Código de Normas y Procedimientos Tributarios

Publicado enDiario Oficial de Costa Rica
TÍTULO I Disposiciones preliminares. Artículos 1 a 10
CAPÍTULO UNICO Normas Tributarias Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1° Campo de aplicación.

Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial. No.obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa.

ARTÍCULO 2º Fuentes del Derecho Tributario.

Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:

  1. Las disposiciones constitucionales;

  2. Los tratados internacionales;

  3. Las leyes; y

  4. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

ARTÍCULO 3º Resoluciones administrativas internas.

Las órdenes e instrucciones internas de carácter general impartidas por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 4º Definiciones.

Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.

ARTÍCULO 5º Materia privativa de la ley.

En cuestiones tributarias solo la ley puede:

  1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;

  2. Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;

  3. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;

  4. Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y

  5. Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.

En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.

ARTÍCULO 6º Interpretación de las normas tributarias.

Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.

La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

ARTÍCULO 7º Principios aplicables.

En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.

ARTÍCULO 8º Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria.

Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.

ARTÍCULO 9º Vigencia de las leyes tributarias.

Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a éstos.

ARTÍCULO 10 Cómputo de los plazos.

Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:

  1. Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;

  2. Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y

  3. En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se extienden hasta el primer día hábil siguiente.

Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.

TÍTULO II Obligacion tributaria. Artículos 11 a 64.bis
CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11 Concepto.

La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

ARTÍCULO 12 Convenios entre particulares.

Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco.

ARTÍCULO 12 BIS Cláusula antielusiva general.

Cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiosos oimpropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos usuales o propios para la obtención del resultado que sehaya alcanzado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los actos artificiosos o impropios no produzcan efectos económicos o jurídicos relevantes, a excepción del ahorro tributario.

ARTÍCULO 13 No afectación de la obligación tributaria.

La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.

CAPÍTULO II Sujeto activo. Artículo 14
ARTÍCULO 14 Concepto.

Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.

CAPÍTULO III Sujeto pasivo. Artículos 15 a 30
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Concepto.

Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

ARTÍCULO 16 Solidaridad.

Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.

En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.

Los efectos de la solidaridad son:

  1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo;

  2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;

  3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;

  4. La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;

  5. Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y

  6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.

Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre lo otros.

SECCIÓN SEGUNDA Contribuyentes Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Obligados por deuda propia (contribuyentes).

Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Dicha condición puede recaer:

  1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;

  2. En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y

  3. En la entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

ARTÍCULO 18 Obligaciones.

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.

ARTÍCULO 18 BIS Gestión de trámites estatales

Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, así como ejercer cualquier actividad lucrativa que deba contar con la licencia municipal respectiva, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. La misma obligación aplica para los sujetos pasivos señalados en el artículo 3 de la Ley 9326, Impuesto a los Moteles y Lugares Afines, de 19 de octubre de 2015 y sus reformas.

El Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.

El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley.

En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos. En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora.

ARTÍCULO 19 Sucesores.

Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida.

SECCIÓN TERCERA Responsables Artículos 20 a 25
ARTÍCULO 20 Obligados por deuda ajena (responsables).

Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria ajena, o sea, que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.

ARTÍCULO 21 Obligaciones.

Están obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos que administren o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a continuación se enumeran:

  1. Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;

  2. Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

  3. Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

  4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; y

  5. Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas de las sucesiones.

Las personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de la determinación, administración y fiscalización de los tributos.

ARTÍCULO 22 Responsabilidad por adquisición.

Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:

  1. Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada.

  2. Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o de entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también deben considerarse sucesores.

ARTÍCULO 23 Agentes de retención y de percepción.

Son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

ARTÍCULO 24 Responsabilidad del agente de retención o de percepción.

Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado el Fisco.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente puede repetir del agente las sumas retenidas indebidamente.

ARTÍCULO 25 Responsabilidad del propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada.

No obstante el régimen especial establecido en el Código de Comercio y únicamente para los efectos de la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones concernientes a los tributos reglados por este Código, el patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada y el de su propietario se consideran uno solo.

SECCIÓN CUARTA Domicilio fiscal Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26 Domicilio fiscal.

El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código en cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas.

ARTÍCULO 27 Personas jurídicas.

Para todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es:

  1. El lugar donde se encuentre su dirección o su administración central;

  2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad en Costa Rica, en caso de no conocerse dicha dirección o administración;

  3. El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y

  4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este artículo.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que no sean personas naturales.

ARTÍCULO 28 Personas domiciliadas en el extranjero.

En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:

  1. Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a éste las disposiciones de los artículos 26 y 27;

  2. En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal; y

  3. A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 29 Domicilio especial.

Los contribuyentes y los responsables pueden fijar un domicilio especial para los efectos tributarios con la conformidad expresa de la Administración Tributaria, la cual sólo puede negar su aceptación, mediante resolución fundada firme, si resulta inconveniente para el correcto desempeño de las tareas de terminación y recaudación de los tributos.

La aceptación de dicha Administración se presume si no manifiesta oposición dentro de los treinta días.

El domicilio especial así constituido es el único válido para todos los efectos tributarios.

La Administración Tributaria puede en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio especial o el cambio del ya existente, cuando, a través de una resolución fundada firme, demuestre que ocurre la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 30 Obligación de comunicar el domicilio.

Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las referencias necesarias para su fácil y correcta localización.

Dicho domicilio se considera legal en tanto no fuere comunicado su cambio.

En caso de incumplimiento de la obligación que establece el presente artículo, el domicilio se debe determinar aplicando las presunciones a que se refieren los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Código.

CAPÍTULO IV Hecho generador. Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31 Concepto

El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

ARTÍCULO 32 Momento en que ocurre el hecho generador.

Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y existentes sus resultados:

  1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y

  2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

ARTÍCULO 33 Actos jurídicos condicionados.

Si el hecho generador de la obligación tributaria es un acto jurídico condicionado, se le debe considerar perfeccionado:

  1. En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria; y

  2. Al producirse la condición, si ésta es suspensiva.

En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.

ARTÍCULO 34 Hecho generador condicionado.

Si el hecho generador de la obligación tributaria está condicionado por la ley, se debe considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.

CAPÍTULO V Extinción. Artículos 35 a 56
SECCIÓN PRIMERA Disposición general Artículo 35
ARTÍCULO 35 Medios de extinción de la obligación tributaria.

La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:

  1. Pago;

  2. Compensación;

  3. Confusión;

  4. Condonación o remisión; y

  5. Prescripción.

La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.

SECCIÓN SEGUNDA Pago Artículos 36 a 44
ARTÍCULO 36 Obligados al pago.

El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

ARTÍCULO 37 Pago por terceros

Subrogación.

Los terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título ejecutivo la certificación que expida la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 38 Aplazamientos y fraccionamientos.

En los casos y la forma que determine el reglamento, la Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, incluso por impuestos trasladables que no hayan sido cobrados al consumidor final, y siempre que la situación económico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella, le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo.

ARTÍCULO 39 Lugar, fecha y forma de pago.

El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales.

ARTÍCULO 40 Plazo para pago

Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se determine así como los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro, o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación. No.obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.

Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 41 Retención o percepción por terceros.

Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 23 de este Código.

La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así lo establezcan las leyes.

ARTÍCULO 42 Facultad para disponer otras formas de pago.

Cuando el Poder ejecutivo considere, con base en la experiencia derivada de su aplicación, que las disposiciones relativas a las formas de pago de los tributos previstas por las leyes tributarias, no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, puede variarlas mediante decreto emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 43 Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición.

Los contribuyentes y los responsables tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo que la Administración opte por la compensación de oficio, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe. También tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo y siempre que la Administración no opte por la compensación de oficio. En este caso, se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.

En los pagos indebidos, el acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. En los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a favor del contribuyente o responsable, se reconocerá dicho interés a partir del día natural siguiente luego de tres meses de presentada la solicitud de compensación o devolución, siempre que al presentar la solicitud el crédito sea líquido y exigible y siempre que esta sea procedente de conformidad con la normativa propia de cada tributo.

Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido que fuera inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los pagos efectuados antes de la fecha de pago prevista por la ley, no procederá el reconocimiento de intereses durante el período comprendido entre el momento del pago y la fecha en que este efectivamente debió ser hecho.

Igualmente, no procedrá el pago de intereses, cuando se produzca unpago voluntario por parte del sujeto pasivo, que no ha sido inducido o forzado por la administración, con el objeto de percibir un rendimiento financiero impropio.

La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.

La Administración deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reclamo del contribuyente.

ARTÍCULO 44 Imputación de pagos.

Los contribuyentes y los responsables deben determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los pagos que efectúen cuando éstos no se hagan por medio de los recibos emitidos por la Administración Tributaria. En su defecto ésta debe imputar los pagos a la deuda más antigua.

La Administración debe establecer la imputación, cuando le sea factible, sobre la base de que para cada impuesto haya una cuenta corriente. A ella se deben aplicar, asimismo, todos los pagos que se hagan sin recibos emitidos por la Administración, por orden de antigüedad de sumas insolutas.

SECCIÓN TERCERA Compensación Artículos 45 a 48
ARTÍCULO 45 Casos en que procede.

El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.

También son compensables los créditos por tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este Código.

ARTÍCULO 46 Procedimientos para la compensación.

Para cumplir con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de este Código, la Administración Tributaria establecerá, reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizando en todos sus extremos el derecho del acreedor.

ARTÍCULO 47 Devolución.

La devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

Toda devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del ejercicio económico en que se ejecute la devolución.

El Director General de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán emitir y firmar toda resolución referida a la devolución de saldos acreedores o su crédito, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables.

ARTÍCULO 48
SECCIÓN CUARTA Confusión Artículo 49
ARTÍCULO 49 Cuándo se opera.

Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.

SECCIÓN QUINTA Condonación o remisión Artículo 50
ARTÍCULO 50 Procedimientos.

La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.

SECCIÓN SEXTA Prescripción Artículos 51 a 56
ARTÍCULO 51 Términos de prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.

ARTÍCULO 52 Cómputo de los términos.

El término de prescripción se debe contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.

ARTÍCULO 53 Interrupción o suspensión de la prescripción

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

  1. La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código.

  2. La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.

  3. El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.

  4. El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

  5. La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.

  6. La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.

  7. Se entenderá por no interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal acusación o se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, en un plazo máximo de cinco años.

Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.

El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.

ARTÍCULO 54 Interrupción especial del término de prescripción.

En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.

ARTÍCULO 55 Prescripción de intereses.

La prescripción de la obligación tributaria extingue el derecho al cobro de los intereses.

ARTÍCULO 56 Repetición de lo pagado para satisfacer una obligación prescrita.

Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción.

CAPÍTULO VI Intereses. Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57 Intereses a cargo del sujeto pasivo

Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.

Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.

ARTÍCULO 58 Intereses a cargo de la Administración Tributaria

Los intereses sobre el principal de las deudas de la Administración Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de interés resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial. Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.

CAPÍTULO VII Privilegios. Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59 Privilegio general.

Los créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos, con excepción de:

  1. Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado o inscrito en el respectivo Registro Público, un gravamen o medida cautelar, decretado para garantizar el pago de los tributos adeudados o en discusión, según el caso, a la fecha de inscripción de la correspondiente garantía real.

  2. Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los demás derechos laborales.

ARTÍCULO 60 Privilegio especial.

En los casos de créditos por tributos con privilegio especial sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil y Código Procesal Civil.

CAPÍTULO VIII Exenciones. Artículos 61 a 64.bis
ARTÍCULO 61 Concepto.

Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 62 Condiciones y requisitos exigidos

La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien, si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.

Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan beneficios fiscales o exenciones tributarias sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley.

En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que soliciten exenciones deberán estar al día con todas las obligaciones tributarias administradas por el Ministerio de Hacienda y deberán estar al día con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N.°17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, como condición para su otorgamiento.

El incumplimiento, determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto, de cualquier obligación tributaria administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la Caja Costarricense de Seguro Social será causa de pérdida de cualquier exención que haya sido otorgada.

ARTÍCULO 63 Límite de aplicación.

Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.

ARTÍCULO 64 Vigencia.

La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.

ARTÍCULO 64 BIS Condiciones y requisitos para el otorgamiento de exoneraciones, reducciones o beneficios tributarios de cualquier naturaleza.

Las personas físicas o jurídicas que soliciten exoneraciones, reducciones o beneficios tributarios de cualquier naturaleza, a excepción del beneficio de no sujeción, deberán estar al día con todas sus obligaciones tributarias administradas por el Ministerio de Hacienda y deberán estar al día con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N.°17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, como condición para su otorgamiento.

El incumplimiento, determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto, de cualquier obligación tributaria administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la Caja Costarricense de Seguro Social será causa de pérdida de cualquier exoneración, reducción o beneficio tributario de cualquier naturaleza que haya sido otorgado.

TÍTULO III Hechos ilícitos tributarios. Artículos 65 a 98.bis
CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 65 a 69
ARTÍCULO 65 Clasificación

Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones administrativas y delitos tributarios.

La Administración Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán en multas y cierre de negocios.

Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos designados para tal efecto.

ARTÍCULO 66 Comprobación de hechos ilícitos tributarios

La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. En los supuestos en que las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la Administración trasladará el asunto a la jurisdicción competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

    De no haberse estimado la existencia del delito, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos considerados por los tribunales como probados.

  2. En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá iniciar y desarrollar la acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios del delito, sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo permite.

ARTÍCULO 67 Responsabilidad en persona jurídica

Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.

ARTÍCULO 68 Concepto de salario base

La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.

ARTÍCULO 69 Concepto de Administración Tributaria

Para efectos del presente título III, la frase Administración Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones administrativas. Artículos 70 a 88
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 70 a 77
ARTÍCULO 70 Principios y normas aplicables

Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposición expresa de las normas propias de cada tributo.

ARTÍCULO 71 Elemento subjetivo en las infracciones administrativas

Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

ARTÍCULO 72 Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que constituyan unidad económica o patrimonio afectado

Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas.

ARTÍCULO 73 Concurrencia formal

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

ARTÍCULO 74 Plazo de prescripción.

El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.

En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de oficio quede firme.

El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición de la denuncia del presunto delito de defraudación, establecido en el artículo 92 del presente Código. Se entenderá no producida la suspensión del curso de la prescripción, si la acusación formal ante el juez competente no se presenta por parte del Ministerio Público en el plazo máximo de cinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la denuncia.

ARTÍCULO 75 Pago de intereses.

Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.

ARTÍCULO 76 Autoliquidación de sanciones

El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina la Administración Tributaria, podrá fijar el importe que corresponda de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. La Administración Tributaria deberá verificar la aplicación correcta de la sanción.

ARTÍCULO 77 Normativa supletoria

La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública.

SECCIÓN II Infracciones administrativas Artículos 78 a 88
ARTÍCULO 78 Omisión de la declaración de inscripción, modificación o desinscripción

Los contribuyentes, responsables y demás declarantes que omitan presentar a la Administración Tributaria la declaración de inscripción, desinscripción o modificación de información relevante sobre el representante legal o su domicilio fiscal, en los plazos establecidos en los respectivos reglamentos o leyes de los diferentes impuestos, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base.

ARTÍCULO 79 Omisión de la presentación de las declaraciones tributarias

Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.

ARTÍCULO 80 Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria

Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.

Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará al veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.

ARTÍCULO 80 bis Morosidad en el pago del tributo

Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la ley correspondiente.

Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente Código.

ARTÍCULO 81 Falta de ingreso por omisión o inexactitud

Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan.

Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos.

Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.

Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de compensación o devolución sobre sumas inexistentes.

Esta sanción también se aplicará cuando la Administración Tributaria determine la obligación, en los casos en que el sujeto pasivo, previamente requerido, persista en el incumplimiento de presentar su declaración. Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado declaración. Si la solicitud de compensación o devolución resulta improcedente, la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado.

Asimismo, constituye inexactitud en la declaración de retención en la fuente, el hecho de no incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado o las efectuadas y no declararlas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. No procede aplicar esta sanción en las diferencias del valor de los pagos parciales, que se originen por la modificación, mediante determinación de oficio del impuesto sobre la renta que los generó.

En los casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y cinco por ciento (75%).

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que:

  1. El monto omitido no incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio.

  2. Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.

ARTÍCULO 81 BIS Responsabilidad de terceros.

Se sancionará con una multa de uno a tres salarios base a quien:

  1. Asesore, aconseje o preste servicios para omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto.

  2. Colabore en la alteración o en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

La responsabilidad se encontrará sujeta a que se demuestre la participación del asesor o los asesores en la adopción de las decisiones determinantes en la comisión de la infracción y que haya mediado culpa grave o dolo.

Para tales efectos, se aplicará el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual iniciará una vez se cuente, dentro del proceso determinativo, con sentencia en firme sin posibilidad de recurso alguno. La prescripción en estos casos iniciará su cómputo a partir de la firmeza del acto. Todo esto sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales que puedan surgir en virtud de estas actuaciones.

ARTÍCULO 82 Resistencia a las actuaciones administrativas de control.

Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificada a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación administrativa de control toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al tributo y el período del que se trate.

Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

  1. No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

  2. No atender algún requerimiento debidamente notificado.

  3. Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado.

  4. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya señalado.

  5. Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

El plazo otorgado para la presentación de la información, en el supuesto del inciso b), no podrá ser nunca menor a diez días hábiles, los cuales se podrán prorrogar a solicitud de parte previa aprobación de la Administración Tributaria. A excepción de los procesos de control tendientes a generar una liquidación definitiva, la Administración Tributaria solamente podrá solicitar información que no esté en poder de alguna de las administraciones tributarias del Ministerio de Hacienda, en virtud de los diversos requerimientos generales de información cumplidos por el sujeto pasivo o por terceros.

Las sanciones serán las siguientes:

1) Multa pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

2) Multa pecuniaria de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo.

3) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).

En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base. La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la sanción prevista en este inciso, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.

Si los registros no declarados representan un porcentaje igual o inferior al diez por ciento (10%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la establecida en dicho inciso 3).

Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%) y menor al veinticinco por ciento (25%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en dicho inciso 3).

Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) y menor al cincuenta por ciento (50%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida en dicho inciso 3).

Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria deberá aplicar el cien por ciento (100%) de la multa establecida para los casos previstos en el inciso 3) de este artículo.

Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.

Los plazos otorgados por la Administración Tributaria, para que los sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios indicados en el presente artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivo el cumplimiento del requerimiento respectivo.

ARTÍCULO 83 Incumplimiento en el suministro de información.

En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.

Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido. En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.

De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder la multa referida en el primer párrafo de este artículo.

La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.

ARTÍCULO 84 No concurrencia a las oficinas de la Administración Tributaria

Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera su presencia, en los términos del artículo 112 del presente Código.

Artículo 84 bis

Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.

Para estos efectos, se entiende por salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria.

El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las actividades operativas de este organismo.

De mantenerse el incumplimiento, el Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información a que se refiere este artículo. De igual forma, los notarios públicos deberán consignar en los documentos que emitan que el obligado al suministro incumple con la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. Para tales efectos, el Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la Dirección de General de Tributación, deberán disponer de un sistema de consulta en que se pueda verificar si los obligados se encuentran al día en el suministro de esta información.

ARTÍCULO 85 No emisión de facturas

Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.

ARTÍCULO 85 BIS No aceptación de medios alternativos de pago.

Constituye infracción administrativa negarse a aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago, electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con una multa equivalente a un salario base, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.

ARTÍCULO 86 Infracciones que dan lugar al cierre de negocios

La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.

Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda vez, en una de las causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo de prescripción. Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de la segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera. Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.

También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto.

La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar las sanciones penales.

La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.

En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del patrono.

La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de este Código.

La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier traspaso, por cualquier título, del negocio o del establecimiento que se perfeccione luego de iniciado el procedimiento de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado si llega a ordenarse la sanción, con independencia del traspaso.

Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la Administración Tributaria una certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de cierre de negocios, el cual deberá extenderse en un plazo de quince días. Transcurrido tal plazo sin haberse emitido la certificación, se entenderá que no existe ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el negocio sea calificado de simulado en aplicación del artículo 8 de este Código.

ARTÍCULO 87 Destrucción o alteración de sellos

Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de los sellos colocados con motivo del cierre de negocios, provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal. Esta sanción será equivalente a dos salarios base.

ARTÍCULO 88 Reducción de sanciones

Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:

  1. Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).

  2. Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).

  3. Cuando, notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate. También se concederán las rebajas citadas en los incisos b) y c) de este artículo a las sanciones dispuestas en el artículo 82. En estos casos y en el artículo 83, la rebaja de sanciones operará siempre y cuando los infractores comuniquen a la Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, haber subsanado las infracciones cometidas y aporten, además, las pruebas correspondientes.

CAPÍTULO III Delitos. Artículos 89 a 98.bis
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 89 a 91
ARTÍCULO 89 Principios y normas aplicables

Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal. Si en las leyes tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales.

ARTÍCULO 90 Procedimiento para aplicar sanciones penales.

En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento. Si transcurrido el plazo de cinco años al que se refiere el inciso g) del artículo 53, el Ministerio Público no presenta la acusación formal, o posterior a dicho plazo se dicta sobreseimiento definitivo, la Administración Tributaria perderá la competencia para retomar el conocimiento del caso en vía administrativa.

En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así como las costas respectivas.

ARTÍCULO 91 Reglas de prescripción

La prescripción de los delitos tributarios se regirá por las disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal.

SECCIÓN II Delitos Artículos 92 a 98.bis
ARTÍCULO 92 Fraude a la Hacienda Pública

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:

  1. El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad.

  2. El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador.

  3. Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal; para ello, deberá contar con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta delegue la función. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la Dirección General de Tributación todos los actos del proceso.

ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 93 BIS Falta al deber de probidad.

Las conductas de los funcionarios públicos, tipificadas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de este Código, serán consideradas como faltas graves y serán sancionadas con el despido sin responsabilidad patronal, con independencia de las sanciones penales aplicables.

En todos los supuestos citados, la Administración Pública competente se encuentra facultada para suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión de despido, así como en la obligación de presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público.

ARTÍCULO 94 Acceso desautorizado a la información.

Será sancionado con prisión de tres a cinco años quien, en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad o para la integridad de los datos, acceda por cualquier medio a los sistemas de información o bases de datos o a la información contenida en ellos sin la debida autorización de quien deba expedirla o del titular de los datos o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente. Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, quien instigue, obligue o presione a una persona autorizada para que acceda a la información en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad, o para la integridad de los datos.

La pena será de cuatro a seis años de prisión, cuando las conductas descritas en esta norma sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o la red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

ARTÍCULO 95 Manejo indebido de sistemas de información

Será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, quien, sin autorización de la autoridad competente, se apodere, utilice, copie, destruya, inutilice, altere, conserve o transfiera, por cualquier medio, un sistema de información o base de datos o la información contenida en ellos, utilizados por la Administración Tributaria y siempre que no hayan sido declarados de uso público, mediante resolución.

La pena será de cuatro a diez años de prisión, si la acción fue realizada con ánimo de lucro para sí o para un tercero, o si se hubieran obtenido beneficios económicos de la utilización, enajenación, transferencia o destrucción del sistema de información o de la base de datos o de la información contenida en ellos.

ARTÍCULO 96 Facilitación del código y la clave de acceso

Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien facilite su código y clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona los use.

ARTÍCULO 97 Préstamo de código y clave de acceso

Será sancionado con prisión de seis meses a un año quien, culposamente, permita que su código o clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, sean utilizados por otra persona.

ARTÍCULO 98 Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa.

Será sancionado con prisión de tres a diez años, y con inhabilitación, de diez a quince años, para el ejercicio de cargos y empleos públicos, cualquier servidor público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo.

La misma pena se le impondrá al servidor público que, sin promesa anterior al delito, ayude de cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad sobre el incumplimiento o la evasión de las obligaciones tributarias, a substraerse de la acción de estas, u omita denunciar el hecho cuando esté obligado a hacerlo. Asimismo, será reprimido con prisión de ocho a quince años, y con inhabilitación de quince a veinticinco años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor público que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o beneficios indebidos, de carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de una retribución de cualquier naturaleza, para hacer, no hacer o para un acto propio de sus funciones, en perjuicio directo o indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 98 bis Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión culposa.

Será sancionado con prisión de uno a tres años y con inhabilitación de diez a veinte años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor público que por imprudencia, negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones, posibilite o favorezca en cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o entorpezca las investigaciones en torno a dicho incumplimiento.

TÍTULO IV Procedimientos ante la administracion tributaria. Artículos 99 a 157
CAPÍTULO I Facultades y deberes de la administración. Artículos 99 a 119
ARTÍCULO 99 Concepto y facultades

Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.

Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 100 Revisión por el superior jerárquico.

Las normas a que se refiere el artículo precedente pueden ser modificadas o derogadas por el superior jerárquico, por medio de resoluciones razonadas.

ARTÍCULO 101 Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias.

Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, la dependencia que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a conocer de inmediato, por medio del Diario Oficial y de otros medios publicitarios adecuados a las circunstancias, las resoluciones o sentencias recaídas en casos particulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las referencias que puedan lesionar intereses particulares o la garantía del carácter confidencial de las informaciones que instituye el artículo 117 (*) de este Código.

ARTÍCULO 102 Plazo para resolver.

El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro

Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad.

Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan.

En los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 (*) de este Código.

ARTÍCULO 103 Fiscalización.

La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.

A ese efecto dicha Administración queda específicamente autorizada para:

  1. Requerir a cualquier persona natural o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale;

  2. Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes, a efecto de determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo correspondiente;

  3. Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El titular de la Dirección General de Tributación está facultado para fijar mediante resolución con carácter general, los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción.

    Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la deuda.

    Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.

  4. Organizar y gestionar el cobro administrativo de los tributos, intereses y recargos que aplique y para solicitar la intervención de la dependencia que tenga a su cargo el cobro de los créditos a favor del Estado; y

  5. Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Contitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.

ARTÍCULO 104 Requerimientos de información al contribuyente.

Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico o registrada por cualquier otro medio tecnológico.

Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administración podrá solicitar a los contribuyentes y los responsables:

  1. Copia de los libros, los archivos y los registros contables.

  2. Información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.

  3. Copia de los soportes magnéticos que contengan información tributaria.

Los gastos por la aplicación de los incisos anteriores correrán por parte de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 105 Información de terceros.

Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria.

La Administración no podrá exigir información a:

  1. Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.

  2. Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán alegar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

  3. Los funcionarios que, por disposición legal, estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general.

  4. Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado.

ARTÍCULO 106 Deberes específicos de terceros.

Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida en el artículo anterior, de la siguiente manera:

  1. Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.

  2. Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deberán suministrar la información de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.

  3. Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las de intermediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.

  4. Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones legales.

  5. (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")

  6. Los administradores de los fideicomisos y similares, o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sean o no intermediarios financieros, deberán entregar a la Administración Tributaria la información referida a los sujetos beneficiarios finales de estos instrumentos, así como de los registros contables y financieros al día, los cuales deberán conservar por el plazo establecido en este Código.

Esta información deberá ser actualizada anualmente, debiendo indicarse el detalle de los movimientos anuales del contrato.

ARTÍCULO 106 Bis Información en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria.

Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios:

  1. Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación.

b)

El término "entidad financiera" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados.

La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa.

ARTÍCULO 106 Ter Procedimiento para requerir información a las entidades financieras.

En el caso del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1) Presentar una solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso 5) del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.

2) La solicitud que realice el director general de Tributación deberá indicar lo siguiente:

  1. Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.

  2. En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y otros.

  3. Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla.

  4. Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la Administración Tributaria.

  5. Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el porqué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios.

  6. En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, la Administración Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración donde establezca que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional.

3) El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este Código.

La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera.

Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria , en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique.

4) Las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean presentados por la Administración Tributaria, siempre y cuando vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo autoriza, hecho que deberán poner en conocimiento del interesado.

En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.

Toda la información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los funcionarios responsables de su manejo.

Se exceptúa de este procedimiento toda aquella información relacionada con los avalúos y peritajes que las entidades financieras deban realizar para autorizar préstamos a sus clientes, la cual será considerada previsiblemente pertinente para efectos tributarios y podrá ser solicitada por medio de los requerimientos de información establecidos en el artículo 105 de este Código. En estos supuestos, la entidad financiera deberá informar al cliente que la información ha sido solicitada.

ARTÍCULO 106 Quáter Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio internacional.

Las entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogadas como financieras efectúen algún tipo de actividad financiera deberán suministrar a la Administración Tributaria toda la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios y se requiera para la implementación de instrumentos internacionales que contemplen el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades. Se considerará previsiblemente pertinente, para efectos tributarios, la información que se requiera para cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.

Para tales efectos, se autoriza a la Administración Tributaria para que traslade la información financiera obtenida a las jurisdicciones con las que tenga instrumentos internacionales vigentes que contemplen el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.

Las entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria en virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán firmados por el director general de Tributación.

A efectos de la implementación del intercambio automático de información, la Administración Tributaria definirá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las citadas entidades suministrarán la información.

Para la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.

En caso de que tales entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de los casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%).

Toda la información recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

ARTÍCULO 107 Deberes de información de los funcionarios públicos y otros.

Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración Tributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 108 Requerimientos de información.

La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos.

ARTÍCULO 109 Directrices para consignar la información tributaria.

La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de la forma cómo deberá consignarse la información tributaria.

Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por un plazo de cuatro años.

La Administración podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.

ARTÍCULO 110 Contabilidad en el domicilio fiscal.

Los sujetos pasivos deberán mantener toda la documentación contable y los respectivos comprobantes, en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 111 Inventarios.

La Administración Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar su levantamiento o confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo posible no afectar las operaciones del sujeto pasivo. De estas diligencias, deberá levantarse un acta y entregar copia al sujeto pasivo.

ARTÍCULO 112 Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros.

La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente, para que comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta.

ARTÍCULO 113 Inspección de locales.

Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, la Administración Tributaria podrá inspeccionar locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo respectivo. En caso de negativa o resistencia, la Administración, mediante resolución fundada, deberá solicitar a la autoridad judicial competente, la autorización para proceder al allanamiento, el cual quedará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 114 Secuestro.

La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario.

Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales prorrogables por igual plazo.

Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial.

El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 115 Uso de la información.

La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

La prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes.

La información y la prueba general obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria, no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

ARTÍCULO 115 Bis Intercambio de información con otras jurisdicciones.

La prohibición indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con las que Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, la forma de intercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y las potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar información, conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.

ARTÍCULO 116 Elementos para verificar y determinar la obligación tributaria.

En sus funciones de fiscalización, la Administración Tributaria puede utilizar como elementos para la verificación y en su caso, para la determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes y de los responsables:

  1. Los libros y registros de contabilidad y la documentación que compruebe las operaciones efectuadas; y

  2. A falta de libros y registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de la Administración los mismos fueran insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria.

Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación; el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos; la existencia de mercaderías y productos; el monto de las compras y ventas efectuadas; el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, alquiler del negocio, combustibles, energía eléctrica y otros gastos generales; el alquiler de la casa de habitación; los gastos particulares del contribuyente y de su familia; el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Tributaria o que ésta reciba o requiera de terceros.

ARTÍCULO 117 Carácter confidencial de las informaciones.

Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo. No.obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.

La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.

Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.

ARTÍCULO 118

Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.

En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o aesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.

En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 119 Consultas.

Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada. La nota o escrito en que se formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta como constancia al interesado.

La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada o, en su caso, dentro del término para el pago del tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la resolución administrativa, si es pagado dicho excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.

Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se debe entender aprobada la interpretación del consultante, si éste la ha expuesto.

Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de la resolución que en el futuro dicte la Administración.

Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.

CAPÍTULO II Determinación. Artículos 120 a 127
ARTÍCULO 120 Deber de iniciativa.

Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención de la Administración Tributaria. Si esta intervención correspondiere, deben indicar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

ARTÍCULO 121 Determinación por la Administración Tributaria.

La determinación por la Administración Tributaria es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributarios o su inexistencia.

ARTÍCULO 122 Determinación por los contribuyentes y declaración jurada.

La determinación debe efectuarse de acuerdo con las declaraciones juradas que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones establecidas por la Administración Tributaria, salvo cuando este Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento. La declaración debe presentarse en los formularios oficiales aprobados por la Administración.

Mediante resolución general, la administración podrá disponer el empleo de otros medios según el desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la administración le autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Sin perjuicio de que la administración pueda disponer el uso obligatorio de estos medios, estará autorizada para otorgar, a su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una escala de porcentajes de descuento del impuesto por pagar, diferenciada por rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

Debe entenderse por declaración jurada, la determinación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables, bajo juramento, en los medios aludidos en los párrafos anteriores, con los efectos y las responsabilidades que determina este Código.

Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes tributarias respectivas deberán presentar una declaración jurada en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para presentar la declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos será el que establezcan las leyes respectivas.

ARTÍCULO 123 Verificación de las declaraciones, libros y demás documentos.

Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables y cualesquiera libros, escrituras y demás documentos, en cuanto en ello deba constar la información relativa a la liquidación o el pago de los tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración Tributaria. Para tal efecto ésta puede practicar, dentro de la ley y por intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas las investigaciones, diligencias y exámenes que considere necesarios y útiles para comprobar dichas declaraciones juradas y los datos contenidos en los libros, escrituras y demás documentos antes mencionados.

Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia de tributo que resulte a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso, de oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado.

ARTÍCULO 124 Determinación de oficio.

Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, o cuando las presentadas sean objetadas por la Administración Tributarias por considerarlas falsas, ilegales o incompletas, dicha Administración puede determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente o responsable, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la materia imponible, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada, la Administración Tributaria puede proceder a la estimación de oficio si ocurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros a que alude el inciso a) del artículo 104 (*) de este Código;

  2. Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, o no se proporcionen los datos e informaciones que se soliciten; y

  3. Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa, o que los libros tengan un atraso mayor de seis meses.

Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran indicios reveladores de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo 116 (*) de este Código.

ARTÍCULO 125 Formas de determinación.

La determinación por la Administración Tributaria se debe realizar aplicando los siguientes sistemas:

  1. Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria; y

  2. Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores incisos, la determinación puede hacerse en forma provisional en los casos que señala el artículo 127 (*) de este Código.

ARTÍCULO 126 Efectos de las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio

Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio serán previas o definitivas. Tendrán consideración de definitivas todas las practicadas mediante la comprobación por parte de los órganos de la fiscalización, de los hechos imponibles y su valoración, exista o no liquidación previa. Todas las demás tendrán carácter de determinaciones o liquidaciones previas.

Las obligaciones de los contribuyentes, determinadas de oficio por la Administración Tributaria, solo podrán modificarse en contra del sujeto pasivo, cuando correspondan a determinaciones o liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse constancia expresa del carácter previo de la liquidación practicada, los elementos comprobados y los medios de prueba concretos que se utilizaron.

ARTÍCULO 127 Determinación provisional de tributos vencidos.

Cuando los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Administración Tributaria conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para que dentro de un término de treinta días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, la Administración Tributaria, sin otro trámite, puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda enterar, una suma equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones juradas. En este caso sólo proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del impuesto conforme a las mismas.

CAPÍTULO III Deberes formales de los contribuyentes y responsables. Artículos 128 a 132
ARTÍCULO 128 Obligaciones de los particulares.

Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:

  2. Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso a) del artículo 104 (*) de este Código;

  3. Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los libros, los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

  4. Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier otro lugar;

  5. Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;

  6. Comunicar, a la Administración, el cambio del domicilio fiscal.

  7. Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida.

ARTÍCULO 128 bis Venta de formularios.

Facúltase a la Administración Tributaria para vender los formularios utilizados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como sustanciales, de los sujetos pasivos, cuando así lo determine mediante resolución general.

La Administración queda facultada para adoptar convenios con entidades públicas y privadas para que emitan, distribuyan y vendan los formularios. Las entidades autorizadas deberán cumplir con las condiciones y los requisitos dispuestos en la resolución general de la Administración, de manera que se garanticen el control tributario y la distribución correcta de los formularios.

La Administración fijará, por medio de resolución general, el precio público de tales formularios, los cuales estarán exentos del impuesto de ventas.

La suma que los sujetos pasivos paguen por los formularios citados se considerará gasto deducible de la renta bruta para calcular el impuesto sobre las utilidades.

ARTÍCULO 129 Entes colectivos.

Los deberes formales de los entes colectivos han de ser cumplidos:

  1. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales;

  2. En el caso de entidades previstas en el artículo 17, inciso c), de este Código, por la persona que administre los bienes o, en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad; y

  3. En el caso de sucesiones y fideicomisos, por sus albaceas y fiduciarios o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.

ARTÍCULO 130 Responsabilidad de los declarantes

Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.

Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Cuando los sujetos pasivos, rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este fin, una nueva declaración en los medios que defina la Administración Tributaria, y deberán cancelar un tributo, mayor cuando corresponda, junto con sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.

  2. Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de la última declaración rectificadora, según el caso.

  3. En los casos de determinaciones por parte de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá rectificar incluso su declaración después de comunicada la conclusión de la actuación fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución determinativa. Solo en estas fases procesales la rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a la aprobación por parte de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la resolución determinativa o en la resolución en que se defina el recurso de revocatoria contra la resolución determinativa, so pena de nulidad de la resolución respectiva. A esta petición, no se le aplicará el régimen del silencio negativo descrito en el artículo 102.

  4. La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria correspondiente.

  5. No procederá presentar declaraciones rectificativas, después de notificado el inicio de un procedimiento de control tendiente a generar una liquidación definitiva. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización del procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la aprobación por parte de los órganos actuantes de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al sujeto fiscalizado en los procedimientos de liquidaciones definitivas y en los procedimientos de liquidaciones previas; la aprobación o denegatoria será incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio.

En los procesos de control tendientes a generar una liquidación previa, el contribuyente podrá realizar una única rectificación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto de inicio de la actuación. Las rectificaciones presentadas después de los tres días hábiles del inicio de la actuación tendrán el carácter de petición, por lo que su aprobación o denegatoria será incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio.

ARTÍCULO 131 Obligación de los organismos que expiden patentes.

Los Tesoreros Municipales deben enviar mensualmente a la oficina respectiva de la Administración Tributaria la nómina de las patentes comerciales otorgadas y el Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Oficina que corresponda, lo concerniente a las patentes industriales.

ARTÍCULO 131 BIS Obligación de los organismos que expiden patentes y licencias.

Será requisito para la expedición de las patentes y las licencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria; para tales efectos, previo al otorgamiento de cualquier patente y licencia, la entidad territorial que las autoriza deberá verificar, por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante cumpla con lo indicado.

ARTÍCULO 132 Colaboración de los funcionarios y empleados públicos.

Cuando la colaboración que la Administración Tributaria requiera de los funcionarios y empleados públicos sólo implique el cumplimiento de los deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias respectivas o en sus reglamentos, dicha Administración debe dirigirse directamente a la oficina pública cuya información o actuación le interese, inclusive cuando se trate de entidades descentralizadas.

Sólo es necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación perdida exija la adopción de medidas de excepción.

Es también obligatorio seguir esta última vía, cuando los funcionarios o empleados públicos directamente requeridos por la Administración Tributaria no presten en un plazo prudencial la colaboración debida.

La Administración Tributaria no debe requerir informaciones, ni los funcionarios y empleados públicos están obligados a suministrarlas, cuando en virtud de las disposiciones de este Código o de leyes especiales, las informaciones respectivas estén amparadas por la garantía de la confidencialidad.

CAPÍTULO IV Tramitación. Artículos 133 a 155
SECCIÓN PRIMERA Comparecencia Artículos 133 a 136
ARTÍCULO 133 Personería.

En todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado.

ARTÍCULO 134 Medios para recibir notificaciones.

El contribuyente se encuentra en la obligación de establecer un medio para recibir notificaciones. El acto de inicio de cada procedimiento tributario deberá notificarse en el domicilio fiscal o en el correo electrónico registrado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, según corresponda.

Para recibir futuras notificaciones, el contribuyente se encuentra obligado a señalar un medio dentro del perímetro que la Administración Tributaria defina, o en una dirección única de correo electrónico, fax, buzón electrónico, o cualquier otro medio electrónico habilitado que permita la seguridad del acto de comunicación. El medio señalado será válido y surtirá efectos jurídicos para toda siguiente notificación que se requiera realizar en el procedimiento que sigue la Administración Tributaria.

El interesado podrá señalar dos medios electrónicos distintos de manera simultánea, pero deberá indicar, expresamente, cuál de ellos se utilizará como principal.

Si los medios electrónicos señalados por el interesado para recibir notificaciones generaran fallas en su transmisión, la Administración Tributaria deberá realizar tres intentos de notificación, dos el primer día en horas diferentes y una el tercer día. En caso de que todas resulten infructuosas, las resoluciones que se dicten se tendrán por válidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 135 Fecha de presentación de escritos.

La fecha de presentación de un escrito se debe anotar en el mismo y entregarse en el acto constancia oficial al interesado, si éste la solicita.

ARTÍCULO 136 Exención del papel sellado y timbres.

Todos los trámites y actuaciones que se relacionen con la aplicación de los tributos a cargo de la Administración Tributaria, incluso los que correspondan a recursos interpuestos para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres.

SECCIÓN SEGUNDA Notificaciones Artículos 137 a 139
ARTÍCULO 137 Formas de notificación.

La Administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas de notificación:

  1. Personalmente, cuando el interesado concurra a las oficinas de la Administración, en cuyo caso se debe dejar constancia de su notificación en el respectivo expediente;

  2. Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción. Se podrá notificar por correo electrónico conforme a los principios de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y sin perjuicio de que se establezcan, reglamentariamente, sistemas para garantizar que la notificación por medios electrónicos sea efectiva y tutele los derechos del contribuyente a un debido proceso.

    La Administración Tributaria podrá practicar notificaciones en el buzón electrónico a que se refiere el artículo 137 bis de este Código, siempre que se identifique fidedignamente al remitente y destinatario de la notificación.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, para que la notificación se practique utilizando el buzón electrónico se requerirá que el interesado lo haya señalado expresamente como medio preferente o consentido. En estos casos, la notificación se entenderá practicada para todos los efectos legales, al quinto día hábil siguiente de aquel en que el documento ha sido introducido en el buzón electrónico.

    La Administración Tributaria podrá establecer reglamentariamente la obligación de contar con un buzón electrónico permanente. En este supuesto, la Administración Tributaria deberá implementar un sistema razonable de alertas de la existencia de una notificación, ya sea por medio de mensaje de texto al número de teléfono celular indicado por el contribuyente o al correo electrónico que este designe conforme a los principios de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

    El sistema de notificación deberá acreditar la transmisión, las fechas y las horas en que se produzca el depósito de la notificación en el buzón electrónico asignado al interesado, el acceso de este al contenido del mensaje de notificación para el supuesto indicado en el numeral 2 de este artículo y el hecho de que se ha puesto a disposición el contenido íntegro de esta.

    Las notificaciones practicadas en los medios señalados en este inciso producirán los efectos de las realizadas en el domicilio fiscal constituido.

  3. Por medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de la Administración o de las oficinas públicas o autoridades de policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos, los notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta al interesado, requiriéndole su firma. Si el interesado no supiere o no le fuere posible hacerlo, puede firmar a su ruego un tercero mayor de edad. Si el interesado se negare a firmar o a recibir la notificación o no se encontrare en su domicilio, se debe entregar la carta a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre en el domicilio del interesado, requiriéndole que firme el acta respectiva. En todo caso, el acta de la diligencia debe expresar la entrega de la carta o cédula y nombre de la persona que la reciba; si ésta no sabe o no quiere o no puede firmar, el notificador lo debe hacer constar así bajo su responsabilidad. El notificador, al entregar la carta o cédula, debe indicar al pie de la misma la fecha y hora de su entrega; y

  4. Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la Administración la existencia de un apoderado en la República.

    En estos casos se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del edicto.

    Para futuras notificaciones el contribuyente o responsable debe señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de dictadas.

ARTÍCULO 137 BIS Buzón electrónico
  1. La Administración Tributaria podrá crear un sistema de buzón electrónico para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de registros administrativos.

  2. El buzón electrónico estará habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los procedimientos y trámites de la competencia de la Administración Tributaria y que se especifiquen en la norma de creación de este. Deberá cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y conservación de la información que igualmente señalen en la citada norma.

  3. El buzón electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas. A efectos del cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

  4. La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos y podrá tener carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 137 de este Código.

  5. La Administración Tributaria gestionará, administrará y controlará la totalidad del proceso informático que requiere el buzón electrónico, conforme a los alcances y las modalidades que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 138 Copia de resoluciones.

Cuando se haga la notificación de una resolución, debe acompañarse copia literal de esta última.

ARTÍCULO 139 Fecha de notificación y cómputo de términos.

Las notificaciones se deben practicar en día hábil. Si los documentos fueran entregados en día inhábil, la notificación se debe entender realizada el primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial en contrario, los términos comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado la respectiva resolución a los interesados.

SECCIÓN TERCERA Prueba Artículos 140 a 143
ARTÍCULO 140 Medios de prueba.

Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho Civil, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos.

ARTÍCULO 141 Acceso a las actuaciones.

Los interesados o sus representantes y sus abogados tienen acceso a las actuaciones relativas a aquéllos, inclusive a las actas donde conste la investigación de las infracciones y pueden consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad o personería.

ARTÍCULO 142 Término de prueba.

El término de prueba se rige por los artículos 231, 234 y 235 del Código de Procedimientos Civiles, así como por las demás disposiciones de este cuerpo legal, en lo que fueran aplicable supletoriamente.

En los asuntos de puro Derecho se debe prescindir de ese término de prueba, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 143 Pruebas para mejor proveer.

La autoridad administrativa debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite, antes de dictar la resolución a que se refiere el artículo 146 (*) de este Código, puede disponer la evacuación de pruebas para mejor proveer.

SECCIÓN CUARTA Determinación por la Administración Tributaria Artículos 144 a 147
ARTÍCULO 144 Vista inicial.

Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen.

El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de este Código.

ARTÍCULO 145 Impugnación por el contribuyente o responsable.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo anterior, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas legales en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

Vencido el plazo de treinta días a que se refiere este artículo, no cabe ningún recurso.

ARTÍCULO 146 Resolución de la Administración Tributaria.

Interpuesta o no la impugnación dentro del plazo de treinta días referido en el artículo anterior, el director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán resolver el reclamo, así como dictar y firmar la resolución que corresponda, sobre las cuestiones debatidas.

La resolución determinativa deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el reclamo. Cuando no se interponga impugnación, la resolución deberán dictarla el director general de la Administración Tributaria o los funcionarios en quienes él delegue, total o parcialmente, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo indicado.

Para efectos de la Administración Tributaria y de la responsabilidad de los funcionarios, este plazo será ordenatorio.

ARTÍCULO 147 Requisitos de la resolución.

Toda resolución administrativa debe llenar los siguientes requisitos:

  1. Enunciación del lugar y fecha;

  2. Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso, del avalúo practicado;

  3. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

  4. Fundamentos de la decisión;

  5. Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base presunta;

  6. Determinación de los montos exigibles por tributos.

  7. Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.

h)

En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el traslado de los cargos aludidos en el artículo 144, bastará que la resolución se refiera a ese traslado para que se tengan por satisfechos los requisitos indicados en los incisos c), d) y e) de este artículo.

SECCIÓN QUINTA Procedimiento para aplicar sanciones administrativas Artículos 148 a 154
ARTÍCULO 148 Principios generales.

En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho de defensa.

ARTÍCULO 149 Órganos competentes para sancionar.

Las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en este Código serán impuestas por los órganos de las administraciones tributarias territoriales o de grandes contribuyentes de la Administración Tributaria, a los que, reglamentariamente, se les asigne competencia para el control del cumplimiento de las distintas obligaciones tributarias, tanto formales como materiales.

También podrán imponer esas sanciones las direcciones funcionales que integran los servicios centrales de la Administración Tributaria cuando, mediante reglamento, se les asigne competencia para llevar a cabo, frente a determinados sujetos pasivos y otros obligados tributarios, aquellas mismas actuaciones de control.

ARTÍCULO 150 Procedimientos para sancionar

El expediente sancionador se iniciará mediante una propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con la propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias.

En aquellos casos en que el infractor haya liquidado la sanción según el artículo 76, la Administración Tributaria dictará una resolución resumida en los términos del párrafo final del artículo 147 de este Código. Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.

La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del término máximo de un año.

Contra la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año.

La interposición del proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el dictado y la aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán procedentes para el procedimiento sancionatorio tributario.

ARTÍCULO 151 Caso especial.

Cuando la infracción se relacione con el disfrute indebido de beneficios fiscales, previamente, deberá agotarse el procedimiento previsto en el Capítulo IX de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992.

ARTÍCULO 152 Resolución del órgano competente.

En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá la resolución expresa del órgano competente y surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de la notificación al sujeto infractor.

ARTÍCULO 153 Inicio de causa.

Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa.

ARTÍCULO 154 Actas de inspección.

En los informes o las actas de inspección, deben consignarse las circunstancias de la infracción que se imputa. El interesado debe firmar el acta y en ella puede dejar las constancias que estime conveniente.

Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario actuante debe dejar constancia de ello.

SECCIÓN SEXTA Normas Supletoria Artículo 155
ARTÍCULO 155 Orden de aplicación.

En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código, se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento administrativo y en su defecto, las de los Códigos de Procedimientos Civiles o Penales, según el caso de que se trate.

CAPÍTULO V Recursos. Artículos 156 y 157
ARTÍCULO 156 Recurso de apelación.

Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual recurso procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo párrafo del artículo 46 de esta Ley, la Administración Tributaria no dicta la resolución respectiva.

La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del plazo de quince días se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos.

ARTÍCULO 157 Apelación de hecho.

Denegada una apelación por la Administración Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles.

TÍTULO V Contencioso administrativo. Artículos 158 a 165
CAPÍTULO I Tribunal fiscal administrativo. Artículos 158 a 164
ARTÍCULO 158 Jurisdicción y competencia.

Las controversias tributarias administrativas deberán ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá regirse por las disposiciones de este capítulo.

Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República, para conocer de lo siguiente:

  1. Los recursos de apelación de que trata el artículo 156(*) de este Código.

  2. Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157(*) de este Código.

  3. Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.

El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de salas, conforme lo justifiquen el desarrollo económico y las necesidades reales del país.

ARTÍCULO 159 Facultades disciplinarias del Tribunal.

El Tribunal Fiscal Administrativo está facultado para corregir disciplinariamente, en definitiva y de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, Título X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables:

  1. A los particulares y funcionarios o empleados públicos que no sean del Tribunal, que falten al respecto y al orden debidos en los actos de su competencia; y

  2. A las partes, profesionales, peritos, testigos o personas que intervengan en los negocios sometidos a su conocimiento, con motivo de las faltas que cometan en agravio del Tribunal, de cualquiera de sus miembros, o de cualquier funcionario o empleado público que haya intervenido en el asunto, por razón de su cargo.

Las multas se deben imponer de acuerdo con los artículos 946 y siguientes el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 160 Integración del Tribunal y requisitos de sus miembros.

El Tribunal Fiscal Administrativo está conformado por las salas especializadas que sean establecidas por parte del Poder Ejecutivo, las cuales estarán integradas por tres propietarios; entre ellos se elegirá al presidente. El presidente de cada sala deberá ser abogado y los restantes miembros propietarios podrán ser abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros profesionales según la materia de especialización de la sala respectiva, de conformidad con el Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo que se emitirá por parte del Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal Fiscal Administrativo, que deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses. Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para el Tribunal y sus miembros no podrán desaplicar sus normas.

Los propietarios de las salas del Tribunal deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. La creación de cada sala requerirá una solicitud razonada por parte del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación.

Para ser miembro del Tribunal deberán reunirse los siguientes requisitos:

  1. Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en el país por un mínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.

  2. Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.

  3. Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el ejercicio profesional.

  4. Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia tributaria de dos años.

  5. No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni afinidad, incluso hasta el tercer grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades superiores de los organismos de la Administración Tributaria o con los jefes de los departamentos del Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De surgir un impedimento de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el puesto el miembro nombrado en último término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo, deberá ser repuesto el de menor edad.

El Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo determinará la organización interna del Tribunal y los procedimientos aplicables a la tramitación de los recursos de apelación y otras funciones señaladas en este Código u otras leyes especiales. El Poder Ejecutivo nombrará una lista de abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los propietarios, para que suplan a estos en caso de ausencias temporales, de impedimentos o excusas, de conformidad con los procedimientos regulados en el Reglamento arriba citado. Asimismo, el Tribunal contará con un presidente que se nombrará entre los presidentes de cada sala y por ellos mismos, y el personal administrativo necesario para su buen funcionamiento, nombrados por aquel de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.

ARTÍCULO 161

El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los propietarios y a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.

Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.

La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

ARTÍCULO 162

Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:

  1. Desempeño ineficiente de sus funciones;

  2. Mala conducta en el desempeño de sus cargos;

  3. Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;

  4. Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas afecten su buen nombre y honorabilidad; y

  5. Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 164 (*) de este Código, o la violación de las prohibiciones establecidas en el mismo.

El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el período de nombramiento, procederá a reelegir a los miembros en funciones, salvo que declare a alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en alguna causa que amerite su remoción.

ARTÍCULO 163 Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo.

El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General de Administración Pública, el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.

Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración Tributaria, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades públicas competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.

Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo señalado por el artículo 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses posteriores a la recepción de estas.

ARTÍCULO 164

Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos de los contribuyentes, cuando:

  1. Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada al Tribunal;

  2. En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;

  3. Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado, curador, apoderado, auditor, contador, empleado, representante, administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el reclamo.

    Asimismo está prohibido a los miembros del Tribunal:

  4. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarios a la ley; ii) Ejercer la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad establecida en el artículo 118 (*) de este código; y iii) Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los negocios que están llamados a fallar. El funcionario que contraviniere esta prohibición se hará acreedor a la pena prevista para el prevaricato.

CAPÍTULO II Juicio contencioso administrativo. Artículo 165
ARTÍCULO 165 Trámite.

Contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un juicio contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

Cuando la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración Tributaria.

Para lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá presentar, al referido Ministerio o autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que estima conveniente impugnar la respectiva resolución administrativa. El Ministerio o la entidad competente deberá decidir sobre la procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano legal correspondiente.

TÍTULO VI Cobro judicial y extrajudicial. Artículos 166 a 177
CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 166 a 172
ARTÍCULO 166 Oficina de Cobros.

La Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda debe cobrar los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Poder Central no sujetos a leyes especiales, y de toda clase de créditos a favor de éste, mediante el procedimiento instituido por la ley No.2393 de 11 de julio de 1959, reformada por ley No.3493 de 29 de enero de 1965 y por las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 167 Integración de la Oficina de Cobros.

Para el cobro judicial o extrajudicial que le compete, la Oficina de Cobros debe estar integrada por:

  1. Un jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo lo referente a la dirección, coordinación, supervisión y ejecución de las actividades y programas de la dependencia y ejercer las demás atribuciones que para tales efectos le correspondan;

  2. Un cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la Oficina; y

  3. Un cuerpo de fiscales específicos, integrado también por abogados, que puede designar el Ministerio de Hacienda en el número que considere apropiado. El Poder Ejecutivo podrá reducir o aumentar el número de fiscales específicos, cuando así lo considere necesario el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de ellos se hará mediante Decreto Ejecutivo, previa realización de un concurso de antecedentes.

El Jefe de la Oficina y los abogados del cuerpo a que se refiere el inciso b) deben ser nombrados por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.

También debe contar dicha Oficina con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio a su cargo.

ARTÍCULO 168

Para atender el cobro de los créditos a favor del Poder Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros está específicamente facultada para:

  1. Disponer el ejercicio de la acción de cobro;

  2. Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando se trate de créditos a favor del Poder Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales en los casos de otros créditos; y

  3. Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.

Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de este código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda y deberá ponerse en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o los créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

ARTÍCULO 169 Créditos insolutos y emisión de certificaciones.

Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras.

Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que conste en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.

Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.

Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.

ARTÍCULO 170 Responsabilidad de los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos.

Los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben cumplir las obligaciones que le señala el artículo anterior, bajo pena de amonestación en caso de que incumplan por la sola vez; de suspensión de sus puestos sin goce de salario hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de destitución en la hipótesis de multireincidencia. Estas sanciones deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.

ARTÍCULO 171 Intervención del Cuerpo de Abogados y de los Fiscales Específicos.

Conforme la Oficina de Cobros reciba las certificaciones a que se refiere el artículo 169 (*) de este Código, su Jefe las debe distribuir entre los abogados del cuerpo permanente respectivo y/o los Fiscales Específicos para que ejerzan la acción de cobro.

Dichos profesionales deben gestionar el pago de los créditos que se les encomienden mediante los trámites a que se refiere este Título, pero antes de iniciar la ejecución, deben dirigir al deudor una nota de cobro por medio del correo o bien entregársela personalmente, concediéndole un plazo de ocho días, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le van a embargar bienes suficientes para hacer efectivo dicho crédito y sus accesorios legales.

En todo caso, están obligados a iniciar los trámites respectivos, a más tardar, dentro del mes siguiente al recibo de los documentos correspondientes.

ARTÍCULO 172 Procedimiento en caso de responsabilidad solidaria.

Para iniciar el procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario por un crédito fiscal, es necesario hacerle notificación, en la que debe expresarse:

  1. El nombre del deudor;

  2. La resolución o documento de que se derive el crédito fiscal y el monto de éste;

  3. Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable del crédito; y

  4. El plazo para el pago que debe ser el establecido en el artículo 171 (*) de este Código.

CAPÍTULO II Medidas cautelares. Artículos 173 a 177
ARTÍCULO 173 Casos en que proceden.

Con anterioridad a la interposición de la demanda, la Oficina de Cobros puede decretar las medidas cautelares que se indican en los artículos 174 y 175 (*) siguientes para la percepción de los créditos a favor del Poder Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, en los casos siguientes:

  1. Cuando transcurre el plazo señalado en el artículo 171 (*) de este Código, si el deudor no ha cancelado totalmente el crédito fiscal, cuya certificación se hubiere emitido con base en documentos emanados del mismo deudor o en resolución que agote la vía administrativa;

  2. Cuando exista, en caso de multas, sentencia ejecutoria, y si transcurrido el plazo a que alude el inciso anterior no se hubiere pagado el importe de la multa correspondiente;

  3. Cuando lo pida el propio interesado, para garantizar su deuda fiscal; y

  4. Cuando esté en vías de determinación un crédito fiscal y, a juicio de la autoridad administrativa competente, exista peligro de que el obligado se ausente, enajene o oculte sus bienes o realice qualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos, dicha autoridad debe solicitar a la Oficina de Cobros que decrete la correspondiente medida cautelar, e iniciar seguidamente el procedimiento necesario para determinar y liquidar el crédito fiscal en un plazo que no debe exceder de treinta días. Si el crédito fiscal se cubre dentro del término de quince días siguientes a la notificación de dicha liquidación, el deudor no está obligado a pagar gastos de ejecución.

Si pasados treinta días de practicado el embargo, no se ha notificado la determinación y liquidación del crédito fiscal, la Oficina de Cobros debe proceder a levantar dicho embargo.

Cuando se trate de créditos fiscales no regulados por el presente Código, estas medidas cautelares deben solicitarse a los órganos jurisdiccionales competentes.

ARTÍCULO 174 Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas que debe percibir.

En los casos que autoriza el artículo anterior, la Oficina de Cobros puede ordenar que el importe del crédito fiscal impago se retenga a favor del Fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones, y de cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o de que fuere acreedor del deudor.

Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de embargo, sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de recibida la comunicación, hasta cancelar la deuda que el moroso tenga con el Fisco, por los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que realicen los pagos.

Las personas o entidades a que se alude en el párrafo anterior deben depositar, dentro de los diez días siguientes al del pago total o de los pagos parciales, las sumas retenidas en una cuenta especial que en fondos de terceros debe llevar la Oficina de Cobros, con el contralor de la Tesorería Nacional.

Dichas sumas, una vez iniciada la ejecución judicial, deben trasladarse a la cuenta respectiva del Tribunal en el cual se encuentre en trámite la ejecución.

En caso de incumplimiento de las obligaciones que estatuye el presente artículo, se deben aplicar a tales personas o entidades las disposiciones que sobre responsabilidad solidaria determina el artículo 24 del presente Código y las sanciones previstas por el artículo 98 (*) del mismo.

ARTÍCULO 175 Embargo Administrativo.

En los casos que autoriza el artículo 177 (*) de este Código, la Oficina de Cobros puede, asimismo, decretar y practicar embargo administrativo sobre toda otra clase de bienes del deudor, el que debe comunicar para su anotación en los Registros Públicos o entidades públicas o privadas competentes, cuando proceda.

Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de validez de tres meses y si dentro de este lapso no se presenta al embargo practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento.

El embargo decretado y practicado por la Oficina de Cobros surte todos sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse contra el deudor, con la sola presentación de una copia simple del oficio de comunicación del embargo.

La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente los procedimientos reglados por el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 176 Limitaciones al embargo administrativo y sustitución.

El embargo administrativo que autorizan los artículos 174 y 175 (*) de este Código se debe practicar observando las limitaciones que establecen los artículos 984 del Código Civil y 172 del Código de Trabajo, pudiendo ser sustituido por garantía suficiente a juicio de la Oficina de Cobros.

ARTÍCULO 177 Honorarios abogados de la Oficina de Cobros.

Los honorarios de los abogados de la Oficina de Cobros se deben regir por lo que dispone el artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO VII Disposiciones derogatorias y vigencia. Artículos 178 y 179
CAPÍTULO UNICO Artículos 178 y 179
ARTÍCULO 178 Disposiciones derogatorias.

Se derogan las siguientes disposiciones:

  1. De la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas): el segundo párrafo del artículo 11; el segundo párrafo del artículo 16; el segundo párrafo del artículo 17; los artículos 18 y 24; el segundo párrafo del artículo 25; los artículo 26, 27 y 28; la parte final del párrafo tercero y los cuatro últimos párrafos del artículo 29; los artículos 30, 31, 33, 34, 37 y los artículos 40 a 58;

  2. De la Ley de Impuesto sobre las Ventas (Ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967): el artículo 18, con excepción de la norma que se refiere al cierre del negocio; el artículo 21, con excepción del l1iteral a) del mismo y los artículos 22 a 32;

  3. De la Ley de Impuesto Territorial (Ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas); los artículos 9, 12, 13, 14 y 22; y el último párrafo del artículo 23; la parte final del artículo 25; los artículos 47 a 56; los artículos 58 y 59 y los artículos 61 a 68;

  4. El interés del 2% que establece el artículo 2º de la ley Nº 32 de 27 de junio de 1932 y los dos últimos párrafos del citado artículo;

  5. Los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 1880 de 7 de junio de 1955;

  6. El decreto Nº 40 de 6 de diciembre de 1962; y

  7. Todas las disposiciones de las leyes y decretos que se opongan a lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 179 Vigencia.

Las disposiciones de este Código son de orden público y excepción hecha de los casos especialmente mencionados en los artículos transitorios, rigen a partir del 1º de julio de 1971.

TÍTULO VIII Disposiciones transitorias.
CAPÍTULO UNICO

TRANSITORIO I.

El Presidente y los cuatro propietarios del acual -sic- (*) Tribunal Fiscal Administrativo, deben pasar a integrar, hasta completar un período de ocho años, el nuevo Tribunal que instituye el Título V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la siguiente división de funciones:

  1. Presidente del Tribunal: El Presidente del actual Tribunal Fiscal Administrativo;

  2. Propietarios de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de abogado y contador público autorizado; y

  3. Propietarios de la Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los dos miembros con título de Ingeniero. Al concluir dicho período se aplicará lo establecido por el párrafo final del artículo 153 (**), con aquellos miembros que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 151 (**) ibídem.

TRANSITORIO II.

Responsabilidad de los donatarios o legatarios y del propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada. Las disposiciones del inciso a) del artículo 22 y las del artículo 25, rigen en relación con las obligaciones tributarias generadas a partir de la fecha de vigencia del presente Código.

TRANSITORIO III. Modificación espontánea de declaraciones y sanción por no llevar libros o llevarlos atrasados.

La disposición del párrafo segundo del artículo 130 (*), la sanción que corresponda por la infracción señalada en el inciso b) del artículo 100 (**) y la que proceda por no llevar los libros y registros a que se refiere el inciso a) del artículo 104 (*), todos de este Código, se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos seis meses contados desde la fecha de vigencia del mismo.

TRANSITORIO IV. Intereses.

El interés que establece el artículo 57, se debe aplicar con relación a las obligaciones tributarias vencidas con posterioridad a la fecha de vigencia de este Código.

TRANSITORIO V. Sanciones.

Las sanciones que establecen los artículos 91, 94, 96, 98 y 101 (*), y la que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 (*) de este Código, se deben aplicar con relación a las infracciones cometidas a partir de la fecha de vigencia del mismo.

TRANSITORIO VI. Reincidencia y reiteración.

Para efectos de la reincidencia y la reiteración previstas en el artículo 71, no deben considerarse las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de este Código.

TRANSITORIO VII. Prescripción.

El término de prescripción que establece el párrafo segundo del artículo 51 para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o que estándolo, no hubieren presentado las declaraciones juradas a que estuvieren obligados, se debe aplicar con relación a las obligaciones tributarias cuya prescripción no se hubiere operado a la fecha de entrada en vigencia de este Código. En los demás casos, el término de tres años de la prescripción que esté en curso, se empieza a contar desde la vigencia del presente Código.

TRANSITORIO VIII.

TRANSITORIO IX. No mas sobre prórrogas o facilidades.

Las normas del artículo 38 de este Código, deben aplicarse con relación a las obligaciones tributarias cuyos vencimientos no se hubieren operado con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.

TRANSITORIO X. Reclamos contra avalúos inmobiliarios pendientes en el Tribunal Fiscal Administrativo.

Los reclamos contra avalúos inmobiliarios que estén en trámite en el Tribunal Fiscal Administrativo a la fecha de entrada en vigencia de este Código, deben pasar a conocimiento de la Sala Segunda del nuevo Tribunal, para su resolución definitiva.

TRANSITORIO XI. Aplicación de normas anteriores.

En los casos contemplados en los Transitorios que anteceden, en que no corresponda la aplicación de las normas a que en ellos se alude, deben aplicarse las disposiciones contenidas en las leyes tributarias respectivas, que se derogan por el presente Código.

TRANSITORIOS DE LA LEY No.7900 DE 3 DE AGOSTO DE 1999.

TRANSITORIO I.

Para las determinaciones administrativas de impuestos reguladas en los artículos 144 a 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos u observaciones, se aplicará el cómputo de los intereses, según las regulaciones del artículo 40 vigente antes de esta ley.

En todos los demás casos, incluso en las determinaciones administrativas de impuestos en que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos, después de la vigencia de esta ley, correspondientes a períodos tributarios anteriores a dicha vigencia, los intereses establecidos en el artículo 40 se computarán por el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley y la fecha del pago.

TRANSITORIO II.

A las infracciones administrativas cometidas con anterioridad a la vigencia de esta ley se les aplicará la sanción más benigna. Además se les aplicará, según corresponda, las reducciones establecidas en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

TRANSITORIO III.

En un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá establecer el contenido presupuestario requerido para efectuar las devoluciones del artículo 47 del Código, reformado mediante esta ley. Hasta el 30 de setiembre del 2000 conservará su vigencia el artículo 48 derogado en esta ley. Las solicitudes de cesión a terceros realizadas antes de la derogación del artículo 48 deberán tramitarse de conformidad con dicho artículo.

TRANSITORIO IV.

Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación contarán con un período de tres meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para cancelar sus obligaciones tributarias pendientes de pago, contraídas antes de la publicación de esta ley, con exoneración total de recargos e intereses.

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