaleza y valor del acto o contrato para constancia del cual se extiende.

ARTÍCULO 278

Si todos los primeros testimonios que se expidieren, fueren para constancia de un mismo e idéntico acto o contrato, el timbre se adherirá a cualquiera de los que deban inscribirse en el Registro Público. Cuando ninguno de los testimonios, por su naturaleza, estuviere sujeto a inscripción, o cuando todos tengan ese destino, el timbre se fijará en cualquiera de ellos.

En todos los casos de este artículo, los testimonios que no llevaren timbre, expresarán cuál es el testimonio en que los timbres fueron fijados.

Esta regla es aplicable a casos semejantes en documentos privados.

ARTÍCULO 279

Cuando en la escritura matriz o instrumento original, constare que no se otorgaron primeros testimonios ni certificaciones, los segundos que se expidan llevarán timbre por valor doble del que les correspondía. En todo otro caso, el segundo testimonio pagará ese doble impuesto salvo que el primero aparezca inscrito o utilizado en juicio.

ARTÍCULO 280

Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser exhibidos.

En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones al tipo de Ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la contribución de timbre.

ARTÍCULO 281

Cuando no haya venta en el lugar, el timbre que deba usarse urgentemente en los títulos al portador gravados, bastará que el importe del timbre que se necesite y falte, sea depositado en dinero corriente en la autoridad que le correspondería cancelarlo, la cual pondrá el sello de su oficina a cada título, una vez que se haya convencido de que realmente no hay de venta en la población el timbre necesario. Llenada la formalidad del sello, la venta o circulación del título será lícita. La autoridad que haya recaudado dinero en sustitición de timbre, enterará o remitirá enseguida esos valores a la Administración del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 282

Cuando en el lugar en que se extienda o expida alguno de los documentos sujetos al impuesto, no haya de venta el timbre o timbres que se necesiten, se advertirá así en el documento prometiéndose adherir el timbre correspondiente dentro del término del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento o expedición. En tales casos, para que el pago del impuesto se repute válido, es menester que la fijación y cancelación del timbre la haga cualquier Notario o autoridad pública, dentro del término dicho y poniendo razón fechada del cobro del impuesto.

ARTÍCULO 283

Cuando un documento estuviese comprendido en varias de las clasificaciones del tecnicismo jurídico que esta ley usa, pagará la contribución más alta entre las que le corresponden.

ARTÍCULO 284

Pagarán también la contribución de timbre:

  1. - El tabaco en rama y el tabaco en hebra o picadura, importado del exterior, un céntimo por cada veinticinco gramos;

  2. - Los cigarros-puros extranjeros, un céntimo por cada unidad cuyo peso exceda de cuatro gramos medio; los demás, medio céntimo por cada cigarro pequeño; y

  3. - Los cigarrillos importados, un céntimo por cada paquete o cajetilla cuyo conjunto de cigarrillos no exceda de diez y seis unidades ni pese más de veinticinco gramos. La fracción excedente en cada paquete se considerará como cajetilla completa, y en todo otro caso el impuesto sobre cigarrillos extranjeros sueltos o en paquetes de más tamaño, se regulará en la proporción indicada.

El pago del impuesto de timbre que este artículo establece, se hará pegando los sellos por valor de su importe al pedimento de desalmacenaje de la mercadería gravada, la cual no será entregada al dueño o consignatario, mientras el Alcaide de la Aduana no haya practicado el registro de los bultos y exigido el timbre del pedimento conforme con el número y peso neto de los tabacos.

CAPÍTULO II De la cancelación. Artículo 285
ARTÍCULO 285

Todo sello de timbre que se adhiera en pago de impuesto, debe ser cancelado a fin de inutilizarlo para otro uso fiscal. Los timbres se cancelan firmando sobre ellos o sellándolos, según el caso.

Corresponde hacer la cancelación del timbre:

  1. - En todo documento sujeto a registro, a la oficina que lo recibe para inscribirlo;

  2. - En los cheques o giros expedidos por funcionarios públicos para el pago de sueldos o gastos, a la oficina encargada de pagarlos;

  3. - En todo documento que no haya sido timbrado en la fecha de su expedición u otorgamiento, al funcionario que hace o ante quien se hace la fijación del timbre. Esto en cuanto a documentos no sujetos a registro;

  4. - En los documentos o instrumentos públicos no sujetos a registro, al funcionario que los autoriza;

  5. - En los documentos privados de contrato, a cualquiera de los contratantes; en los vales o pagarés, al deudor o al fiador; en las letras, al librador o al girado, y en los demás documentos privados, a cualquiera de los obligados. Cuando quien debe cancelar no sabe firmar, hará la cancelación la persona que en su nombre hubiere suscrito el documento.

  6. - En los títulos al portador, al Agente de Policía o al Jefe Político del lugar en donde van a utilizarse. A este efecto, las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos y demás títulos al portador gravados, que hayan de ser puestos a la venta o a la circulación, deben ser previamente manifestados a la autoridad de policía del lugar, para que cele el pago del impuesto y cancele el timbre; y

  7. - En los pedimentos de desalmacenaje de tabacos, al Alcaide de la Aduana.

Las oficinas, establecimientos, comerciantes, funcionarios y particulares que usen sello, podrán estamparlo en vez de su firma de cancelación.

CAPÍTULO III De las penas. Artículos 286 a 289
ARTÍCULO 286 No.se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él o en todo o en parte

El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme con las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la.

Administración Pública lo declararán así de oficio.

Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.

Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente.

ARTÍCULO 287
ARTÍCULO 288

Las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos, y los demás títulos al portador, que sean puestos a la venta o que se vendan o circulen, sin el correspondiente timbre cancelado o sin el sello de la autoridad respectiva, harán incurrir al empresario o persona que los haya emitido, en una multa equivalente al valor o precio de cada billete o título en que aparezca defraudado el impuesto. La multa la percibirá el Fisco.

ARTÍCULO 289

Los notarios o demás funcionarios públicos o particulares, que expidieren, libraren o autorizaren testimonios, certificaciones u otros documentos sujetos al impuesto de timbre, en que se deje de pagar ese impuesto, o que les reconocieren eficacia legal sin tenerla, o que de cualquier otra manera infringieren las disposiciones de este título, incurrirán en cada caso en una multa a favor del Tesoro

Nacional, equivalente a diez veces el impuesto no cancelado.

TÍTULO VIII Del impuesto de destace. Artículos 290 a 314
CAPÍTULO I Artículos 290 a 300
ARTÍCULO 290
ARTÍCULO 291
ARTÍCULO 292
ARTÍCULO 293
ARTÍCULO 294
ARTÍCULO 295

La vigilancia del destace de ganado en cada jurisdicción, corresponde a la Guardia de Asistencia Rural. En consecuencia, la guardia debe cuidar de la cumplida recaudación del impuesto, de la persecución de delitos que se cometan en el ramo y de reportar el hecho a las autoridades respectivas, de acuerdo con el monto de lo defraudado, para que se impongan las penas y correcciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 296
ARTÍCULO 297

Todos los inspectores de matanzas y jueces de galera, lo mismo que los jueces de paz y comisarios encargados de matanzas, son subalternos del Inspector General de Hacienda, y cumplirán estrictamente las órdenes que de él reciban en todo lo concerniente a esta renta.

ARTÍCULO 298

Todos los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz y comisarios encargados, darán cuenta cada fin de mes a la autoridad de policía de que dependan, del número de reses destazadas legalmente para el abasto público dentro de su respectiva circunscripción territorial, expresando el color, fierro, contrafierro y señales de cada res; lo mismo que el nombre del carnicero y lugar de la matanza.

ARTÍCULO 299

Copia del conocimiento mencionado en el artículo anterior, se remitirá por las autoridades respectivas de policía al Inspector General de Hacienda durante la primera quincena de cada mes.

ARTÍCULO 300
CAPÍTULO II Infracciones. Artículos 301 a 305
ARTÍCULO 301

Se prohíbe llevar ganados al matadero o amarrarlos en él antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde

ARTÍCULO 302

Toda matanza de ganado vacuno para el abasto público, que no se verifique en el rastro o en punto destinado al efecto por la autoridad local, se considerará clandestina.

ARTÍCULO 303

Se tendrá también por clandestina toda venta de carne de ganado vacuno que se verifique fuera del distrito de mando del empleado que hubiere autorizado la matanza cuando no lleve impreso el sello del matadero municipal donde se realizó el destace de la res.

ARTÍCULO 304

Se prohíbe destazar reses sin que estén contraherradas, o con garantía del dueño del fierro, firmada por él y dos testigos.

ARTÍCULO 305

Los capitanes de puerto y los jefes de aduanas fronterizas, no permitirán el paso de ganado en pie para la exportación, si no se ha satisfecho plenamente el pago de los impuestos respectivos.

CAPÍTULO III Penas y aplicaciones de las multas. Artículos 306 a 314
ARTÍCULO 306

La contravención a cualquiera de los artículos anteriores, se castigará con multa de diez a veinte colones, según la gravedad del caso, por la primera vez, de veinte a cincuenta colones, por la segunda reincidencia, negándose en este caso, al infractor, licencia para continuar destazando ganado para el abasto público o de exportación.

ARTÍCULO 307

El que destace una res sin satisfacer el impuesto de ley, incurrirá en una multa de veinticinco a cien colones; no pudiendo después de la tercera falta obtener la licencia de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 308

Caerán en comiso las carnes y cueros que procedan de reses beneficiadas fraudulentamente, si se encontraren en poder del autor del fraude.

El producto del comiso será para el denunciante.

ARTÍCULO 309

Los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz o comisarios, a quienes se convenciere de connivencia con los carniceros para la defraudación del derecho de destace, a más de perder el destino, si tuviere sueldo o emolumentos fijos, incurrirán en la multa de veinticinco colones.

ARTÍCULO 310

Las multas expresadas se exigirán gubernativamente por la vía de apremio y se aplicarán al fisco, debiendo ser enteradas en la Tesorería Nacional.

ARTÍCULO 311

Son competentes a prevención para imponer dichas multas, el Inspector General del Hacienda y todas las autoridades locales superiores de policía.

ARTÍCULO 312

A las mismas autoridades y a los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz o comisarios, se prohíbe, aun por vía de comisión encargarse del entero de las multas.

ARTÍCULO 313

Tendrán derecho a la mitad de la multa impuesta, el inspector, el juez de galera, el juez de paz o comisario que hubiere descubierto el delito.

ARTÍCULO 314

Toda autoridad de policía que imponga penas por las infracciones de que hablan los artículos anteriores, está en el deber de comunicarlo a fin de mes al Inspector General de Hacienda.

TÍTULO IX De las patentes para el expendio de licores y tabaco Artículos 315 a 322
CAPÍTULO I Venta de licores no estancados. Artículos 315 a 318
ARTÍCULO 315

Los derechos de patente por trimestre para el expendio al menudeo de licores extranjeros no estancados, y vinos y cervezas también extranjeros, serán:

  1. - Treinta colones para los establecimientos de cabeceras de provincia y comarca.

  2. Dieciocho colones para los establecimientos situados en otros lugares.

ARTÍCULO 316

Los derechos de patentes se depositarán en la Tesorería Nacional por medio de una orden de entero de la Secretaría de Hacienda; y en vista del recibo que se pondrá en el tronco por la Tesorería Nacional, se extenderá la patente.

ARTÍCULO 317

La patente debe renovarse cada trimestre; y el expendedor patentado que no ocurra oportunamente a renovar su patente, incurrirá en la multa de un peso por cada día que deje transcurrir sin renovarla. Esta multa será satisfecha junto con los derechos de renovación.

ARTÍCULO 318

El expendedor patentado que quiera cerrar su establecimiento de licores no estancados, deberá avisarlo al Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda, a más tardar dentro de cuatro días antes de vencer la patente. Si no diere este aviso, pagará un colón por cada día que deje transcurrir sin darlo.

CAPÍTULO II Disposiciones generales. Artículos 319 a 322
ARTÍCULO 319

Los expendedores de licores no estancados y de artículos estancados, deben fijar en su establecimiento y en lugar visible, la constancia de estar pagados los derechos de patente.

ARTÍCULO 320

Los gobernadores pueden permitir a los vinateros trasladar su establecimiento a otro punto, temporal o totalmente, bajo las prevenciones de la circular número 43 de 5 de agosto de 1875; mas si la traslación fuere a un punto donde corresponda pagar mayores derechos, así como si aquélla fuere de una provincia a otra, entonces corresponde dar el permiso a la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 321

La Secretaría de Hacienda puede conceder patentes por el término de un mes, en el solo caso de que haya fiestas cívicas en el lugar para el cual se solicita.

ARTÍCULO 322

El que sin autorización, patente o permiso legal, vendiere artículos estancados o licores no monopolizados sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos, a la primera reincidencia; y de doscientos pesos, a la segunda o demás reincidencias.

Esas penas se aplicarán aun cuando no hubiere habido aprehensión del artículo, si constare que el sindicado se ocupa en ese tráfico.

TÍTULO X Artículos 323 a 332
CAPÍTULO UNICO Registro de la Propiedad Artículos 323 a 332
ARTÍCULO 323
ARTÍCULO 324

La recaudación de los derechos del Registro corresponde al Tesoro y Archivero de él, bajo las reglas siguientes:

  1. - Tendrá este empleado un sello con tinta negra, con esta inscripción:

    "Tesorería del Registro de la Propiedad.-Recibido".

  2. - Al presentársele cualquier título sujeto a inscripción, cobrará del portador los derechos tasados al pie del documento, numerará éste, pondrá la razón de "Recibido" con fecha y firma, y lo devolverá al interesado.

    Siempre que recaude sumas, por reintegro de derechos, extenderá en un libro talonario, con expresión del documento a que se refiere, el recibo correspondiente, con el cual ocurrirá el interesado al Oficial Mayor, al fin de que se ponga al despacho el documento detenido por insuficiencia de derechos.

  3. - Anotará como DEBE en un libro de caja la entrada de la suma recibida, asentando la partida con el número correspondiente al documento presentado, o al recibo expedido si se trata de certificaciones o de reintegros; y como HABER, asentará las devoluciones de derechos efectuadas y las cantidades enteradas en el Tesoro Público.

  4. - Para la obtención de certificaciones del Registro, el interesado ocurrirá al Tesoro con los datos necesarios, es decir, dueño de la finca o fincas, gravámenes, tomo, folio, número y asiento. El Tesorero cobrará los derechos que según tarifa deban pagarse y extenderá en el libro talonario el recibo de la suma, con expresión de los datos que el interesado le haya suministrado, y con éste ocurrirá el interesado al Oficial Mayor, acompañando el papel necesario.

ARTÍCULO 325

El oficial del diario llevará un libro en que anotará diariamente las presentaciones de documentos con expresión de su número y de la cantidad percibida y lo cotejará cada día con el libro del Tesorero.

ARTÍCULO 326
ARTÍCULO 327

En el caso de devolver a las partes un documento presentado para su inscripción provisional sin que ésta se haya verificado, se deducirán los derechos de anotación, y la diferencia, si la hubiere, se entregará al interesado. Si el documento consignare operaciones sujetas a inscripción definitiva no practicada, se cobrará a la parte un colón y se le devolverá, caso de haberlo, el resto de los derechos. La devolución la hará constar el Tesorero, en un libro talonario que expresará a más de la cantidad devuelta, el número que en el diario corresponde al documento que se devuelve. Este, junto con el cheque firmado por el Tesorero, y el recibo de presentación, se pasarán al Oficial Mayor, quien pondrá su visto bueno en el talón, si la operación fuese correcta, reservándose el cheque; el recibo cancelado se entregará al Tesorero y el documento al interesado con nota de la devolución puesta al pie. Las diferencias a devolver por documentos inscritos las cargará el Oficial Mayor al Tesorero, anotando en un libro auxiliar el número de cada documento conforme al diario y la cantidad que por cada cual deba devolverse; el Oficial Mayor con vista de los recibos de presentación que cancelará debe acreditar cada partido en el libro auxiliar, y al haber del libro de contraste asentará la devolución. Esta cuenta se controlará anualmente mediante inventario.

Lo dicho en este artículo para devolución de derechos en documentos inscritos, es aplicable a las certificaciones cuando hubiere de devolverse derechos, con las diferencias de que en el cargo el número indicado será el de la certificación y que el descargo se acreditará con el recibo del interesado.

ARTÍCULO 328

El Tesoro y Archivero depositará cada lunes, en la Tesorería Nacional, el producto de los derechos percibidos en la semana anterior.

ARTÍCULO 329

El Oficial Mayor del Registro llevará como contraste de las cuentas del Tesoro y Archivero un libro en cuyo Debe anotará semanalmente, los derechos recaudados por el Tesoro de acuerdo con los documentos presentados y recibos expedidos por reintegros y certificaciones; y en su Haber asentará las devoluciones efectuadas en conformidad con los respectivos cheques, y las sumas enteradas en el Tesoro Público. Este libro se acompañará a fin de año al del Tesorero y Archivero para la visación de las cuentas de la Contaduría Mayor junto con el balance general de las operaciones efectuadas.

ARTÍCULO 330

El Registrador General y los Registradores de Partido, al efectuar cualquiera operación que devengue derechos conforme con el arancel, revisará la tasación hecha por la autoridad que haya expedido el documento, anotando su conformidad, o la diferencia, si la hubiere, en pro o en contra del interesado, para cobrarla o devolverla conforme queda establecido.

Las diferencias entre el Tesorero y el Oficial Mayor serán resueltas por el Registrador General, quien revisará semanalmente las operaciones practicadas por ambos empleados.

ARTÍCULO 331
ARTÍCULO 332
TÍTULO XI Correos. Artículos 333 a 368
CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 333 a 336
ARTÍCULO 333
ARTÍCULO 334
ARTÍCULO 335
ARTÍCULO 336
CAPÍTULO II Servicio postal. Artículos 337 a 353
ARTÍCULO 337
ARTÍCULO 338
ARTÍCULO 339
ARTÍCULO 340
ARTÍCULO 341
ARTÍCULO 342
ARTÍCULO 343
ARTÍCULO 344
ARTÍCULO 345
ARTÍCULO 346
ARTÍCULO 347
ARTÍCULO 348
ARTÍCULO 349
ARTÍCULO 350
ARTÍCULO 351
ARTÍCULO 352
ARTÍCULO 353
CAPÍTULO III De la correspondencia. Artículos 354 a 357
ARTÍCULO 354
ARTÍCULO 355
ARTÍCULO 356
ARTÍCULO 357
CAPÍTULO IV De los certificados. Artículos 358 a 360
ARTÍCULO 358
ARTÍCULO 359
ARTÍCULO 360
CAPÍTULO V Rezagos. Artículos 361 a 365
ARTÍCULO 361
ARTÍCULO 362
ARTÍCULO 363
ARTÍCULO 364
ARTÍCULO 365
CAPÍTULO VI Responsabilidad. Artículos 366 a 368
ARTÍCULO 366
ARTÍCULO 367
ARTÍCULO 368
TÍTULO XII Telegrafos. Artículos 369 a 439
CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 369 a 373
ARTÍCULO 369

Fuera de las líneas telegráficas, telefónicas y plantas inalámbricas de la nación, establecidas o que se establezcan, podrá haber otras de explotación particular, conforme con las concesiones que el Poder Legislativo dispense.

ARTÍCULO 370

Las líneas telegráficas de la República se dividirán en tantas secciones como pida el menor servicio y cada sección estará provista de las oficinas y empleados que requiera el buen despacho.

ARTÍCULO 371

Las líneas telegráficas, telefónicas y plantas inalámbricas de la República pertenecientes a la nación y sus respectivas oficinas, serán servidas y administradas conforme con este código.

ARTÍCULO 372

El Gobierno no garantiza la entrega de las comunicaciones telegráficas, sino cuando éstas se dirijan a un domicilio bien determinado y conocido.

ARTÍCULO 373

Los empleados del telégrafo están exentos del servicio militar y cargos concejiles.

CAPÍTULO II De la dirección general de los telégrafos. Artículos 374 a 376
ARTÍCULO 374

La dirección general de los telégrafos corresponde a un Director en Jefe, de nombramiento y libre remoción del Poder Ejecutivo.

El Director en Jefe es responsable del servicio y manejo de todas las líneas, y el intermediario para la ejecución de las órdenes supremas que se le comuniquen directamente por las carteras de Gobernación y Fomento.

ARTÍCULO 375

Al Director en Jefe están subordinados todos los empleados del ramo.

ARTÍCULO 376

Son atribuciones del Director en Jefe:

  1. - Proponer al Supremo Gobierno los telegrafistas que deben servir las oficinas, vigilar su desempeño, cuidar de que se haga efectiva su responsabilidad, trasladarlos de una oficina a otra, cuando así convenga al servicio, suspenderlos y aun destituirlos, cuando para ello hubiere, en su concepto, justa causa, imponerles multas de uno a diez colones por faltas leves en el ejercicio de sus funciones. El producto de las multas formará parte de los fondos del telégrafo.

  2. - Cuidar de que sus dependientes llenen con toda exactitud sus respectivos deberes, y darles cuantas órdenes e instrucciones demande el buen servicio del telégrafo, cuyas líneas y oficinas inspeccionará oportunamente por sí o por medio del telegrafista principal.

  3. - Hacer que las líneas se mantengan en el mejor estado posible, y las oficinas en orden y perfecta acción, empleando para ello los medios conducentes.

  4. - Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, el almacén central de máquinas, útiles y enseres pertenecientes al telégrafo, y hacer que se remitan oportunamente a todas las oficinas los útiles y enseres que necesiten, llevando de cada remisión la cuenta respectiva.

  5. - Solicitar del Gobierno, con la debida anticipación, se provea a la Dirección del material telegráfico, máquinas, baterías, instrumentos, herramientas, mobiliario, etc., etc., que sean indispensables para mantener en buen estado las líneas, y para el servicio y arreglo de las oficinas del telégrafo.

  6. - Formar cada mes un estado general de los ingresos y egresos habidos durante el mes anterior y remitirlo a la secretaría respectiva.

  7. - Formar cada fin de año el presupuesto general de los gastos del telégrafo en el año siguiente y remitirlo al Gobierno en debida forma, para su aprobación.

  8. - Dirigirse a las autoridades civiles y militares, demandando su ayuda, caso de necesitarla, para el buen servicio del telégrafo, e informar al Gobierno para que disponga lo conveniente, sobre faltas o negligencia de las autoridades respecto al servicio telegráfico

  9. - Delegar temporalmente sus facultades cuando la necesidad lo exija, en el Secretario o en el Inspector General de Líneas, dando cuenta de ello al secretario de Estado en el despacho de Gobernación.

10- Trasmitir y evacuar todos los informes que en el ramo de telégrafos se le pidan por el Gobierno, lo mismo que informar a éste de la interrupción anormal de cualquier línea y sus causas, y remover éstas con la mayor diligencia, dando también aviso luego que se halle restablecida la comunicación.

11- Proponer al Gobierno todas las mejoras que convenga hacer en el ramo, y cumplir y hacer que se cumplan con exactitud, en las situaciones excepcionales de trastornos públicos o de guerra, las instrucciones que con relación al servicio le comunique la Secretaría de Gobernación, y especialmente las que establece el artículo 361 del Código Penal, bajo las penas allí establecidas.

12- Formar del diez al quince de cada mes, la cuenta de los gastos habidos en el mes anterior en la conservación de la línea, alumbrado y útiles de escritorio, y pasarla a la secretaría respectiva para su pago.

13- Dar el más estricto cumplimiento en la parte que le corresponda, a todas las obligaciones contraídas por el Gobierno, con motivo de las convenciones telegráficas celebradas o que se celebren con los de otros estados.

14- Entregar el día quince de cada mes en el Tesoro Nacional, el producto del telégrafo en el mes anterior, debiendo incluir en esta entrega las multas que hubiere impuesto a sus subalternos, durante el mes precitado.

15- Consultar al Gobierno sobre los casos, respecto al servicio, que ofrezcan duda o que estén previstos en este reglamento.

16- Rendir al fin de cada año económico, ante quien corresponda, la cuenta general de ingresos y egresos habidos en la administración de telégrafos, para los efectos legales.

17- Dar a la Secretaría de Gobernación y Fomento, al fin de cada año económico, un informe de lo hecho en el mismo, con relación al telégrafo y de su estado, y a la Secretaría de Hacienda, de los ingresos y egresos de la empresa en el propio año.

18-

19-

20-

CAPÍTULO III Oficina principal. Artículos 377 y 378
ARTÍCULO 377

La oficina principal estará en la capital de la República y tendrá dos jefes que se turnarán en el servicio y que tendrán el carácter de jefes de tráfico.

ARTÍCULO 378

Incumbe a los jefes de la Oficina Principal:

  1. - Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y las instrucciones dictadas por la Dirección General.

  2. - Nombrar los mensajeros y dar cuenta al Director General.

  3. - Velar por el buen servicio y ejercer la vigilancia debida sobre el personal subalterno.

  4. - Comunicar a los telegrafistas, inspectores y guardas las órdenes e instrucciones oportunas para el buen servicio.

CAPÍTULO IV De los inspectores de sección. Artículos 379 y 380
ARTÍCULO 379

Cada una de las secciones determinadas en el artículo 370 y de las más que el Gobierno establezca en lo sucesivo, tendrá un inspector, cuyo nombramiento y remoción, en su caso, propondrá el Director General al Supremo Gobierno. Tendrá igualmente el número de guardas que el Director determine, los cuales serán nombrados por el correspondiente inspector, quien no atenderá para ello más que las aptitudes y conducta del candidato.

ARTÍCULO 380

A todo inspector de sección incumben las obligaciones siguientes:

  1. - Inspeccionar las líneas de sus respectivas secciones y sus ramales, y hacer que los guardas respectivos cumplan estrictamente con sus deberes.

  2. - Señalar a cada guarda el trayecto de la línea que debe recorrer y vigilar.

  3. - Proveer a los guardas de los instrumentos y material telegráfico que necesiten para los trabajos de conservación y mejora de las líneas.

  4. - Dar instrucciones a los guardas, para el buen desempeño de su empleo.

  5. - Imponer multas de uno a cinco colones, al guarda que por descuido mantenga en mal estado las líneas de su cargo o cometa falta por la cual, a juicio del inspector, merezca tal castigo. El producto de esas multas, que harán efectivas los mismos inspectores, lo remitirán al Director en Jefe para que forme parte de los fondos del telégrafo.

  6. - Destituir de su empleo a los guardas que por ineptitud, insubordinación, negligencia u otras causas, no fuesen propios para el oficio.

  7. - Dar informe al Director en Jefe, así del nombramiento como de la remoción de cualquier guarda.

  8. -Inspeccionar todas las oficinas telegráficas, a fin de informar al Director en Jefe de las faltas que notare en éstas, ya sean con relación al desempeño o al arreglo de sus aparatos.

  9. - Dar a los telegrafistas las órdenes que convengan al mejor servicio, previa aprobación del Director en Jefe.

10- Para el efecto de aplicar el Director General las multas, los inspectores serán responsables de sus secciones; y los guardas de sus respectivos trayectos.

11-Informar al Director en Jefe y al telegrafista principal al principio de cada mes, sobre la situación en el anterior, del estado de las líneas y oficinas de la respectiva sección, precisando los trabajos y mejoras que se hayan efectuado en el precitado mes y proponiendo a mismo tiempo, todas las medidas que consideren indispensables para el buen estado de las líneas y el mejor servicio telegráfico.

CAPÍTULO V De los telegrafistas. Artículos 381 y 382
ARTÍCULO 381

Habrá en las líneas del Gobierno el número de telegrafistas que fuere preciso, y serán nombrados con aprobación del Poder Ejecutivo, por el Director en Jefe, quien podrá removerlos cuando así conviniere para el mejor servicio.

ARTÍCULO 382

Son obligaciones de los telegrafistas:

  1. - Mantener abierto al público el despacho de las oficinas a su cargo conforme con el horario que indique la Dirección General de Comunicaciones.

  2. - Dar curso precisamente en el día, a todos los telegramas que se les presenten y que reciban de sus corresponsales, excepto el caso de interrupción de línea.

  3. - Cuidar de que los mensajeros entreguen a los interesados los telegramas que se les dirijan. La no entrega de un telegrama, dentro de una hora de recibo, hace responsable al telegrafista o al mensajero, según de quien dependa la negligencia.

  4. - Conservar con el mayor cuidado y en perfecto aseo, las máquinas, útiles, enseres y mobiliario de su oficina.

  5. - Hacer entrega a la Dirección General, en los días del mes que el jefe de ésta designe, de los fondos colectados en la oficina.

  6. - Impedir la entrada al interior de la oficina a todo individuo que no esté empleado en ella, salvo el funcionario que tenga derecho a inspeccionar.

  7. - Guardar el más absoluto secreto respecto del contenido de los partes que reciban o trasmitan por medio del telégrafo, a no ser que, siendo de carácter oficial, corresponda su publicación.

  8. - Abstenerse de confiar a persona no autorizada el cuidado de la máquina, batería y enseres, aun cuando sea un aprendiz de la oficina.

  9. - Numerar los telegramas ordenada y correctamente, y remitirlos así a la Dirección General el día de la entrega de su producto.

10- Abstenerse de borrar palabras trasmitidas de un telegrama para hacer disminuir su valor, que por distracción o ignorancia no se haya cobrado íntegro. Tampoco podrán inutilizar telegramas, para evadirse de alguna responsabilidad, ni por ningún motivo convertir los telegramas privados en telegramas oficiales.

11- Abstenerse de rehusar parte alguno bajo la excusa de no hallarse en el lugar que indica el parte, la persona a quien se dirija.

12- Devolver a los interesados el precio que hayan pagado por sus telegramas, cuando en la trasmisión de ellos haya errores e inexactitudes dependientes de la oficina.

13- Permanecer en la oficina, aun en momentos de trastorno público, y no separarse de ella en casos extremos, si no es con orden de la autoridad superior del lugar, y esto después de haber comunicado a la Dirección General los hechos ocurridos.

14- Cumplir en caso de guerra, bajo su más estrecha responsabilidad, las disposiciones especiales que les comunique el Director en Jefe.

15- Entregar a los mensajeros los telegramas en cubierta cerrada para que los lleven a su destino.

16- Comunicar al Director en Jefe, o a los inspectores y guardas todos los informes que estimen conducentes al arreglo y mejora del servicio telegráfico.

17- Pernoctar en la oficina y estar en ella precisamente a las 10 p.m. para cualquier comunicación urgente que pueda ofrecerse.

18- Trasmitir en casos urgentes, después de las diez de la noche, los telegramas particulares; pero además del derecho de trasmisión, se pagarán setenta y cinco céntimos, que se repartirán por partes iguales entre el telegrafista trasmitente, el recibidor y el mensajero de este último.

19- Mantener los materiales y enseres necesarios para el servicio de la oficina, pidiéndolos a la oficina principal.

CAPÍTULO VI De los guardas. Artículos 383 a 385
ARTÍCULO 383

Los guardas son los encargados de recorrer las líneas, tanto para impedir que se les haga daño, como para hacer en ellas las reparaciones y mejoras convenientes.

ARTÍCULO 384

Los guardas serán de nombramiento y remoción de los inspectores. En las provincias de San José, Alajuela, Cartago y Heredia serán nombrados y removidos por el Director en Jefe.

ARTÍCULO 385

Cada guarda tiene las obligaciones siguientes:

  1. - Recorrer diariamente el trayecto de la línea que se le señale, haciendo las reparaciones necesarias para que esté siempre en estado de servicio.

  2. - Dar cuenta al inspector o telegrafista más inmediato, de los daños graves que ocurran en la línea que no pueda reparar el mismo guarda por sí solo a fin de que se provea inmediatamente a su composición.

  3. - Impedir que cualquier individuo haga daño en las líneas, y dar cuenta al inspector o telegrafista más inmediato de los abusos que en perjuicio de las líneas se pretendiere cometer o se hubiere cometido.

  4. - Seguir averiguaciones sobre las personas que dañan las líneas, y dar cuenta de su resultado al inspector más inmediato.

  5. - Conservar las herramientas que se le hubieren dado, y responder de su valor, en caso de deterioro o pérdida, por descuido o mal uso de ellas.

  6. - Obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que reciba del Director en Jefe, del inspector y del telegrafista respectivo.

CAPÍTULO VII De los mensajeros. Artículos 386 a 389
ARTÍCULO 386

En cada oficina telegráfica habrá un mensajero encargado de llevar a su destino los telegramas. En la capital habrá el número de mensajeros indispensables para el buen servicio.

ARTÍCULO 387

Los mensajeros del telégrafo serán nombrados y removidos por los telegrafistas, dando cuenta al Director en Jefe.

ARTÍCULO 388

Son obligaciones de los mensajeros:

  1. - Llevar los telegramas en cubierta cerrada a las personas a quienes van dirigidos, dejándolos en su domicilio o en el que indique el telegrama.

  2. - Volver a la oficina a la mayor brevedad posible a recoger los telegramas que se hubieren recibido durante su ausencia.

  3. - Abstenerse de entregar los telegramas fuera de domicilio, si no es a persona conocida, para la cual tengan seguridad que son los telegramas que entreguen.

  4. - Mantener en perfecto aseo, tanto el local de las oficinas en que sirven, como los útiles del telégrafo, siendo responsables de los que por su descuido se pierdan o deterioren. No podrán separarse de las oficinas durante las horas de despacho, sino es con el objeto de entregar telegramas.

  5. - Cumplir las órdenes e instrucciones del respectivo telegrafista, referentes al servicio.

ARTÍCULO 389

Cuando el domicilio a que el mensajero tuviere que llevar el telegrama, se hallare a más distancia de 800 metros de la oficina, podrá exigir para sí, de la persona a quien fuere dirigido el telegrama, veinticinco céntimos, que ésta deberá pagarle.

CAPÍTULO VIII De los telegramas oficiales. Artículos 390 a 398
ARTÍCULO 390

Son telegramas oficiales, los relativos al servicio público, que por razón de oficio y por tratarse de asuntos de suma urgencia se dirijan al Presidente de la República; a los Ministros y Viceministros de Gobierno; al Presidente, los Secretarios, las comisiones y los diputados de la Asamblea Legislativa, o sean depositados por ellos.

El Obispo de la Diócesis y su secretario.

El Director del "Diario Oficial".

El Director General de Obras Públicas.

El Director General de Estadística.

El Inspector General de Hacienda y jefes de resguardo.

Los superintendentes del Ferrocarril, agentes de estación, maestros de caminos y conductores.

ARTÍCULO 391

Los telegramas que dirijan los Jueces de Primera Instancia y los Alcaldes sólo se considerarán oficiales en el caso de que se refieran a la Administración de Justicia en lo criminal.

ARTÍCULO 392

Los telegramas oficiales llevarán siempre el nombre o sello del funcionario u oficina que los dirija. Los partes oficiales serán concisos en su redacción y no contendrán fórmulas ajenas al servicio telegráfico.

ARTÍCULO 393

Los telegramas oficiales serán transmitidos de preferencia a los privados, siempre que los funcionarios u oficinas que los dirijan les pongan a la cabeza esta frase:

"De preferencia".

ARTÍCULO 394

Los telegramas dirigidos a los funcionarios de que trata el artículo 390, no se considerarán oficiales cuando su contenido sea de interés privado.

ARTÍCULO 395

Los telegramas de noticias que deban trasmitirse al público, se conceptuarán oficiales, y los telegrafistas los fijarán en las puertas de sus oficinas.

ARTÍCULO 396

Ningún telegrama de noticias se comunicará al público sin que el despacho telegráfico exprese que tiene tal objeto, o sin orden del director del telégrafo.

ARTÍCULO 397

El Director en Jefe enviará a fin de cada mes al

Ministerio de Gobernación todos aquellos telegramas que considere no ser de urgencia para que sean calificados por el Ministro.

ARTÍCULO 398

Cuando después de trasmitido un telegrama oficial se justificare que no es de urgencia, será reconocido su valor por el funcionario que lo ha dirigido.

CAPÍTULO IX De los telegramas particulares. Artículos 399 a 416
ARTÍCULO 399

Los telegramas particulares deberán estar escritos con tinta y no con lápiz, en caracteres claros y en términos inteligibles. No.se usará en ellos de abreviaturas ni números, con excepción de la fecha. Es permitido el uso de los números para expresar el valor de mercaderías, lo mismo que para la expresión de operaciones numéricas, en las partes procedentes de las oficinas de Hacienda.

ARTÍCULO 400
ARTÍCULO 401
ARTÍCULO 402

Todo telegrama particular deberá contener:

  1. - El lugar y fecha.

  2. - El nombre del destinatario y el lugar a donde se dirige el telegrama.

  3. - Señas claras del lugar en donde ha de entregarse el telegrama, usando, si fuere posible, la numeración de la casa, calle o avenida.

  4. - El texto del despacho.

  5. - Firma del que dirige el telegrama. Si éste no firmara o firmare con seudónimo o media firma, agregará al final del mensaje su firma completa.

ARTÍCULO 403

No.se trasmitirá ningún telegrama particular, aun cuando sea dirigido a un funcionario público, si no se paga previamente su valor por el interesado. A este respecto no servirá de excusa el conocimiento y abono de la persona que presente el telegrama.

ARTÍCULO 404

Los particulares pueden dejar cubierto el valor de la respuesta a su despacho, a cuyo efecto dirán el número de palabras que dejan pagado. Si la respuesta excediere el número indicado, la persona que conteste deberá cubrir el valor de la diferencia.

La persona a quien se dirija un telegrama no firmado con firma completa puede pedir, si lo desea, que se le comunique ésta, pero deberá pagar previamente el telegrama que con ese fin se le envíe.

ARTÍCULO 405

No.se trasmitirán los telegramas que contengan insultos, palabras obscenas o contrarias a las leyes y buenas costumbres. Los telegrafistas manifestarán al interesado el fundamento de su negativa, y para su resguardo conservarán el original del telegrama.

ARTÍCULO 406

Los telegrafistas no trasmitirán los telegramas particulares que contengan noticias de hechos subversivos o conatos de sedición. En este caso, trasmitirán dichas noticias al Director en

Jefe, quien con conocimiento del telegrama le mandará dar curso o lo enviará a la autoridad que corresponda.

ARTÍCULO 407

Los particulares no podrán corregir una falta o error en que hayan incurrido en un parte ya trasmitido, si no es por medio de otro parte, cuyo valor deberán satisfacer.

ARTÍCULO 408

Cuando un telegrama se dirige a varios individuos, se considerarán tantos telegramas cuantos sean los individuos a quienes aquél se dirige, a menos que haya de entregársele a uno solo.

ARTÍCULO 409

Los particulares tienen derecho a que sus partes sean repetidos íntegramente, pero pagando el valor de su repetición, como si fuese nuevo telegrama; dicho valor corresponde a la oficina del telegrafista que recibe.

ARTÍCULO 410

Si los particulares pidieren se repita un telegrama, por haberse trasmitido con inexactitud, la oficina hará la repetición; pero si resultare que no hubo inexactitud en la primera trasmisión, pagará la repetición como nuevo telegrama.

ARTÍCULO 411

Podrán los particulares pedir a los telegrafistas una o más copias de los telegramas que se les hayan dirigido, pero pagarán por cada copia el valor correspondiente al telegrama original, el cual corresponde a la oficina del telegrafista que expida la copia.

ARTÍCULO 412

Si un telegrama contuviere varias firmas de personas cuyos nombres no constituyen una razón social, fuera de la primera firma, se pagará por todas las restantes el valor correspondiente, como si fuesen palabras del contenido del telegrama.

ARTÍCULO 413

En los casos de interrupción de las líneas los telegrafistas solamente podrán recibir partes o despachos telegráficos a condición de trasmitirlos cuando se restablezca la comunicación. Entre tanto, los interesados podrán retirar de la oficina sus partes.

ARTÍCULO 414

Antes de trasmitir un parte, puede solicitar el interesado que no se trasmita.

En este caso, el telegrafista escribirá en dicho parte:

"Retirado por el interesado", y se abstendrá de trasmitirlo, devolviendo el valor que se le hubiere satisfecho por su trasmisión. Trasmitido un telegrama a la oficina a donde se dirige, podrá pedir el interesado que no se entregue, si es que no hubiere salido de la oficina; pero tal petición la hará por medio de un nuevo telegrama, cuyo valor pagará previamente.

ARTÍCULO 415

De ningún telegrama referente a cuestión judicial se dará certificación a nadie que no sea la persona que lo dirigió, o a la que lo hubiere recibido, sin que el juez del negocio lo solicite; en cuyo caso podrá dicha certificación librarse por el Director en Jefe, previa orden de la Secretaría de Gobernación.

ARTÍCULO 416

Las copias certificadas de que habla el precedente artículo, deberán ser pagadas por los interesados, como si fuesen telegramas originales.

CAPÍTULO X De los telegramas de servicio. Artículos 417 y 418
ARTÍCULO 417

Son telegramas de servicio los referentes al orden, estado y conservación de las líneas, etc., los relativos al arreglo de las oficinas y funciones de los empleados en el ramo telegráfico.

ARTÍCULO 418

Los telegramas de servicio serán dirigidos por o para el

Director en Jefe, telegrafista principal, inspectores, telegrafistas y guardas.

CAPÍTULO XI De la tarifa. Artículos 419 y 420
ARTÍCULO 419
  1. - Telegrama escrito en español, para el interior, sin uso de frases ininteligibles, o que sean evidentemente convencionales para disimular el sentido, si no contienen más de diez palabras incluyendo la fórmula, pagará un colón cincuenta céntimos (¢ 1,50), y cada palabra adicional diez céntimos (¢ 0,10).

  2. - Telegrama escrito en otro idioma, o en español con frases ininteligibles o evidentemente convenidas para disimular su sentido verdadero, pagará tarifa doble.

  3. - Telegrama dirigido a cualquiera de los otros estados de Centro América pagará tarifa doble.

  4. - Telegrama escrito en código o en clave, cifrado en números y letras, números y frases o simplemente en números o frases, se contará para el efecto a razón de cinco letras o números por palabra y se liquidará a doble tarifa.

  5. - Telegrama con señas claras del destinatario, para ser entregado de preferencia, pagará tarifa doble.

  6. - Telegrama corriente, del que se pida solamente acuse de recibo, pagará su valor y 50% más.

  7. - Telegrama de preferencia, del que además se pida acuse de recibo, pagará su valor y 150% más.

  8. - Telegrama múltiple, o sea el dirigido a varias personas de su misma localidad, pagará como el corriente si se ha de entregar a uno solo de los destinatarios; pero si el interesado quisiere que una copia se entregue a cada destinatario, se liquidará cada copia adicional a 50% de su valor.

  9. - Telegrama de interés público, escrito en español, dirigido por la prensa o a la prensa, firmado por corresponsal debidamente inscrito, que no contenga más de 200 palabras, se liquidará con una rebaja de la tarifa corriente, de 75% de su valor.

    10- Para retrasmitir un telegrama, a solicitud del interesado, se pagará un 50% del valor original del telegrama.

    11- Telegrama entregado después de las 21 horas, pagará una sobretasa de un colón, si el interesado quisiere que se trasmita en la noche.

    12- Telegramas para asuntos electorales dirigidos a centros oficiales, mitad de tarifa.

    13- No se cobrará el nombre del destinatario, la dirección ni la primera firma; los nombres geográficos compuestos se computarán como una palabra.

    De la tarifa de radio

  10. - El servicio de Radios Nacionales para el interior del país, cobrará la misma tarifa del telégrafo; los incisos 4), 5), 6), 7) y 8) de la tarifa anterior de telegramas se aplicará igualmente a radiogramas. Lo será también el inciso 9), hasta cien palabras; las palabras que excedan de ciento, se liquidarán a tarifa plena.

  11. - Para el servicio con las repúblicas de Nicaragua y El Salvador, se cobrará únicamente el texto de los radiogramas, en la forma siguiente: radiogramas a Nicaragua, ¢ 2,00 por las primeras cinco palabras y cincuenta céntimos por cada palabra adicional. A El Salvador, ¢ 2,00 por las primeras cinco palabras y sesenta céntimos por cada palabra adicional.

    3- Para servicio con los demás países del exterior, se aplicarán las tarifas fijadas en las convenciones respectivas o las que convengan las respectivas administraciones nacional y extranjeras. El servicio nacional de radios se rige en lo administrativo por las mismas leyes que rigen el telégrafo, como parte integrante de éste y por las convenciones vigentes o que se firmen con otras naciones o compañías extranjeras. En los lugares en donde existan oficinas telegráficas y de radios nacionales, ambos servicios deben considerarse como uno solo, para el efecto de expeditar el trabajo, si por caso ocurriere algún contratiempo o hubiere exceso de tráfico en las vías.

ARTÍCULO 420

Para evitar dificultades en el pago, ningún telegrama que contenga frases en distintos idiomas es admisible.

CAPÍTULO XII Del pago de telegramas. Artículos 421 a 426
ARTÍCULO 421

En cada telegrama se hará constar el número de él, la fecha, la hora en que es introducido a la oficina y la en que es despachado, el número de palabras que contenga, y la firma del telegrafista que lo trasmite.

ARTÍCULO 422 No.se cobrará por las palabras y cifras que expresen el número, la procedencia, fecha y hora de los telegramas, pero sí por las que indiquen la dirección y la firma.
ARTÍCULO 423

La numeración de los partes telegráficos será por oficinas, de manera que se lleve una serie en cada oficina, empezando el primero de cada mes con el número 1.

ARTÍCULO 424

Las cifras numéricas que contenga el cuerpo de un telegrama deberán expresarse también en letras, así: ¢ 0,20, veinte céntimos; ¢9,00, nueve colones. Sólo se cobrará por el número necesario de palabras para expresar las cantidades, y no por las cifras.

ARTÍCULO 425

Los legajos de telegramas serán remitidos, junto con su importe, por los telegrafistas al Director en Jefe, a fin de que éste se cerciore de la conformidad o inconformidad de la cuenta.

ARTÍCULO 426

Están exentos del pago del porte: 1º los telegramas oficiales; y 2º los telegramas de servicio.

CAPÍTULO XIII Artículos 427 a 432
ARTÍCULO 427

La contabilidad de las oficinas telegráficas se llevará en listas rayadas, con divisiones verticales para siete columnas destinadas a mostrar, en la primera, el número; en la segunda, la fecha; en la tercera, la destinación; en la cuarta, el número de palabras; en la quinta, el valor de éstas; en la sexta, el nombre del que manda el parte; y en la sétima, el nombre del que lo recibe. Se llevará una de estas listas para los telegramas que se despachen y otra para los que se reciban, con la diferencia que en la tercera columna de la lista que corresponda a éstos debe hacerse constar la procedencia.

ARTÍCULO 428

El día en que los telegrafistas hagan su entrega acompañarán las listas que correspondan al tiempo que abraza la entrega, debiendo ir sumada la columna que expresa el valor en las listas de telegramas despachados.

ARTÍCULO 429

Para el contraste de los partes que digan "contestación pagada", el telegrafista que los trasmita mandará el día de la entrega, a la Dirección General, un giro contra el telegrafista que tenga estos fondos, debiendo aquél remitir también cuenta separada, el día de la entrega, el valor de los expresados giros.

ARTÍCULO 430

Los despachos llevados a una oficina telegráfica, deberán ir firmados por la persona que hace la comunicación; si el que los lleva no es la persona que los firma, y la firma es desconocida, el portador de ellos debe firmar al pie, expresando que los lleva por recomendación del firmante. En caso de que no sepa firmar, el telegrafista respectivo pondrá al pie del despacho constancia de esto.

ARTÍCULO 431

Todo despacho que se reciba en una oficina, será autorizado por la firma del respectivo telegrafista, antes de remitirlo al interesado, haciendo constar la hora en que se ha recibido.

ARTÍCULO 432

Todo telegrafista al verificarse su entrega de fondos, la acompañará de un cuadro en que conste el número y valor de los telegramas oficiales, y el número y valor de los telegramas particulares. A estos cuadros el Director en Jefe, después de revisadas las cuentas correspondientes al tiempo que ellas comprenden, les pondrá el "visto bueno", si están conformes, sirviéndole de comprobantes para las suyas, a fin de cada año económico, cuando las remita a la Contaduría Mayor.

CAPÍTULO XIV Disposiciones generales De los daños que los particulares causen a las lineas, y de las penas en que incurren Artículos 433 a 435
ARTÍCULO 433

Cometen falta los individuos que amarraren bestias u otra clase de animales en los postes del telégrafo. Por esa falta se les aplicará económicamente, por la autoridad de policía ante quien se compruebe el hecho, una multa de uno a cinco colones, según las circunstancias más o menos agravantes del caso.

ARTÍCULO 434

Los individuos que arrojaren piedras u otros objetos para inutilizar los aisladores de las líneas, cometen también falta grave, y serán penados por la autoridad de policía, que conozca del hecho, con una multa de cinco a diez colones.

La multa impuesta en los casos de este capítulo, se descontará en prisión, a razón de un día por cada colón de multa, cuando el culpable no tuviere bienes con que pueda hacerse efectiva la pena pecuniaria.

ARTÍCULO 435

Los individuos que en las quemas que cada año se hacen en los campos, para preparar las siembras, o con otro objeto no tuvieren el cuidado de preservar del fuego los postes del telégrafo, cometen falta grave, que será castigada por la autoridad de policía ante quien se compruebe el hecho con multa de diez a veinte colones por cada poste que se queme. De esta pena se eximirán los individuos que probaren haber tomado las precauciones posibles para evitar el incendio de los postes.

CAPÍTULO XV De las faltas leves, simples delitos de los empleados del telégrafo, y de las penas en que incurren. Artículos 436 a 439
ARTÍCULO 436

Las faltas leves que en el servicio cometan los telegrafistas, serán disciplinariamente castigadas por el Director en

Jefe o el telegrafista principal, quienes impondrán directamente multas proporcionadas a la entidad de las faltas, que no excederán de diez colones.

ARTÍCULO 437

El Director en Jefe, en el reglamento de régimen interior de las oficinas, determinará con la debida precisión y claridad las faltas leves de que sean responsables los telegrafistas, lo mismo que las circunstancias que las agravan o atenúan.

ARTÍCULO 438

En todo caso, antes de imponerse una pena disciplinaria por falta leve a los empleados del telégrafo, serán oídos y atendidos todos sus descargos.

ARTÍCULO 439

El Director del telégrafo y el telegrafista principal tendrán particular cuidado de hacer presente a todos los empleados la responsabilidad que contraen, y de explicarles minuciosamente las disposiciones penales de este reglamento y las del Código Penal citados.

TÍTULO XIII Del ferrocarril. Artículos 440 a 442
CAPÍTULO UNICO Artículos 440 a 442
ARTÍCULO 440

La explotación del Ferrocarril podrá hacerse por el mismo Gobierno, o por particulares mediante contrato de arrendamiento.

ARTÍCULO 441
ARTÍCULO 442 No.podrá construirse en la República ningún ferrocarril por empresa particular, sin que anteceda concesión del Congreso.
TÍTULO XIV Monopolio de licores y tabacos. Artículos 443 a 477
CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 443 a 448
ARTÍCULO 443

Son artículos estancados, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad, de conformidad con el siguiente esquema sectorial:

  1. La producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.

  2. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá autorizar a productores privados o estatales la producción de alcohol para fines carburantes. Sin embargo, únicamente la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., estará facultada para regular, controlar y comercializar este producto, por medio de las gasolineras. En el caso de que éstas no cuenten con las condiciones necesarias para comercializar este alcohol, el citado ministerio les exigirá efectuar las modificaciones correspondientes. Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. para que financie estas modificaciones.

    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará el precio de este alcohol.

  3. El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros, excepto el etílico, y los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares, podrán ser producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de Licores. ch) Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de alcoholes de cualquier tipo.

    En virtud de lo anterior, le corresponde regular el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y para el abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados para animales.

  4. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del inciso a) de este artículo, los ingenios azucareros y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo tipo de alcoholes.

    Cuando sean para consumo interno deberán ser vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de Economía, Industria yComercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes para exportación.

ARTÍCULO 444

El monopolio de estos artículos se explotará por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este título pero el Ejecutivo podrá arrendar a particulares la explotación del monopolio, o simplemente la elaboración de licores.

ARTÍCULO 445

EL Gobierno puede introducir el tabaco para proveer a la venta; y también puede contratar con particulares la provisión de esa especie.

ARTÍCULO 446

La provisión de licores se hará por medio de las fábricas que establezca el Gobierno.

Cuando no esté arrendada la elaboración de licores, se observarán las reglas siguientes:

  1. - La provisión de materiales necesarios se hará por contratos celebrados conforme con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda.

  2. - Los materiales contratados con particulares se entregarán por el contratista al Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores, quien, acompañado del almacenista respectivo, los recibirá y extenderá recibo.

    Al recibir materiales, se cuidará de que están conformes con el contrato, que sean de la mejor clase, y de que su medida, peso y cantidad sean exactos.

  3. - El Superintendente entregará bajo recibo, al jefe de destilación, los materiales que éste le pida y necesite.

  4. - El jefe de destilación entregará bajo recibo, a los almacenistas de licores, los que estén listos para la venta.

ARTÍCULO 447

El Tabaco importado por el Gobierno se entregará por el Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda al almacenista del ramo, bajo recibo.

El contratado con particulares se entregará por el contratista al almacenista de tabaco, en presencia del Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores, quien firmará el recibo junto con el almacenista. Este recibirá el tabaco que llene las condiciones estipuladas en las respectivas escrituras debiendo verificar un escrupuloso examen del que comprenda cada bulto. El tabaco que rehúse recibir, por que no llene las condiciones del contrato lo almacenará separadamente del resto para que el interesado lo importe dentro del perentorio término de dos meses, bajo la pena de que, no verificándolo, perderá dicho artículo, el cual será irremisiblemente incinerado.

ARTÍCULO 448

El almacén de materiales está a cargo del Superintendente: los de licores y tabaco, a cargo de los respectivos almacenistas.

CAPÍTULO II De la venta de artículos estancados. Artículos 449 a 458
SECCIÓN 1ª Venta principal Artículos 449 a 454
ARTÍCULO 449

La venta principal de licores y tabacos estará situada en la Fábrica Nacional de Licores de San José.

ARTÍCULO 450

El expendedor patentado que quiera comprar artículos estancados, depositará en la Tesorería Nacional la suma que va a invertir, y con la constancia de ese depósito, se presentará al Superintendente de la Fábrica Nacional para que ordene al almacenista respectivo la entrega de los artículos estancados que haya comprado. Se dará una orden separada para cada almacenista, con expresión de la cantidad de especies compradas.

El comprador ocurrirá con esa orden al almacén respectivo, y el almacenista le entregará las especies compradas, conservando la orden.

ARTÍCULO 451

No podrá venderse en los almacenes nacionales sino a los que estén matriculados como expendedores de artículos estancados, no menos de un bulto de tabaco o de veinticinco colones de licor.

ARTÍCULO 452

A los compradores de Tabaco se les abonará en el precio de lo comprado, un doce por ciento del precio fijado por el Gobierno; a los de licor, un diez por ciento.

ARTÍCULO 453

El Ejecutivo fijará el precio a que deben venderse los licores y los diversos grados de fortaleza que deben tener éstos.

ARTÍCULO 454

Los artículos estancados pueden transitar libremente por todo el territorio de la República, con el permiso del almacenista entregador.

Cuando el ramo de aguardiente esté arrendado por particulares en alguna provincia o comarca, no podrá transitar por ella con la libertad que establece este artículo, el aguardiente vendido en la Fábrica Nacional de Licores.

SECCIÓN 2ª Ventas sucursales Artículos 455 a 458
ARTÍCULO 455

El Gobierno puede establecer en los puntos que convengan, almacenes sucursales de artículos estancados.

ARTÍCULO 456

Los almacenes de Puntarenas y Limón serán provistos de especies, con sujeción a las siguientes reglas:

  1. - Si el Gobierno recibe especies del exterior, el Administrador de Aduana, con orden del Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda, entregará la cantidad que éste ordene, al almacenista de licores y tabaco.

  2. - Si el Gobierno lo acuerda, y el contratista proveedor de especies tiene depósito en la aduana, el administrador de ésta recibirá la cantidad que ordene el jefe de sección y la entregará al almacenista.

    En ambos casos se recogerá recibo del almacenista y se remitirá al jefe de sección. El recibo que haga el administrador de aduana se ajustará a lo dispuesto en el artículo 446.

  3. - Si no ocurriere ninguno de los dos casos antes previstos, el jefe de sección dará orden a los almacenistas de la Fábrica Nacional para que, con guía directa, haga la remesa al Administrador de la Aduana de Limón o Puntarenas, según el caso, y éste procederá como se dispone en el inciso anterior.

ARTÍCULO 457

Las compras en los almacenes sucursales, se harán como previene el artículo 450, con la diferencia de que el depósito se hará en la sucursal o agencia de la Fábrica Nacional, y de que con esa constancia se ocurrirá al almacenista para la entrega de especies.

ARTÍCULO 458

A los almacenistas de las ventas sucursales se abonará en el licor el tanto por ciento que el Gobierno fije, para compensar las mermas.

CAPÍTULO III De la fábrica nacional de licores. Artículos 459 a 463
ARTÍCULO 459

El personal de la Fábrica Nacional de Licores será el siguiente:

Un Superintendente.

Un tenedor de libros e inspector.

Un almacenista de licores.

Un almacenista de tabaco.

Un jefe de destilación, y todos los operarios y empleados subalternos que sean indispensables.

ARTÍCULO 460

El Superintendente cuidará escrupulosamente de la policía interior y arreglo del establecimiento, a fin de evitar todo accidente que pueda perjudicar los intereses del fisco. Habitará en un departamento del edificio, y no podrá separarse sin licencia del Ministro de Hacienda.

Dará aviso al Ministerio de Hacienda de las faltas que cometan los empleados, e indicará al mismo las medidas que estime indispensables o convenientes tomar en bien del establecimiento.

Girará contra el Tesoro para el pago de su sueldo y de los empleados de la Fábrica. Los operarios y gastos menudos se pagarán cada semana. A este efecto, el superintendente girará cada sábado por el valor de la planilla.

Llevará cuenta exacta y con la debida separación de los gastos que ocasione la explotación de la Fábrica, así como de lo que produzca en especies.

Pasará al Ministerio de Hacienda una cuenta mensual de las especies vendidas y entradas en la Fábrica, de los gastos de explotación y de los trabajos hechos.

ARTÍCULO 461

El jefe de destilación dirige la fabricación de licores.

Cuidará de que todos los aparatos de fermentación, destilación y preparación de licores, se hallen en perfecto estado, avisando anticipadamente de aquellos cuya reparación o reposición deba hacerse, al Superintendente de la Fábrica, quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda.

Señalará el número de operarios que se necesiten y los contratará, todo de acuerdo con el Superintendente.

Dará informe semanal al Superintendente de la producción en especie.

Entregará al almacenista de licores los que estén listos para la venta, y recogerá recibo.

Llevará cuenta de los materiales que reciba, de su resultado en licores y de su costo, tomados en cuenta los ingredientes invertidos.

Pasará cada semana al Superintendente la planilla de gastos.

ARTÍCULO 462

Los almacenistas son jefes respectivamente de su departamento y no entregarán ninguna cantidad de especies sin orden escrita del Superintendente.

Pasarán mensualmente al jefe de sección de la Secretaría de Hacienda nota de las especies entregadas y de las que quedan en almacén.

ARTÍCULO 463

Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable a los almacenistas de las ventas sucursales; y cuando en estas haya que hacer algún gasto, darán cuenta al jefe de sección de la Secretaría de Hacienda para que, una vez comprobado o aprobado el gasto, lo mande pagar.

CAPÍTULO IV De los expendedores. Artículos 464 a 467
ARTÍCULO 464

El que quiera dedicarse a a venta de artículo estancados ocurrirá a matricularse como tal, en la oficina del Jefe Político del cantón donde ha de establecerse la venta.

Los Jefes Políticos llevarán un libro de matrícula; pero no inscribirán a ninguno como expendedor, sin que antes se le presente constancia de estar pagado el impuesto municipal respectivo.

Todo asiento de matrícula deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del solicitante y el punto y la casa donde va a establecerse el expendio.

Los jefes Políticos pasarán inmediatamente aviso al Inspector de Hacienda de las matriculas que extiendan.

ARTÍCULO 465

Extendida la matricula se dará certificación al solicitante para que la fije en su establecimiento

ARTÍCULO 466

Los expendedores tienen la obligación de recibir a cualquier hora el resguardo, siempre que éste desee practicar visita.

Llevarán un libro en que se anotará el pago de los impuestos de patente, y en el cual el almacenista respectivo anotará bajo su firma las compras que el expendedor vaya haciendo.

Venderán desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche.

ARTÍCULO 467

Es prohibido a los expendedores:

  1. Vender las especies a un precio distinto del fijado por el Gobierno.

  2. -Mezclar las clases de tabaco y licores

  3. - Cambiar de puesto sin dar aviso al Inspector de Hacienda y sin ocurrir al Jefe Político respectivo, para que tome nota del cambio de matrícula.

  4. - Vender licor después de las diez de la noche y antes de las seis de la mañana.

CAPÍTULO V Penas. Artículos 468 a 477
ARTÍCULO 468

Los delitos y faltas contra la Hacienda Pública relativos al contrabando de licores, se sancionarán con la pena principal de restricción de la libertad en una cárcel. Para los efectos de los artículos siguientes se calificará esa pena de "arresto" y constará de los siguientes grados:

Grado primero de 1 a 30 días

Grado segundo de 31 a 60 días

Grado tercero de 61 a 90 días

Grado cuarto de 91 a 150 días

Grado quinto de 151 a 180 días

Grado sexto de 181 a 270 días

Grado sétimo de 271 a 360 días

Grado octavo de 361 a 500 días

Grado noveno de 501 a 1.000 días

ARTÍCULO 469

A las diversas delincuencias en esta materia serán inflingidas las penas con arreglo al plan siguiente:

  1. - El que sin autorización, patente o permiso legal vendiere licores de cualquier clase, pero de fabricación legítima y procedencia lícita, será penado con arresto en su grado segundo;

  2. - Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia cuya cantidad no exceda de un litro, se impondrá arresto en su grado segundo;

  3. - Al expendedor patentado que tuviere licores estancados en lugar distinto al que señala su matrícula, se aplicará arresto en su grado segundo, y al que vendiere en horas incompetentes, se aplicará la misma pena en el mínimo;

  4. - Al expendedor patentado que vendiere licor de monopolio adulterado con agua o sustancias extrañas que no sean licores de la misma Fábrica Nacional o alterado en su fortaleza legal, se impondrá arresto en su grado tercero;

  5. - El reo de expendio de licores de procedencia ilícita, no patentado, será penado con arresto en su grado sexto;

  6. - Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia que exceda de un litro y no pase de cinco, se castigará con arresto en su grado cuarto. Cuando el depósito exceda de más de cinco litros y no pase de diez se impondrá multa menor (arresto) en su grado quinto;

  7. - Al reo de depósito de más de diez litros de licor de ilícita procedencia o de fermentos preparados para la destilación, se impondrá arresto en su grado sexto;

  8. - Al reo de expendio de licores de ilícita procedencia autorizado o patentado, se impondrá arresto en su grado quinto;

  9. - A quien se aprehendiere una fábrica o aparato completo de destilar, montado, aunque sin señales de haber sido usado, se impondrá arresto en su grado octavo.

Igual pena se impondrá al depositario de sólo fermentos preparados para la destilación;

10- Al depositario de útiles, destinados a la fabricación de licores, hállase el aparato completo o sólo una o más de las piezas principales, será penado con arresto en su grado octavo.

Igual pena se aplicará al fabricante o introductor de aparatos destiladores de alcohol;

11- Al reo de fabricación clandestina de licores se impondrá arresto en su grado octavo;

12- A quien se aprehendiere una fábrica o aparato completo de destilar, con señales de haber sido usado, se impondrá arresto en su grado octavo.

ARTÍCULO 470

Sólo dentro del límite de cada grado podrá fijarse la pena, pudiendo recorrerse toda ella, en el máximo o en el mínimo, según las circunstancias atenuantes o agravantes que en seguida se determinan, especiales para esta clase de delitos.

Son circunstancias atenuantes:

1) La confesión sincera del delito, hecha en cualquier estado de la causa;

2) La conducta anterior irreprochable;

3) Ser el culpable mayor de diecisiete años y menor de veintiuno; y

4) Cualesquiera otras circunstancias que en concepto del juzgador sean notoriamente atenuadoras de la responsabilidad.

Son circunstancias agravantes:

1) Entablar lucha contra la autoridad que practique registro o aprehensiones; y

2) Emplear armas para amedrentar o repeler a la autoridad.

Al delincuente primario se le impondrá el mínimo de la pena correspondiente a la infracción cometida; a la primera reincidencia se impondrá el máximo y a la segunda o más reincidencias se aplicará el grado de arresto inmediato superior. A los cómplices y encubridores se impondrá el arresto inferior en un grado al señalado por los autores.

ARTÍCULO 471

La pena de arresto podrá ser conmutada por trabajo en una obra del Poder Ejecutivo o de cualquier institución autónoma incluyendo las municipalidades siempre que así lo recomiende el Instituto Nacional de Criminología. A la pena se le descontará un día, además de los días naturales que transcurran, por cada dos días trabajados. El penado devengará un salario que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal.

El arresto podrá sustituirse por multa, en una relación de dieciocho colones por cada día de arresto. Si el penado no cumple con las condiciones establecidas en la permuta, se enviará de nuevo a prisión, para que descuente el tiempo que le falta para concluir su castigo.

El penado gozará de las mismas ventajas sociales que establece el artículo 55 del Código Penal vigente.

ARTÍCULO 472

Para los efectos de esta ley los condenados a arresto serán recluidos en la cárcel de la cabecera del cantón donde se hubiere cometido el delito y, a falta de ella o en la insuficiencia de medios, en la cárcel de la capital de la provincia respectiva. Si la pena fuere impuesta en los grados, 7º, 8º o 9º, será descontada en la Penitenciaría de San José; pero si ésta no tuviere capacidad suficiente, se remitirán los condenados a arresto en los grados octavo a noveno al presidio de San Lucas.

ARTÍCULO 473

El Alcalde tomará en cuenta el arresto preventivo sufrido al fijar la pena líquida. Son aplicables a los sentenciados por delitos fiscales las medidas indicadas en el artículo 59 del Código Penal, referente a recompensas y castigos.

ARTÍCULO 474

Si durante la sustanciación del juicio, el reo optare por pagar el máximo de la multa que le correspondería en caso de conmutación, será puesto en libertad y el proceso se dará por terminado, archivándose el expediente y comunicándose lo que proceda al Registro Judicial de Delincuentes.

La mitad del producto de toda multa por delitos o faltas contra la Hacienda Pública, se destinará al Tesoro Nacional, debiendo oblarse al contado la suma de dinero efectivo en Administración General de Rentas o en cualquiera auxiliar. La otra mitad se destinará a la Junta de Protección Social de San José, debiendo oblarse al contado la suma de dinero efectivo en las oficinas de la Junta citada. En ningún caso, ni el juez, ni los subalternos de la Inspección General de Hacienda, podrán recibir dinero efectivo en pago de multas.

La mencionada Junta será notificada en los procesos por los delitos y faltas indicados en el artículo 468 de este Código, de los autos cabeza de proceso, cierre del sumario y de la sentencia, en los lugares en que haya designado representante legal.

ARTÍCULO 475

Para la calificación e imputación en algunos de los casos que prevé el artículo 469, se establecen las reglas siguientes:

  1. - La existencia de licor de fabricación clandestina o de procedencia ilícita, o de licor viciado en su sustancia o mezcla o alterado en su fortaleza legal, en el establecimiento o sus dependencias, de persona patentada o autorizada para la venta, constituye por sí sola el delito de expendio de licor aprehendido;

  2. - Asimismo, el simple depósito o existencia de licores de fabricación legítima y procedencia lícita, en cualquier cantidad en tiendas, pulperías o establecimientos de comercio no autorizados para su expendio, o en departamento o local adyacente o dependencia de tales establecimientos, que se hallan en comunicación con éstos, por sí solo constituye el delito de venta clandestina, imputable al patentado y al principal habitante de la casa o local contiguo en que se hallare el licor; y

  3. - El simple depósito de licores, en cualquier cantidad, que un comerciante patentado tenga en lugar distinto del que señala su matrícula pero adyacente y comunicado a su establecimiento; y asimismo, la simple existencia de licores fuera del departamento o estante cerrado o expuestos a la venta en horas incompetentes, constituye por sí sola expendio clandestino.

ARTÍCULO 476

El expendedor patentado que vendiere licor de monopolio, adulterado con sustancias nuevas, o alterado en su fortaleza legal, o el tabaco mojado o preparado del modo que aumente el peso, sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos a la primera vez; de ciento veinticinco a doscientos pesos a la primera reincidencia; y de doscientos pesos a la segunda o demas reincidencias.

ARTÍCULO 477

Al reo cuya pena haya sido conmutada por trabajos públicos, que quebrante la condena ausentándose del lugar de los trabajos, se impondrá, por las autoridades comunes respectivas, arresto por el tiempo que le falte para completar la pena impuesta, más un veinticinco por ciento del arresto no descontado.

TÍTULO XV De las monedas. Artículos 478 a 507
CAPÍTULO I De las monedas en general. Artículos 478 a 490
ARTÍCULO 478
ARTÍCULO 479
ARTÍCULO 480
ARTÍCULO 481
ARTÍCULO 482
ARTÍCULO 483
ARTÍCULO 484
ARTÍCULO 485
ARTÍCULO 486
ARTÍCULO 487
ARTÍCULO 488
ARTÍCULO 489
ARTÍCULO 490
CAPÍTULO II Casa de moneda. Artículos 491 a 500
ARTÍCULO 491

La Casa de Moneda tiene por objeto acuñar la moneda nacional y ensayar anualmente el metal y verificar el peso de las monedas extranjeras.

ARTÍCULO 492

Tendrá la Casa de Moneda un Director, un ensayador, un grabador, un fundidor y un maquinista, de nombramiento del Secretario de Hacienda; tendrá además los otros empleados y operarios que sean precisos, y éstos serán nombrados por el Director.

ARTÍCULO 493

El Director es el jefe inmediato de la Casa.

Cuidará de que las monedas fabricadas en la Casa tengan el peso, ley y dimensiones legales.

Verificará, cuando lo crea conveniente, las balanzas y medidas empleadas en la Casa.

Expedirá con aprobación superior, el reglamento interior de la Casa.

ARTÍCULO 494

El ensayador ensayará los metales que el Director le entregue con ese objeto.

Preparará los metales para su fundición, con las ligas correspondientes y los entregará al fundidor.

Recibirá del fundidor y pesará, con asistencia del Director, los rieles de la labor, siempre que hubieren dado la ley de moneda.

Elaborará los rieles, cuidando de que las piezas de moneda no excedan los límites de la tolerancia legal en el peso.

Entregará al maquinista, con asistencia del Director, las piezas de moneda en blanco, para que se proceda a su acuñación, y las que recibirá de él con el mismo peso, ya selladas.

Presenciará las funciones, refundiciones y afinaciones.

Asistirá con el Director, a la reproducción de los troqueles, y presenciará la destrucción de los útiles.

Beneficiará con el fundidor las tierras de la Casa, entregando a éste su producto pesado, con asistencia del Director.

ARTÍCULO 495

El fundidor fundirá los metales y minerales que le prevenga el Director, con asistencia del ensayador y dará cuenta del resultado de la operación.

Concurrirá al reconocimiento y peso de los metales de que se compongan las labores, recibiéndolos con asistencia del ensayador.

Entregará al ensayador, debidamente pesados, los rieles que resulten con la correspondiente ley, procediéndose de igual manera en la refundición de cizallas y afinación de metales.

Abonará en su libro de metales las mermas que estime el Director.

ARTÍCULO 496

Para practicar los ensayos, cada muestra deberá tener a lo menos un gramo para los de plata y medio gramo para las de oro.

ARTÍCULO 497

El ensayador preparará dos muestras marcadas con sus respectivos números para que se sepa a qué barra corresponden, haciendo la debida anotación en su libro, y dará cuenta al Director del resultado de la operación. En caso de que deba procederse a la amonestación, ligará convenientemente los metales y los entregará al fundidor.

ARTÍCULO 498

Convertidos los metales en rieles con la ley de moneda, el fundidor lo avisará al Director para que mande sacar dos muestras, que, marcadas y numeradas, se entregarán al ensayador. Si los rieles no resultaren con la ley de moneda, se mandarán refundir, afinándolos o ligándolos, según el caso.

Obtenida la ley de los metales se procederá a la preparación de las monedas y antes de entregarlas al maquinista para su acuñación deberán ensayarse de nuevo, tomando el Director indistintamente cualquiera de las muestras para su ensayo. Si del nuevo ensayo resultare que las monedas en blanco tienen ley más baja que la que tenían los rieles al ser entregados por el fundidor, se procederá a averiguar la causa que haya motivado esa baja, mandando refundir las monedas en blanco para su afinación. Si la ley resultare igual en ambos ensayos, se entregarán al maquinista las monedas en blanco para su acuñación.

ARTÍCULO 499

Terminada la acuñación, el maquinista dará aviso al Director, el cual sacará indistintamente de las monedas acuñadas bocados para que se proceda a un nuevo ensayo. Si de éste resultare que las monedas tienen ley más baja que al ser entregadas al maquinista, se procederá a averiguar la causa de esa baja y se mandarán a refundir las monedas para su afinación.

ARTÍCULO 500

Si las monedas resultaren con la misma ley, el Director las recibirá y las entregará bajo recibo especificado, a la Tesorería

Nacional si se han acuñado por cuenta de un particular.

CAPÍTULO III Compra de metales. Artículos 501 y 502
ARTÍCULO 501

Para la compra de metales en la Casa de Moneda se observarán las reglas siguientes:

  1. - El Director recibirá las barras o piezas de oro o plata que le entreguen los particulares, y las pesará, numerará y rotulará en presencia del ensayador y del interesado, y extenderá un recibo provisional si el dueño lo pidiere, advirtiendo que las mermas que resulten son a cargo del dueño.

  2. - El Director entregará las piezas o barras al fundidor, el cual las fundirá, y dará constancia escrita del peso que tuvieren después de practicada la fundición, y devolverá los metales los metales al Director.

  3. - El Director sacará dos bocados de las barras, en presencia del ensayador, y los entregará a éste para que los ensaye; y hecho, extenderá una certificación del resultado.

  4. - El Director, con esos datos, practicará la liquidación del valor de los metales, la comunicará al dueño, y en caso de conformarse éste con ella, extenderá un giro a su favor, pagadero en la Tesorería Nacional.

ARTÍCULO 502

El dueño de los metales tiene derecho de asistir a las operaciones de fundición y ensayo, y en caso de no asistir el día y hora señalados, quedará sujeto al resultado que arrojen las operaciones practicadas por los empleados de la Casa, sin que haya lugar a reclamo alguno. El dueño de los metales podrá recogerlos, si no estuviere conforme con el resultado de la liquidación.

CAPÍTULO IV Cuentas. Artículos 503 a 507
ARTÍCULO 503

El Director, el ensayador, el fundidor y el maquinista, llevarán cada uno un libro, en el cual anotarán los metales que reciban y entreguen. Las partidas de entrega de un empleado a otro serán firmadas en el libro del entregador por el recipiente. Las cuentas generales de la Casa las llevará el Director.

ARTÍCULO 504

El Director remitirá al Ministerio de Hacienda:

Cada primero de mes, un estado del movimiento de metales del mes anterior.

Cada tres meses, un estado de las acuñaciones hechas en la Casa, expresando el número de piezas de cada metal y su valor.

Cada año, estados generales que comprenden al movimiento de metales y acuñaciones hechas en la Casa, durante el año.

ARTÍCULO 505

Al fin del año, el Director pasará los libros generales de la Casa al Ministerio de Hacienda, junto con los comprobantes, y le rendirá cuenta general.

ARTÍCULO 506

El Director dará aviso por nota, al Ministerio de Hacienda de las entregas de moneda que haga a la Tesorería Nacional y de las cantidades que haya cobrado en especie por acuñación de metales hechas a los particulares.

ARTÍCULO 507

Cada semana el Director pasará a la Secretaría respectiva las planillas de operarios y útiles comprados, para que se manden pagar.

TÍTULO XVI Terrenos baldios y bosques nacionales. Artículos 508 a 553
CAPÍTULO I Propiedad de los terrenos baldíos. Artículos 508 a 510
ARTÍCULO 508
ARTÍCULO 509
ARTÍCULO 510
CAPÍTULO II Denuncia y venta de terrenos baldíos. Artículos 511 a 536
ARTÍCULO 511
ARTÍCULO 512
ARTÍCULO 513
ARTÍCULO 514
ARTÍCULO 515
ARTÍCULO 516
ARTÍCULO 517
ARTÍCULO 518
ARTÍCULO 519
ARTÍCULO 520
ARTÍCULO 521
ARTÍCULO 522
ARTÍCULO 523
ARTÍCULO 524
ARTÍCULO 525
ARTÍCULO 526
ARTÍCULO 527
ARTÍCULO 528
ARTÍCULO 529
ARTÍCULO 530
ARTÍCULO 531
ARTÍCULO 532
ARTÍCULO 533
ARTÍCULO 534
ARTÍCULO 535
ARTÍCULO 536
CAPÍTULO III Disposiciones generales. Artículos 537 a 548
ARTÍCULO 537
ARTÍCULO 538
ARTÍCULO 539
ARTÍCULO 540
ARTÍCULO 541
ARTÍCULO 542
ARTÍCULO 543
ARTÍCULO 544
ARTÍCULO 545
ARTÍCULO 546
ARTÍCULO 547
ARTÍCULO 548
CAPÍTULO IV De los bosques. Artículos 549 a 553
ARTÍCULO 549
ARTÍCULO 550
ARTÍCULO 551
ARTÍCULO 552
ARTÍCULO 553
TÍTULO XVII De la imprenta nacional. Artículos 554 a 562
CAPÍTULO UNICO Artículos 554 a 562
ARTÍCULO 554

La Secretaría de Estado en el despacho de Gobernación fijará y publicará la tarifa de los anuncios particulares, de los judiciales que deben satisfacer las partes, y de la suscripción a periódicos oficiales.

ARTÍCULO 555

Los avisos judiciales y particulares se publicarán con numeración de orden, que cambiará cada mes. Al pie de ellos se pondrá también el número de veces que se debe publicar el aviso y el valor recibido en la Imprenta por la publicación. No.se publicará aviso particular ni judicial sujeto a pago, sin haberse satisfecho antes los derechos de publicación.

ARTÍCULO 556

El Oficial Mayor de la Imprenta Nacional recibirá del Jefe de Sección del Ministerio de Hacienda, libros numerados y con el sello del Ministerio de Hacienda para las suscripciones de periódicos oficiales. Una boleta de ese libro se dará a cada suscriptor, y al fin de cada trimestre se publicará la lista de los suscriptores del trimestre que concluye.

Con el valor de las boletas que se entreguen al Oficial Mayor, se hará cargo a éste.

ARTÍCULO 557

La venta de números sueltos de periódicos oficiales se hará por el Oficial Mayor de la Imprenta, llevando razón.

ARTÍCULO 558

Trabajos particulares que no vayan en el periódico oficial, como folletos, publicaciones, etc., no se harán en la Imprenta sino con orden del Ministerio de Gobernación.

ARTÍCULO 559

El Oficial Mayor de la Imprenta pasará cada semana un estado al Ministerio de Hacienda, de los ingresos habidos en el establecimiento y pondrá en la Tesorería Nacional la cantidad a que monten las entradas.

ARTÍCULO 560

Cada semana el Oficial Mayor presentará al Director de la Imprenta una planilla de los gastos ordinarios habidos por materiales y operarios. El Director, si la aprueba, girará contra el Tesoro y por su valor.

Los gastos extraordinarios no podrán hacerse sino con acuerdo de la Secretaría de Estado respectiva.

ARTÍCULO 561

Al fin del año económico el Oficial Mayor rendirá cuenta comprobada al Ministerio de Hacienda, y a fin de cada mes le pasará un estado de los ingresos y egresos habidos en el establecimiento.

ARTÍCULO 562

Siempre que la Imprenta Nacional imprima tiquetes de ferrocarril, folletos de leyes, códigos, cédulas, papel sellado, etc., y en general cualquier papel o valor que deba ponerse en venta o a la circulación pública, pasará el Oficial Mayor una nota de aviso al Ministerio de Hacienda, con expresión del número de ejemplares que se haya entregado al jefe de sección.

LIBRO II De la administracion de la hacienda publica Artículos 563 a 708
TÍTULO I De la secretaria de hacienda. Artículos 563 a 632
CAPÍTULO I Del secretario de hacienda. Artículos 563 y 564
ARTÍCULO 563

La dirección e inspección de la Hacienda Pública corresponde al Poder Ejecutivo, quien las ejercerá por medio del Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 564

El Secretario de Hacienda debe:

  1. - Cuidar de que se recauden las rentas nacionales, procurar su incremento y velar porque los administradores de fondos públicos cumplan sus deberes.

  2. - Autorizar los gastos administrativos y ordenar los pagos que deba hacer el Tesoro, previa liquidación de los créditos, de entera conformidad con la ley de presupuestos.

  3. - Presentar anualmente al Congreso la cuenta general de gastos, el proyecto de ley de presupuesto y un informe detallado acerca de la situación de la Hacienda Pública.

  4. - Resolver las consultas que le dirijan los empleados de Hacienda.

  5. - Formar el reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y someterlo a la aprobación del Presidente de la República.

  6. - Expedir los reglamentos interiores de las oficinas de Hacienda.

  7. - Cumplir las demás obligaciones que le impone la ley.

CAPÍTULO II Billetes del tesoro. Artículos 565 a 572
ARTÍCULO 565

Salvo el caso que el Gobierno haya concedido o conceda a una empresa bancaria el derecho exclusivo de emitir billetes, el Poder Ejecutivo podrá emitirlos en la cantidad autorizada por el Congreso, siempre que, aun en tiempo normal, no se ponga en circulación más que el duplo de la suma que haya en efectivo en las arcas nacionales para atender el cambio.

ARTÍCULO 566

Los billetes serán admitidos en todas las oficinas fiscales en pago de cualesquiera sumas y créditos a favor del fisco, y serán cambiados en la Tesorería Nacional, al presentarse con ese objeto.

ARTÍCULO 567

El Ejecutivo fijará, de acuerdo con la ley de presupuesto, la suma y las clases de billetes que deban emitirse.

ARTÍCULO 568

Los billetes del Tesoro llevarán estampado el escudo de armas de la República, y se imprimirán en papel especial, con las señas y contraseñas, marcas y números de requisito, que al Ejecutivo parecieren convenientes.

ARTÍCULO 569

Los billetes sin firma serán custodiados por el jefe de sección, a quien se entregarán, bajo inventario y detalle, por el Subsecretario de Hacienda.

ARTÍCULO 570

Para emitir billetes del Tesoro, se observarán las siguientes formalidades:

  1. - La emisión de billetes deberá ser previamente autorizada y limitada por el Poder Legislativo, en la ley de presupuesto general, o en ley especial.

  2. - Decretada la emisión, el Secretario de Hacienda dará orden al jefe de sección para que le remita la suma acordada, con designación de clases de billetes y de su numeración.

  3. - Dichos billetes serán firmados por el Secretario de Hacienda y por el Tesorero Nacional, o la persona que lo represente, y sellados en el sello blanco de la Secretaría de Hacienda.

  4. - Una vez firmados y sellados los billetes, se entregarán a la Tesorería Nacional, cuando el Secretario de Hacienda lo ordene, y se pasará a la Contabilidad Nacional memorándum de las cantidades firmadas y de la clase y número de billetes entregados, para que esta oficina ponga en sus libros el asiento respectivo.

  5. - Los billetes inutilizados que lleguen a la Tesorería Nacional serán separados y no se pondrán más en circulación. Dichos billetes se entregarán al jefe de sección para ser incinerados. La incineración la presenciarán el Contador Mayor, el Fiscal de Hacienda, el Jefe de Contabilidad y el de sección; debiendo levantarse un acta que se publicará en el Diario Oficial, e inscribirse en la Contabilidad la correspondiente partida.

ARTÍCULO 571

Incinerada una cantidad de billetes, el Ejecutivo podrá acordar su reposición por otros nuevos.

ARTÍCULO 572

El Ejecutivo podrá acordar, cuando lo estime conveniente, el retiro de cualquiera suma de billetes en circulación, y al propio tiempo la reposición de los retirados.

CAPÍTULO III Del jefe de sección. Artículos 573 a 586
ARTÍCULO 573

El Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda es el depositario de los billetes del Tesoro, del papel sellado, timbres, estampillas de correo, útiles de escritorio, tiquetes del ferrocarril, libros de boletas de destace y demás especies fiscales que se establezcan.

ARTÍCULO 574

El depositario venderá papel sellado, timbres, sellos de correos, boletas de destace y demás especies fiscales en su poder, pero sólo en cantidad de veinticinco colones o más, y en ese caso descontará un seis por ciento (6%) en favor del comprador, el que deberá depositar previamente la cantidad necesaria para pagar las especies.

Se exceptúan del descuento anterior los marbetes para fósforos, que sólo lo tendrán de uno y medio por ciento (1 ½%), los timbres consulares que lo tendrán de un ocho por ciento (8%), y los demás marbetes, tales como para refrescos, licores, cerveza y cigarrillos, que no tendrán descuento alguno.

De todo lo realizado diariamente se llevará y presentará cuenta comprobada, conforme con los reglamentos.

El depositario avisará quincenalmente al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Proveeduría Nacional el estado de las existencias, a fin de que ésta proceda con suficiente anticipación a efectuar las correspondientes licitaciones para la adquisición de especies fiscales.

El Poder Ejecutivo, en uso de la facultad reglamentaria, dictará todas aquellas disposiciones que juzgue oportunas para evitar cualquier acaparamiento o especulación con dichas especies.

ARTÍCULO 575

Entregará a los agentes del ferrocarril, bajo recibo y detalle, los tiquetes que le pidan; y a los receptores y administradores de correos, las estampillas y especies fiscales que deban recibir bajo cuenta y razón.

ARTÍCULO 576

Entregará con orden del Ministerio de Hacienda los útiles de escritorio, previo presupuesto formado por el jefe de la oficina que las solicite.

ARTÍCULO 577

Pasará memorándum diario a la oficina de la Contabilidad Nacional de las entregas hechas en especie, y de todas las operaciones verificadas en el día.

ARTÍCULO 578

El jefe de sección pasará al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda, a las diez de la mañana, todos los días hábiles, un estado de la caja nacional, con especificación de las existencias en oro, plata, papel moneda, cobre, etc., tanto en San José como en las agencias, y valor de los efectos en cartera: las entradas y salidas del día; éstas con la especificación de los vales a pagar, sueldos y detalles de gastos diversos.

ARTÍCULO 579

Llevará además cuenta corriente a todos los agentes de ferrocarril, por los tiquetes que entregue, contrastándola diariamente con el estado que le remita el Contador de la división respectiva.

ARTÍCULO 580

Todos los días hábiles recibirá de la Tesorería Nacional, a las dos de la tarde, las órdenes de los enteros y pagos efectuados en el día, las examinará y revisará escrupulosamente, y hará inscribirlas en los libros respectivos; hará inutilizar el timbre que traerá cada giro; los perforará con el sello de "Pagado", y efectuadas estas operaciones, los pasará a la Contabilidad Nacional para los efectos de ley.

ARTÍCULO 581
ARTÍCULO 582

La oficina del jefe de sección estará abierta al público desde las diez y media de la mañana hasta las dos de la tarde, todos los días hábiles.

ARTÍCULO 583

Llevará la correspondencia y pedidos del exterior.

Llevará todos los libros que sean necesarios para las cuentas de las especies fiscales.

ARTÍCULO 584

Vigilará porque se conserven en buen estado las especies fiscales, y dará cuenta al Ministro de Hacienda de los que falten o estén al agotarse.

ARTÍCULO 585

Llevará un diario de las operaciones de caja, entrega de especies y de las obligaciones de pagar contra el Supremo Gobierno.

ARTÍCULO 586

El jefe de sección cumplirá las demás obligaciones que le impone la ley y las órdenes que le comunique el Ministro de Hacienda.

CAPÍTULO IV Contabilidad nacional. Artículos 587 a 625
ARTÍCULO 587
ARTÍCULO 588
ARTÍCULO 589
ARTÍCULO 590
ARTÍCULO 591
ARTÍCULO 592
ARTÍCULO 593
ARTÍCULO 594
ARTÍCULO 595
ARTÍCULO 596
ARTÍCULO 597
ARTÍCULO 598
ARTÍCULO 599
ARTÍCULO 600
ARTÍCULO 601
ARTÍCULO 602
ARTÍCULO 603
ARTÍCULO 604
ARTÍCULO 605
ARTÍCULO 606
ARTÍCULO 607
ARTÍCULO 608
ARTÍCULO 609
ARTÍCULO 610
ARTÍCULO 611
ARTÍCULO 612
ARTÍCULO 613
ARTÍCULO 614
ARTÍCULO 615
ARTÍCULO 616
ARTÍCULO 617
ARTÍCULO 618
ARTÍCULO 619
ARTÍCULO 620
ARTÍCULO 621
ARTÍCULO 622
ARTÍCULO 623
ARTÍCULO 624
ARTÍCULO 625
CAPÍTULO V Inspección general de hacienda Artículos 626 a 632
ARTÍCULO 626

El Inspector General de Hacienda tiene jurisdicción en toda la República, y es el jefe de todos los resguardos, que obrarán bajo su jurisdicción e instrucción.

ARTÍCULO 627

Vigilará a todos los empleados del ramo de Hacienda, a fin de averiguar si son exactos en el cumplimiento de sus deberes, e informará a la Secretaría de Hacienda de los defectos y abusos que note en las oficinas.

ARTÍCULO 628

Puede presentarse cualquier día en la oficina de cualquiera de los administradores de fondos públicos, especialmente en la Administración General de Licores y Tacos, y exigir que se haga a su presencia corte de existencias, haciéndolo por lo menos una vez cada quince días. Si de éste resultare alcance o mal manejo, dará cuenta a la Secretaría de Hacienda para lo que haya lugar.

ARTÍCULO 629

Es el encargado de perseguir el contrabando, y puede ordenar o disponer por sí el registro de cualquiera localidad o habitación sospechosa, previo requerimiento verbal, o por escrito en caso de negación del permiso para el allanamiento, del propietario, cabeza de familia o del actual inquilino o poseedor, y en defecto de éstos, de la persona más caracterizada presente en dichos lugares.

Cuando la casa, el lugar o habitación se hallaren solos, el registro podrá ejecutarse con la presencia de un testigo, caso de ser absolutamente imposible reunir dos, haciéndolo constar por diligencia.

ARTÍCULO 630
ARTÍCULO 631

Todo empleado público debe proporcionar al inspector los datos que éste requiera y que se hallen a su alcance, y prestarle los auxilios que estén en su mano para la persecución de los delincuentes o averiguación de los delitos.

ARTÍCULO 632

El inspector cumplirá además las obligaciones que en otros lugares le impone la ley, y emitirá un reglamento interior de la oficina y del servicio de resguardos que someterá a la aprobación del Secretario de Hacienda.

TÍTULO II Tesoreria nacional. Artículos 633 a 668
CAPÍTULO I Artículos 633 a 668
ARTÍCULO 633
ARTÍCULO 634
ARTÍCULO 635
ARTÍCULO 636
ARTÍCULO 637
ARTÍCULO 638
ARTÍCULO 639
ARTÍCULO 640
ARTÍCULO 641
ARTÍCULO 642
ARTÍCULO 643
ARTÍCULO 644
ARTÍCULO 645
ARTÍCULO 646
ARTÍCULO 647
ARTÍCULO 648
ARTÍCULO 649
ARTÍCULO 650
ARTÍCULO 651
ARTÍCULO 652
ARTÍCULO 653
ARTÍCULO 654
ARTÍCULO 655
ARTÍCULO 656
ARTÍCULO 657
ARTÍCULO 658
ARTÍCULO 659
ARTÍCULO 660
ARTÍCULO 661
ARTÍCULO 662
ARTÍCULO 663
ARTÍCULO 664
ARTÍCULO 665
ARTÍCULO 666
ARTÍCULO 667
ARTÍCULO 668
TÍTULO III Artículos 669 a 702
CAPÍTULO I De la contaduría mayor. Artículos 669 a 694
ARTÍCULO 669

La Contaduría Mayor es el tribunal supremo donde se examinan, glosan y fenecen las cuentas que deben rendir los administradores, tesoreros y recaudadores de caudales públicos. Visará y aprobará también, de preferencia a todo trabajo, las pólizas que le remitan los administradores de las aduanas.

ARTÍCULO 670

El personal de la Contaduría Mayor se compondrá:

De un Contador Mayor, jefe de la oficina.

De un Contador 2º.

De un Contador 3º, contrastador de pólizas.

De un Contador auxiliar.

De un Secretario.

De un escribiente.

De un portero, y de los demás empleados necesarios para el buen servicio de la misma.

ARTÍCULO 671

Para ser miembro del Tribunal de Cuentas, se requiere:

  1. - Ser ciudadano en ejercicio.

  2. - Del estado seglar.

  3. - Mayor de treinta años.

  4. -

ARTÍCULO 672 No.podrá recaer el nombramiento de miembro del Tribunal de Cuentas, en personas ligadas entre sí con parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
ARTÍCULO 673

El período de duración de los miembros del Tribunal, será el de su buen desempeño.

ARTÍCULO 674

Es incompatible la calidad de miembro propietario del Tribunal de Cuentas con la de cualquier empleo civil o de la administración de rentas.

ARTÍCULO 675

Al practicar la visación de las cuentas de un empleado de los que manejan caudales públicos, el contador encargado de la visación confrontará minuciosamente las partidas con las de la cuenta que respectivamente se les llevará en los libros de la Contabilidad Nacional.

ARTÍCULO 676

Visada una cuenta por cualquiera de los contadores, si el que hubiese practicado su examen no encontrare reparos que hacerle, extenderá su aprobación al pie del libro principal, sin otro trámite, dando el empleado el pliego de fenecimiento.

ARTÍCULO 677

Si hubiere reparos, el contador de examen pasará en traslado el pliego respectivo al empleado contra quien dichos reparos se hubieren deducido, por un término que no baje de seis días ni exceda de veinte.

Si éstos fueren desvanecidos, o el empleado se conformase, se mandará extender, como se ha dicho, la aprobación de la cuenta, y dará el pliego de fenecimiento; mas si el empleado suscitare controversia, se seguirá ésta ante el Contador Mayor por los trámites establecidos para el juicio ordinario de hecho o de derecho, según las circunstancias; y en este caso debe oírse al contador que haya visado la cuenta.

ARTÍCULO 678

Si la sentencia que se dictare fuere absolutoria del empleado, por haberse aclarado las dudas o satisfecho la cantidad del alcance, o en ella se declarase a dicho empleado con derecho a ser reintegrado por el Tesoro Público de alguna cantidad que resulte a su favor, se ordenará en dicha sentencia la expedición del finiquito; y en caso de reintegro, sea cual fuere la parte a quien toque hacerlo, se pasará testimonio de la sentencia, ejecutoria que sea, a la Secretaría de Hacienda para el libramiento de las órdenes consiguientes.

ARTÍCULO 679

Las sentencias del Contador Mayor son apelables para ante una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, siempre que la sentencia declare responsabilidad en cantidad mayor de diez colones, siguiendo los trámites establecidos en el fuero común. Para que este recurso se conceda al empleado en rentas, debe éste afianzar de nuevo la cantidad en que resulte alcanzado; sin quedar por eso libres el fiador o fiadores que garantizaban su conducta o manejo, porque ellos deberán siempre responder en el valor de su obligación.

ARTÍCULO 680

Los empleados cuyas cuentas se visan, durante esta operación pueden ser llamados por el contador a quien se hayan encomendado, para dar explicaciones, pudiendo también hacer las observaciones que crean justas. Asimismo tendrán el derecho de alegar cuanto fuere conveniente a su derecho, después de contestados los reparos y antes de pronunciarse la sentencia.

ARTÍCULO 681

La ejecución de las sentencias dictadas por el Contador Mayor corresponde al Juez de Hacienda Nacional, en juicio escrito, o al Alcalde de Hacienda Nacional, en juicio verbal, según el importe del reclamo ejecutivo, en cuyas instancias el Fiscal de Hacienda debe representar al fisco, pasándose en su caso, y al intento, el instrumento respectivo.

ARTÍCULO 682

Las sentencias que pronuncie el Contador Mayor deben contener: 1º la fecha entera en que se pronuncian; 2º el nombre del Tesorero o Administrador que las rinda, con el oficio de contabilidad o administración que ejerce; 3º una exposición suscinta de los reparos deducidos y de los que han sido subsanados; 4º la comparación de los que subsistan en favor y en contra del empleado, para deducir la correspondiente diferencia; y 5º la decisión expresa, positiva, precisa y fundada en la ley, condenando o absolviendo al empleado, o declarándole con derecho a ser reintegrado por el Tesoro Público, si alcanza a su favor alguna cantidad.

ARTÍCULO 683

Todas las sentencias definitivas las dará el Contador Mayor por fallo, a nombre de la República, y debe publicarlas en persona, en la sala de audiencia, y en presencia del secretario, firmándola con firma entera. El secretario las autorizará, y siendo condenatorias se sacará testimonio y se remitirá a la Secretaria de Hacienda para su ejecución.

ARTÍCULO 684

Los finiquitos de solvencia se extenderán por el Contador Mayor en un libro general formado de papel de oficio, que para este efecto debe llevarse en la Contaduría, firmándolos el mismo contador y el secretario; y deben contener el resumen del resultado final de la cuenta, su aprobación y la declaración consiguiente de quedar libres los empleados y sus fiadores de toda responsabilidad; de estos documentos se dará certificación a los empleados o a quienes interesen, en la misma clase de papel, firmado también por el contador y secretario, poniendo nota de la cuenta de habérseles entregado para que aparezca enteramente fenecida.

ARTÍCULO 685

Los finiquitos tienen por sí toda la autoridad legal para dejar libres a los empleados y a sus fiadores, de modo que los administradores y demás empleados de rentas públicas que los hayan obtenido, no podrán ser ya requeridos para contestar reparos o responder a cargos que debieran haberse conocido y deducido por el examen de sus cuentas; pero si se descubriese dolo, fraude u omisión voluntaria o involuntaria, que no pudiera ser conocida por la visación de las mismas cuentas, no obstará el finiquito para que se demande la enmienda, porque esto no cubre el engaño ni se extiende a lo oculto o lo ignorado.

ARTÍCULO 686

La responsabilidad que pudiera reclamarse a los empleados por defectos que se noten en sus cuentas, después de que hayan obtenido el respectivo pliego de fenecimiento, recaerá sobre el contador visador, salvo los casos expresados en la parte final del artículo anterior. La responsabilidad de los contadores cesa por el transcurso de ocho años.

ARTÍCULO 687

El Contador Mayor pedirá y exigirá las cuentas de todos los empleados que administren y recauden caudales públicos, los cuales las han de presentar en los dos primeros meses de cada año económico, valiéndose al efecto, con los renuentes, de las facultades coactivas, por medio de multas que no excedan de cien colones, o arresto por todo el tiempo que las demoren, y si aún con tales providencias no fuesen las cuentas presentadas, las hará formar por personas inteligentes, a costa del culpado, y dará aviso al Fiscal de Hacienda para que por su parte proceda según corresponda.

ARTÍCULO 688

Debe tomarse razón en la Contaduría de los títulos y despachos de empleados públicos y de los demás documentos que determine la ley.

ARTÍCULO 689

Los contadores suplirán, por el orden de su nombramiento, al Contador Mayor, en falta o ausencia de éste.

ARTÍCULO 690

El Secretario de la Contaduría tiene a su cargo el archivo, debe conservarlo limpio y bien arreglado, y es responsable por cualquier pieza que desaparezca de él. Ejercerá las funciones del actuario en los juicios de cuentas. Llevará los siguientes libros:

  1. - De conocimientos, en que conste la entrega de autos a las partes o contadores, bajo la firma de los recipientes.

  2. - Del archivo, o sea un índice de los expedientes, clasificando los fenecidos, los en examen y los rezagados.

  3. - De finiquitos.

  4. - El de cuentas corrientes para todos los comerciantes.

ARTÍCULO 691

Los empleados que rindan sus cuentas deben presentar por duplicado el inventario de los libros y cuadernos de comprobantes de que consten; al pie de uno de los dos ejemplares de tal inventario, el secretario firmará el recibo devolviéndolo al Administrador o Tesorero interesado; y el otro ejemplar lo conservará con las mismas cuentas para cubrir su responsabilidad.

ARTÍCULO 692

Los libros originales, cuadernos de cuentas y comprobantes no saldrán de la oficina por pretexto alguno; pero el empleado, o el Juez que se quiera satisfacer, por razón de su oficio, o que en ellos consta, puede hacerlo a la vista del secretario.

ARTÍCULO 693

Las providencias de la Contaduría Mayor, las sentencias y decretos de la misma, y las certificaciones que ésta diere, serán autorizadas por el secretario, con expresión de los derechos que establece la ley, pena de nulidad.

ARTÍCULO 694

Los procedimientos relativos al examen y aprobación de las pólizas, son los establecidos en el título 4º, capítulo 8º, sección 1ª, libro 1º de este Código.

CAPÍTULO II Cauciones a favor de la hacienda pública. Artículos 695 a 702
ARTÍCULO 695

Todo empleado que administre, custodie o recaude fondos públicos debe rendir caución por cantidad igual al doble de los sueldos de un año.

ARTÍCULO 696

Las cauciones que por cualquier motivo deban rendirse a favor de la Hacienda, pueden consistir en depósito de efectivo en la Tesorería Nacional, a la orden del Ministerio de Hacienda o en fianza o hipoteca.

Si la caución consistiere en depósito de efectivo, se abonará al depositante el interés de seis por ciento anual.

La caución consistente en fianza no será admitida si el fiador propuesto es empleado de Hacienda o militar en servicio activo, o si tiene otorgadas otras fianzas o hipotecas a favor del fisco o de particulares, por valores que excedan de la mitad de los bienes que poseyere, o si no es persona de reconocido crédito y que tenga bienes por el doble a lo menos de la cantidad que garantiza.

La caución hipotecaria no se admitirá si la finca ofrecida en hipoteca tiene ya otro gravamen hipotecario o si no vale el doble de la cantidad que se trata de garantizar.

ARTÍCULO 697

Toda caución se propondrá al Ministro de Hacienda, el cual calificará y admitirá si reúne los requisitos de ley.

Para calificar las cauciones, el Fiscal de Hacienda debe tomar previamente los informes que estime convenientes, con el objeto de averiguar la solvencia de los fiadores propuestos, y mandar, siempre que lo crea necesario, hacer avalúo de las fincas, comisionando al efecto a los jefes políticos o a persona de su confianza.

ARTÍCULO 698

Aceptada la fianza o hipoteca, se fijará la suma que ha de garantizarse y se otorgará la escritura ante un notario, con inserción de la nota del Ministro de Hacienda al Fiscal, en que admita la caución ofrecida.

En la escritura se expresará que el fiador se obliga solidariamente con el fiado por cualesquiera cantidades que contra éste resulten, siempre que no excedan del doble de los sueldos de un año, que renuncia domicilio y que se sujeta a los procedimientos de Hacienda.

ARTÍCULO 699

Toda constancia de caución debe custodiarse en el archivo del Ministro de Hacienda, y ningún empleado obligado a caucionar podrá entrar en posesión de su empleo sin haber llenado antes ese requisito, bajo las penas que establece la ley.

ARTÍCULO 700

La caución que deben rendir los miembros del Tribunal de Cuentas, será también calificada por el Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 701

El Fiscal de Hacienda inquirirá anualmente el estado de solvencia de los fiadores y de las fincas hipotecadas.

ARTÍCULO 702

Cuando disminuya la garantía prestada por un empleado, el Fiscal de Hacienda le prevendrá que la cambie o la complete dentro del término de quince días.

El empleado que no renovare o completare la caución en ese término, dejará de recibir su sueldo hasta que haya llenado ese requisito.

La cancelación de las cauciones rendidas a favor de la Hacienda

Pública, no podrá hacerse sin que conste por el correspondiente finiquito que el empleado se halla solvente con el Tesoro Público; la cancelación se otorgará por el Fiscal de Hacienda.

TÍTULO IV Presupuesto. Artículos 703 a 708
ARTÍCULO 703
ARTÍCULO 704
ARTÍCULO 705
ARTÍCULO 706
ARTÍCULO 707
ARTÍCULO 708
LIBRO III De los procedimientos. Artículos 709 a 747
CAPÍTULO UNICO Disposiciones generales Artículos 709 a 711
ARTÍCULO 709

La representación judicial de los intereses del fisco corresponde al Fiscal de Hacienda Nacional y al Magistrado Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en la forma que a continuación se indica:

En materia verbal, corresponde esa representación, así en primera como en segunda instancia, al Fiscal de Hacienda Nacional.

En juicio escrito representa los intereses de la Hacienda Pública, en primera instancia el Fiscal de Hacienda Nacional, y en segunda y tercera el Magistrado Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. - Sin embargo, respecto de los delitos fiscales cometidos en la provincia de Guanacaste y comarcas de Puntarenas y Limón, los agentes fiscales respectivos harán en caso urgente las veces del Fiscal de Hacienda Nacional, y tendrán la representación de que se trata.

  2. - El Magistrado Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia es también representante del fisco en los asuntos en que aquel alto cuerpo tenga que conocer en primera instancia, según las leyes.

ARTÍCULO 710

En todo cuanto no se halle especialmente determinado en este Código, en orden a procedimientos, se observarán las disposiciones comunes y las leyes vigentes.

ARTÍCULO 711

Los procedimientos relativos a la visación y aprobación de las cuentas, tanto en primera como en segunda instancia, de finiquitos y demás disposiciones que al asunto se refieren, se encuentran en el título que habla de la Contaduría Mayor.

TÍTULO I De los delitos. Artículo 712
CAPÍTULO UNICO Artículo 712
ARTÍCULO 712

Se consideran delitos contra la Hacienda Pública: el contrabando, la defraudación, el hurto, el robo, la estafa, la falsificación de moneda y otras infracciones declaradas como tales por leyes especiales, en perjuicio del Estado, las municipalidades y las juntas de educación; faltas cuando esas mismas trasgresiones sean reputadas como tales en el Código Penal. En cuanto a contrabando de licores, será delito, cuando la pena esté señalada con arresto en sus grados cuatro a noveno, conforme con la escala del artículo 468.

TÍTULO II De los procedimientos en materia criminal, y de los responsables de delitos de hacienda Artículos 713 a 728
CAPÍTULO UNICO Artículos 713 a 728
ARTÍCULO 713

Las trasgresiones por licores, penadas con arresto en sus grados primero a tercero, y las demás, por delitos contra la propiedad, a que hace referencia el artículo anterior, calificadas como faltas según el Código de Policía, serán reputadas como faltas de Hacienda y su conocimiento y castigo corresponderán a los agentes judiciales de policía en las cabeceras de provincia y a los jefes políticos en los cantones menores, con los trámites que el Código de Procedimientos

Penales determina para el juzgamiento de faltas.

Los demás hechos punibles serán considerados como delitos de Hacienda y su conocimiento corresponderá al Juez Penal de Hacienda, excepto los de fabricación clandestina de licor, que lo serán de los alcaldes penales de la jurisdicción en que ocurran.

Al Juez Penal de Hacienda y a los alcaldes penales corresponde instruir los sumarios por delitos de Hacienda, excepto en los casos de fabricación clandestina de licor, que serán instruidos solamente por los alcaldes.

ARTÍCULO 714
ARTÍCULO 715

Para la comprobación de la existencia del delito en las causas sobre depósito de licor de ilícita procedencia, es precisa la aprehensión de los artículos. Mas si no pudiere aprehenderse el licor, porque el poseedor lo derrame o voluntariamente rompiere el envase, se presumirá que el licor era clandestino, si del envase y de los rastros resultare que había licor en el envase roto o que era licor lo derramado. A este efecto, así como para determinar la cantidad de licor derramado, bastará el testimonio conforme de tres de los agentes o el de dos particulares.

Para la comprobación del delito de venta clandestina de artículos estancados, no es necesaria la aprehensión real de los mismos; bastará la declaración de dos testigos particulares o la de tres testigos idóneos singulares que declaren sobre hechos diversos.

En las demás causas por fraudes contra la Hacienda Pública y contrabandos, las declaraciones conformes de dos testigos particulares, o la de tres miembros del Resguardo Fiscal o de la policía, podrán ser estimadas por los tribunales como demostración suficiente del hecho o hechos respectivos; y asimismo las declaraciones de cuatro testigos singulares que atestigüen hechos diversos.

Sin embargo, cualquiera que sea el número de los testigos o circunstancias, su fuerza probatoria será de la exclusiva y crítica apreciación judicial.

ARTÍCULO 716

El procesado por delito contra la Hacienda Pública podrá obtener el beneficio de la excarcelación; sin embargo, cuando el monto de los derechos defraudados fuere superior a cinco mil colones, este beneficio no podrá otorgarse sino después de tres meses contados a partir de la iniciación del proceso y de acuerdo con las reglas que fija el Código de Procedimientos Penales; pero podrá ser acordado en cualquier momento, en los siguientes casos:

  1. Cuando haya motivos fundados para suponer que el reo es inocente;

  2. Cuando apareciere que el máximo de la pena ha sido satisfecho con la detención o prisión sufrida; y

  3. Cuando según dictamen explícito y concluyente del respectivo médico oficial, el reo se hallare gravemente enfermo y necesitado de un tratamiento especial que, por el carácter y estado de su dolencia, no sea posible proporcionárselo en la cárcel o en su enfermería.

Los condenados por delitos contra la Hacienda Pública no gozarán del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Para conceder a los reos de delitos o faltas contra la Hacienda Pública, el beneficio de la libertad condicional, cuando proceda, o la gracia de indulto de conformidad con las reglas comunes, se oirá al Ministerio de Hacienda.

En los casos en que este Código sancione una infracción con pena que no sea corporal y el reo estuviere preso, la excarcelación se sujetará a lo que sobre el particular disponga el Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 717

Serán considerados como autores responsables del delito de contrabando:

  1. - El dueño o poseedor del aparato destilatorio o de las especies aprehendidas, y en su defecto, el jefe de la casa, patio o lugar en donde se hallaren;

  2. - En el tráfico de artículos monopolizados de ilícita procedencia o de comercio prohibido, el vendedor o negociante, aunque sólo intervenga en la operación como mandatario o comisionista, y el porteador, conductor o mandadero;

  3. - En la introducción de artículos de comercio prohibido, la persona en cuyo poder se encontraren, si ella no demostrare a quién pertenecen en el país o de quién los adquirió en el mismo;

  4. - En la extracción artificiosa, de la aduana, de bultos que contengan objetos de ilícito comercio, el dueño de ellos, y faltando prueba de quién sea, el que firmare el pedimento de desalmacenaje;

  5. - En la simulación que se cometiere en la importación de mercaderías, con el fin de sustraerse en todo o en parte al pago del impuesto respectivo, al importador o exportador;

  6. - En la conducción ilegal de mercaderías, el conductor;

  7. - En los fraudes y contrabandos descubiertos en sus establecimientos o en la adulteración de productos estancados, el que apareciere patentado o matriculado, según el registro de patentes, o legalmente autorizado; y si ocurriere que la autorización está extendida a favor de persona distinta del propietario del puesto de expendio, uno y otro conjuntamente.

ARTÍCULO 718

El hecho de la posesión por cualquier título, o la mera detentación de un campo en donde se encuentren aparatos o útiles destinados a la elaboración de licores, conforme con las previsiones de los incisos 9º y 10 del artículo 469 de este Código, o en que fuere aprehendida alguna cantidad de especies fiscales de ilícita procedencia o de comercio prohibido, indicará eficazmente al poseedor o detentador, para decretar su enjuiciamiento; pero no se le reducirá a prisión ni se le condenará, sin que se haga prueba efectiva de su responsabilidad, o sin que a falta de ella, se demuestre que el hecho pasaba con su tolerancia.

El juez de oficio, ordenará practicar las diligencias necesarias en esta comprobación. Aunque no pueda averiguarse quien sea al autor del delito, los aparatos, útiles o especies, serán decomisados.

ARTÍCULO 719

En el caso de ser lo aprehendido un aparato destilatorio, se presume la tolerancia a que se refiere el artículo que precede, salvo prueba en contrario, cuando ocurran las tres circunstancias siguientes:

  1. - Que el alambique esté montado o se califique de tal conforme con la ley;

  2. - Que se encuentre instalado, si el terreno fuere bosque o montaña, a una distancia no mayor de quinientos metros de la habitación del indiciado; y no mayor de mil metros, si el terreno fuere limpio o cultivado;

  3. - Que el poseedor o detentador, y en su defecto su cónyuge, sus hijos o sus servidores habituales en la fecha del descubrimiento del hecho, estén enjuiciados por auto firme, o hayan sido condenados, sea por el mismo motivo, sea por fabricación, depósito o expendio de licor y otra especie clandestina.

Igual presunción regirá respecto de productos prohibidos que se aprehendieren en lugar adyacente a la habitación del indiciado, siempre que se probare que él o algunas de las personas de su familia o alguno de sus sirvientes domésticos, estaba al mismo tiempo enjuiciado, por auto firme, o había sido condenado, por la misma causa o fabricación, depósito o expendio de tales especies.

La prueba de antecedentes de delincuencia será siempre necesaria para presumir la tolerancia.

ARTÍCULO 720

Cuando los aparatos, útiles o productos, se encontraren en terreno de propiedad nacional o municipal o de comunidades, y en ellos no hubiere casas, chozas, cultivos ni otra señal de que los posee o detenta determinada persona, se tendrá como indiciado, para el efecto del enjuiciamiento - sin que pueda hacérsele preso ni condenársele, a menos que haya otra prueba efectiva de su responsabilidad - al dueño o jefe de la habitación más próxima, con tal que ésta esté a una distancia que no exceda de mil metros del lugar de la aprehensión, si el terreno fuere limpio o cultivado, y de quinientos metros si fuere montaña, y enlazada por éste por caminos o senderos.

En estas circunstancias, a falta de prueba directa en pro o en contra del cargo, se tendrá y se condenará al indiciado como autor de la delincuencia respectiva, si llegare a justificarse de que a la sazón tenía auto firme de enjuiciamiento o había sido condenado en los siete años anteriores, por alguno de los delitos que esta ley prevé, salvo que demostrare de modo fehaciente su inocencia.

ARTÍCULO 721

Cuando el artículo de introducción prohibida o la especie fiscal clandestina o el aparato destilatorio fuesen tomados en poder de un menor cuya edad no exceda de diecisiete años, en el momento en que los transportare, o cuando se hallare el menor en el propio lugar de la fabricación clandestina, se penará como autor de la delincuencia a la persona a cuyo servicio obrase, o el padre o tutor del menor cuya guardia y crianza tenga actualmente, salvo que, en uno y otro caso, esas personas demuestren su inocencia, sin perjuicio de someter al menor a la jurisdicción tutelar.

ARTÍCULO 722

El reconocimiento de los licores, fermentos, alambique, piezas y especies secas aprehendidas, corresponde al Jefe del Laboratorio Químico de la Fábrica Nacional de Licores, cuyo dictamen bastará para establecer la delincuencia, sin que pueda ser objetado antes del enjuiciamiento. A falta de dicho empleado, el reconocimiento e informe será practicado por un químico incorporado y si no lo hubiere en la localidad, por un farmacéutico o un microbiólogo incorporado, que el alcalde instructor designe. En lo que se refiere a alambiques armados y piezas propias para destilar licor, correspondientes a causas que se instruyan en alcaldías alejadas de la capital y cuando haya dificultad para su traslado, el alcalde instructor deberá levantar acta con descripción minuciosa de ellos acompañando un dibujo o diseño y remitirá inmediatamente el expediente a aquel laboratorio para obtener el dictamen respectivo. Con el fin de no atrasar el curso del expediente podrá hacer un legajo separado al efecto, que remitirá al laboratorio. En la comparecencia verbal pueden las partes pedir nuevo reconocimiento, que se practicará por tres químicos incorporados, designados uno por el representante del Ministerio Público, otro por el reo o reos y el tercero en discordia por el alcalde. El parecer de la mayoría constituirá dictamen y se tendrá en sentencia como verdad, si concordare con el de la sumaria; pero si fuere contrario en todo o en parte, el caso será sometido al Colegio de Químicos de Costa Rica, para que en definitiva resuelva el punto o puntos a que la discordia se refiere. A falta de acuerdo entre los correos para el nombramiento de su perito, el alcalde hará la designación. El cargo de perito nombrado por el alcalde, es obligatorio. Ninguna solicitud de reconocimiento será atendida, si no va acompañada del depósito judicial de treinta colones para pagar el honorario de los peritos. El alcalde podrá reponer de oficio al perito o peritos que no concurran a aceptar, a practicar el reconocimiento o a dictaminar.

ARTÍCULO 723

Siempre que la cantidad de licor clandestino, adulterado o de introducción prohibida excediere de un litro, la autoridad encargada de la instrucción la dividirá, tan luego ingrese a la oficina, en dos partes: una de ese tanto que llevará el nombre legal de "muestra" y que reservará el despacho bajo la responsabilidad de la secretaría para las necesidades del proceso, y otra del resto, que debe, bajo recibo, depositarse en la Fábrica Nacional de Licores, en donde se guardará hasta la terminación de los procedimientos.

Tanto la "muestra" como el deposito, deben ponerse en envases cerrados, que llevaran sobre el tapón, y en su caso sobre la precinta del sello de la oficina, con un mismo número de orden que será el que corresponda por turno en una numeración seguida. Es prohibido indicar en dicho sello o en otro lugar de los envases, el nombre del indiciado. En el expediente se hará constar, por acta formal, la forma y calidad de los envases, la cantidad depositada y la marca numérica respectiva

ARTÍCULO 724

Cuando lo aprehendido fueren útiles de fabricación o alambiques armados o especies secas, el depósito de ellos se hará en la Fábrica Nacional de Licores; en los almacenes u otros elementos de guerra, y en la aduana si consistiere en otros artículos. Si por accidente u otro motivo desapareciera, se inutilizara o alterara el licor de la "muestra" se hará constar, por razón, esa circunstancia en el expediente y el juzgador la substituirá tomando del depósito la cantidad necesaria, con obligación de reponer los sellos que para el efecto alzare o rompiere, y de levantar acta de la diligencia.

No.será necesario el depósito de útiles de fabricación o alambiques armados o especies secas, cuando evidentemente no tengan valor alguno; en ese caso, previa reseña de los mismos en autos, el juzgador dispondrá que se destruyan.

ARTÍCULO 725

No habrá lugar a ninguna ratificación de testigos del sumario si el auto de enjuiciamiento no ha sido apelado por algunas de las partes, y de haberlo sido, sólo tendrá derecho a pedirla, la parte que hubiere ocurrido en grado.

Esta disposición no restringe la facultad de los jueces para decretar cualesquiera averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 726

Para abonar al reo la prisión sufrida, se computará a razón de un día de arresto por cada día de prisión preventiva.

Son penas accesorias para el contrabando:

  1. - La pérdida de los efectos, máquinas y utensilios aprehendidos; y

  2. - La pérdida de los semovientes, vehículos y embarcaciones en que se transporten o encuentren efectos estancados de ilícito comercio, salvo que pertenezcan a un tercero que no tuviere conocimiento del empleo que de ellos se proponía hacer el delincuente y así lo demuestre.

El auto de prisión y enjuiciamiento contendrá decreto de embargo preventivo en bienes del inculpado, en cantidad suficiente para responder de la posible multa y un cincuenta por ciento más.

La sentencia condenatoria declarará, en su caso, firme el embargo y mandará rematar los bienes embargados o dados en garantía para la excarcelación, si los hubiere, y ante el propio alcalde o la autoridad de policía respectiva, por los procedimientos comunes a fin de satisfacer con su producto el importe de la condenatoria y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el reo optare por la conmutación en trabajos públicos a que se refiere el artículo 471, en cuyo caso seguirá respondiendo la propia garantía para los efectos de ese texto legal.

Firme el remate, el juzgador reducirá del precio el importe de la multa y demás indemnizaciones pecuniarias que debiere satisfacer el inculpado, debiendo enterar lo correspondiente en el Tesoro Nacional, como se ha dicho, y devolver al interesado cualquier sobrante.

Si la garantía presentada por el reo fuere un depósito en dinero, el juzgador girará a favor del Tesoro Público el importe de la multa y costas indicadas en la sentencia o en la respectiva liquidación y devolverá al reo el sobrante, si lo hubiere, pues se considera que el depósito ha sido hecho por éste, aun cuando otras personas hayan facilitado el dinero o realizado ese depósito, excepto en el caso en que el reo se acoja a la conmutación en trabajos públicos, en cuyo evento se procederá conforme con lo dicho en el párrafo trasanterior de este mismo artículo.

Si la garantía rendida consistiere en prenda en la forma que determina el inciso 3º del artículo 716, se hará la ejecución y apremio en la misma forma establecida anteriormente para las hipotecas.

Tanto en los casos de prenda como en los de hipoteca, se prescindirá del avalúo pericial y los bienes se rematarán con la base que se hubiere fijado en la escritura de caución, aun cuando el garante, si fuere un tercero, ofrezca presentar al reo, hasta tanto no se verifique el ingreso en el establecimiento penal correspondiente.

Todo el procedimiento lo seguirá el juzgador de oficio, pudiendo hacerlo también a instancias de cualquier interesado o del representante de la Procuraduría General de la República.

Los extranjeros, comerciantes o no, que fueren condenados por delitos contra la Hacienda Pública o que reincidieran en dos o más faltas de esa índole, podrán ser expulsados del país mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 727

El reconocimiento de lugares, distancia u objetos motivadores del procedimiento, será practicado dentro del sumario por peritos particulares que el instructor designe, y su dictamen bastará para el caso, sin perjuicio de que en el término probatorio, sea repetido el reconocimiento, con intervención de partes, para fijar la verdad definitiva.

ARTÍCULO 728

En materia de procedimiento en lo civil y en lo penal, en esta clase de delitos, en cuanto no haya sido determinado por este Código, se estará a las disposiciones del derecho común.

TÍTULO III De la enajenacion de los bienes nacionales Artículos 729 a 747
CAPÍTULO UNICO Artículos 729 a 747
ARTÍCULO 729

Los bienes raíces de propiedad de la nación no podrán ser enajenados, sino por disposición especial del Poder Legislativo, salvo lo dispuesto acerca de terrenos baldíos. Puede, sin embargo, el Poder Ejecutivo enajenar aquellos inmuebles cuyo valor no exceda de cinco mil colones, según justiprecio pericial que harán tres expertos: uno del Banco Nacional de Costa Rica, otro del Banco Nacional de Seguros y un tercero designado por el Juez Civil de Hacienda, que en ningún caso podrá ser empleado público, nacional o municipal.

Las anteriores disposiciones regirán igualmente en la compra de bienes inmuebles para el Estado, bajo pena de nulidad del acto o contrato respectivos.

ARTÍCULO 730

Los bienes muebles del Estado, que a juicio del Poder Ejecutivo no sean necesarios para el servicio público, podrán ser enajenados por acuerdo del mismo Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 731

La venta de bienes nacionales se hará en pública subasta por la autoridad o funcionario a quien comisione el Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 732

Se valorarán los bienes por dos peritos nombrados por el funcionario rematante, y practicado el avalúo, se publicarán edictos por tres veces o más en el periódico oficial, con expresión del día, hora y sitio en que deba celebrarse el remate, el cual no se podrá verificar si no han transcurrido quince días después de la primera publicación, en caso de muebles, y treinta en caso de inmuebles. En estos térmimos se contarán el día de la publicación y el del remate.

ARTÍCULO 733

No.se admitirá postura que no cubra el avalúo de los bienes.

Las posturas podrán hacerse con calidad de cederse el remate a un tercero.

ARTÍCULO 734

Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente, a la orden del funcionario que hace la venta, la décima parte del avalúo de los bienes, sin cuyo requisito no serán admitidos. No.se exigirá depósito en dinero si el licitador es abonado, o presente documento firmado por persona que lo sea, a juicio del funcionario rematante, para garantizar la dicha décima parte.

ARTÍCULO 735

Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños, acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de la venta.

ARTÍCULO 736

El acto de remate será presidido por el funcionario encargado de hacerlo, con asistencia del secretario o de dos testigos y del pregonero. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y las condiciones de la subasta.

Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la última postura, se estime conveniente por el funcionario rematante.

ARTÍCULO 737

Verificado el remate en forma legal, se aprobará en el mismo acto y se ordenará al rematario que pague el precio dentro de tres días en la Tesorería Nacional.

ARTÍCULO 738

Si el rematario no paga el precio en los tres días, se tendrá por insubsistente el remate; y en este caso y en cualquier otro en que por culpa del rematario no tuviere efecto el remate, perderá éste, a favor del fisco, la décima parte depositada, y se le exigirá por la vía ejecutiva en caso de que no hubiere hecho el depósito.

ARTÍCULO 739

Pagado el precio en la Tesorería Nacional, el funcionario vendedor mandará entregar al rematario los bienes vendidos y otorgará la correspondiente escritura.

Los gastos de escritura y toma de posesión son de cuenta del rematario.

ARTÍCULO 740

Si hubiese postores y no se pudiere por cualquier incidente celebrar el remate el día señalado, se hará el inmediato siguiente, sin necesidad de nuevos anuncios.

ARTÍCULO 741

Si no hubiere postura legalmente admisible, se dará cuenta al Secretario de Hacienda para que disponga, según convenga a los intereses del erario, nuevo señalamiento de día y rebajo del avalúo hasta de un veinticinco por ciento.

ARTÍCULO 742

Si hubiere concurrencia de postores que ofrezcan pagar al contado o a plazos, y el mejor postor fuere de éstos, se dará cuenta al Secretario de Hacienda, para que decida si acepta la oferta a plazos o la oferta al contado, aunque sea menor. Si el Secretario de Hacienda aprueba la oferta al contado, se mandará al rematario pagar, dentro de tres días, el precio en la Tesorería Nacional; pero si aprobase la oferta a plazos, se ordenará al rematario que dentro de ocho días presente fianza bastante, aprobada por el Secretario de Hacienda. No.podrá dispensarse el rematario a plazos de la obligación de garantizar el pago.

ARTÍCULO 743

En el caso de que deban abonarse mejoras a favor de un tercero, no se otorgará escritura a favor del rematario, mientras no compruebe haber satisfecho el valor de dichas mejoras.

Las mejoras que deban reconocerse a favor de un tercero, se valorarán por separado, y así se anunciará en el cartel.

ARTÍCULO 744

Para que puedan cambiarse bienes nacionales es preciso:

  1. - Que el Ejecutivo acuerde la enajenación, previa autorización, en su caso, del Legislativo.

  2. - Que se valoren por peritos la propiedad nacional y la que se ofrece en cambio. Los peritos serán nombrados uno por el propietario de la cosa particular y otro por el Secretario de Hacienda.

  3. - Que a no tratarse de la adquisición de un objeto determinado, se publique la propuesta en el periódico oficial durante quince días, a efecto de que pueda ser mejorada en efectivo la propuesta hecha y que el cartel anuncie el avalúo dado a los bienes cuyo cambio trata de hacerse.

ARTÍCULO 745

El arrendamiento de bienes nacionales se hará en pública subasta con las mismas formalidades prescritas para la venta. El arrendamiento no podrá exceder de cinco años.

ARTÍCULO 746

La explotación de rentas o de bienes nacionales no podrá concederse sino en remate y mediante licitación publicada en el periódico oficial.

ARTÍCULO 747

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