Código Procesal de Familia

PODER LEGISLATIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA

DECRETO LEGISLATIVO N.º 9747

EXPEDIENTE N.º 19.455

SAN JOSÉ - COSTA RICA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA

ARTÍCULO 1

Se dicta el presente Código Procesal de Familia:

NORMAS PRELIMINARES

OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1

Objeto.

El presente Código establece la normativa procesal para hacer efectivas las normas jurídicas sustanciales relacionadas con la materia familiar.

Artículo 2

Aplicación e interpretación.

Al aplicar, interpretar e integrar la norma procesal familiar se deberán atender los principios rectores de este Código del resto del ordenamiento jurídico, el carácter instrumental de las normas procesales y los elementos propios del principio general del debido proceso, contextúa lizado en armonía con las necesidades y las características propias de la materia familiar.

Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán de una forma sistemática, atendiendo al espíritu y la finalidad de ellas, haciendo prevalecer los principios constitucionales y de los instrumentos internacionales, potenciando las normas y los principios del derecho de fondo sobre los procesales y los de tipo personal sobre los patrimoniales.

Artículo 3

Suficiencia normativa.

En casos o situaciones no previstas en este Código, la autoridad competente integrará la normativa atendiendo a los principios sustanciales, procesales y demás fuentes de la materia familiar. La decisión deberá ser fundamentada y no se recurrirá a la aplicación de fuentes procesales de otras materias que resulten, por su naturaleza, incompatibles con los fines previstos en esta ley.

Artículo 4

Preferencia del sistema procesal de oralidad Salvo disposición en contrario, los procedimientos que regula este Código se regirán por el sistema procesal de oralidad con aplicación del principio de privacidad dentro de él.

Artículo 5

Principios procesales generales.

Serán de aplicación general los principios de fácil acceso a la justicia, impulso procesal de oficio, celeridad procesal, buena fe, economía procesal y equilibrio procesal.

Artículo 6

Principios propios del derecho procesal de familia Las normas contenidas en la presente ley tienen como centro a la persona humana y deben interpretarse conforme a los principios de equilibrio entre las partes, tutela de la realidad, ausencia de contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral, accesibilidad, igualdad procesal, participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusion flexible e inestimabilidad de las pretensiones.

Artículo 7

Efectivización de derechos transversales.

En los procesos de la jurisdicción familiar, las personas juzgadoras tendrán particular esmero en la efectivización de los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad, contenidos en la normativa nacional, internacional y sus principios.

Artículo 8

Acceso a la justicia.

En todo procedimiento familiar se deberá garantizar que las personas menores de edad, las personas con discapacidad y otras poblaciones vulneradas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, mediante ajustes de procedimiento adecuados a la edad, a las capacidades y las condiciones de vulnerabilidad, formas alternativas de comunicación, incluidas la interpretación en leseo y lenguas indígenas, según se presenten, para facilitar el desempeño de personas sordas y personas indígenas, y otras, como participaciones directas e indirectas, incluida la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales, en todas las etapas del proceso.

Artículo 9

Audiencia previa de conciliación.

En los procesos familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley N.& 7727, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar.

Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder, salvo que se determine que lo acordado beneficie a la persona en situación de vulnerabilidad.

Artículo 10

Auxilio a nivel interinstitucional.

Los tribunales de justicia podrán coordinar con instituciones u organizaciones comunales, regionales o nacionales la prestación de servicios, cuando se requiera.

Para estos fines, se coordinará la elaboración de directrices, protocolos y directorios conjuntos.

Artículo 11

Costo mínimo.

La tramitación de asuntos contenidos en este Código o en leyes especiales relativas a la materia familiar estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo.

En las actuaciones jurisdiccionales privará el principio de gratuidad en los casos y las formas en que la autoridad judicial considere necesario en virtud de las condiciones socioeconómicas de quienes intervienen, todo según se regla en este Código.

LIBRO PRIMERO Artículos 12 a 145

NORMAS GENERALES

TÍTULO I Artículos 12 a 30

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I Artículos 12 a 22

COMPETENCIA OBJETIVA

SECCIÓN I Artículo 12

COMPETENCIA MATERIAL

Artículo 12

Improrrogabilidad de la competencia material La competencia en razón de la materia es improrrogable; sin embargo, tratándose de asuntos que son conocidos en los juzgados de Niñez y Adolescencia, si la pretensión lo permite y durante el proceso la persona cuyo derecho se discute adquiere la mayoría de edad, las actuaciones verificadas con posterioridad mantendrán su validez, pero antes del dictado del fallo definitivo deberá resolverse sobre la competencia.

El control jurisdiccional de los procesos especiales de protección ejecutados en sede administrativa será competencia exclusiva de los juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia.

SECCIÓN II Artículos 13 a 15

COMPETENCIA AMPLIADA

Artículo 13

Deber de las partes de informar sobre otros procesos Al presentarse cualquier tipo de proceso o al contestarse este, las partes tienen el deber de informar al despacho acerca de la existencia de cualquier otro litigio en el cual se discutan pretensiones sobre las relaciones familiares en que intervienen las mismas partes. Deben indicar el órgano jurisdiccional o administrativo en que se encuentre y los datos necesarios para su identificación. Esta obligación subsiste en cualquier estado del proceso.

Artículo 14

Conocimiento concentrado.

La autoridad judicial que conozca de un proceso resolutivo familiar, acerca de algún asunto en que están involucradas las mismas partes, podrá conocer de todos aquellos litigios en los cuales se estén debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar, incluidos los derechos alimentarios; salvo lo referido a procesos de protección cautelar y otros procesos especiales.

El proceso resolutivo familiar relacionado con la separación judicial, el divorcio, la nulidad del matrimonio o el reconocimiento de la unión de hecho atraerá a los demás procesos resolutivos referidos a pretensiones patrimoniales y personales de las mismas partes.

La ejecución de lo resuelto deberá hacerse ante la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con la materia.

Artículo 15

Oportunidad temporal para acumular las pretensiones Las acumulaciones, en virtud de la competencia ampliada serán procedentes únicamente si se llevan a cabo hasta el inicio de la audiencia de prueba del proceso al cual se acumulan, momento en el que se deberán cumplir las garantías procesales a las partes, así como el saneamiento debido. En este caso, se podrá suspender la audiencia por el plazo de ley, a fin de que se corrijan los procedimientos y se continúe con la audiencia.

SECCIÓN III Artículos 16 a 20

COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 16

Proceso resolutivo familiar.

Será competente para conocer del proceso resolutivo familiar, sin posibilidad de prórroga:

1) El juzgado de la residencia habitual o del domicilio de cualquiera de las partes a elección de la parte actora; en caso de ser incierto, desconocido o fuera del territorio nacional, será competente la autoridad judicial del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.

2) Cuando ninguna de las partes tuviera domicilio ni residencia en Costa Rica, serán competentes las autoridades jurisdiccionales del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.

3) En caso de tratarse de la discusión en la pretensión principal de un derecho de una persona menor de edad, se tendrá por competente la autoridad judicial del lugar de residencia habitual o el domicilio de la persona menor de edad involucrada.

Artículo 17

Diligencias de protección cautelar.

En los procedimientos de protección cautelar será competente el juzgado de la residencia habitual de la persona beneficiaria; sin embargo, ante casos de urgencias e imposibilidad de acudir al despacho competente según el territorio, se puede plantear la respectiva petición en cualquier despacho competente por la materia, el cual establecerá las medidas provisionales correspondientes y remitirá el expediente al despacho correspondiente para que de forma inmediata continúe con los procedimientos.

Cuando exista una denuncia penal relacionada con los hechos de violencia ¡ntrafamiliar, el juzgado de la materia penal podrá ordenar, con independencia de la cautela penal que considere, las medidas de protección de las establecidas en la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y pasar luego al despacho de Violencia Doméstica correspondiente, mediante un testimonio de piezas, para continuar los procedimientos.

Artículo 18

Trámites de petición unilateral, adopciones y divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento La residencia habitual o el domicilio de la persona a favor de quien se promueven las diligencias determinará la competencia en los asuntos de petición unilateral o de adopción; si no existiera residencia habitual o domicilio para esa persona, la competencia la definirá el lugar de la residencia habitual o domicilio de la persona que promueve dicho trámite.

En casos de procedimientos de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, una vez comprobado el cambio de residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se dan las diligencias, la autoridad judicial ordenará la remisión del asunto al despacho competente de la nueva residencia habitual o domicilio de la persona, para que se continúe su trámite.

Tratándose de diligencias de divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento, será competente la autoridad judicial de la residencia habitual o el domicilio de cualquiera de los cónyuges o convivientes.

Artículo 19

Procesos especiales en pensión alimentaria Serán competentes para conocer del proceso de fijación de cuota de pensión alimentaria la autoridad judicial de la residencia habitual o domicilio de la parte actora o de la parte demandada a elección de la primera en el momento de establecer la demanda. La parte actora que cambie de residencia habitual o domicilio podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, pero hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Si no lo pidiera y la parte demandada no tiene su domicilio o residencia habitual en ese territorio, la autoridad judicial lo remitirá a aquel que corresponda, según el domicilio o la residencia habitual de la parte actora o demandada a elección de la primera y dentro del plazo de tres días que se otorgará para estos efectos. Si no se pronuncia en ese plazo, el tribunal lo remitirá al de su nueva residencia.

Los procesos de modificación o extinción de la cuota de alimentos o de inclusión de nuevos beneficiarios se tramitarán ante la autoridad judicial competente del principal a ese momento.

Artículo 20

Pretensiones de ejecución de acuerdos y modificaciones de sentencias.

Cuando se pretenda la ejecución de un acuerdo sobre la guarda o custodia de una persona o de un régimen de interrelación familiar que hubiera sido homologado por un tribunal que no tiene competencia material para ejecutarlo, será competente el de la residencia actual de la persona a cuyo favor se pretende el derecho. En tal caso, la parte que pretende la ejecución aportará copia certificada del acuerdo homologado.

Si se trata de la modificación del fallo sobre la guarda o custodia o de un régimen de interrelación familiar, será competente para conocer dicha pretensión el juzgado de la residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se verificó el fallo. En tal caso, esta presentará copia certificada de la sentencia o del acuerdo homologado que pretende modificar. Una vez resuelto el asunto, se remitirá oficio al juzgado que dictó la sentencia modificada, que deberá incorporarla al expediente. En caso de ser necesario para la tramitación del proceso de modificación, se podrá pedir al despacho del fallo original enviar el expediente al nuevo despacho en carácter de vista, debiendo devolverse junto al oficio indicado una vez terminado el proceso de modificación.

SECCIÓN IV Artículos 21 y 22

GENERALIDADES SOBRE DECLARATORIA

DE COMPETENCIA

Artículo 21

Declaratoria de falta de competencia.

La falta de competencia territorial se declarará de oficio cuando no se esté en los presupuestos de la sección anterior, pero deberá hacerse antes de citar a la primera audiencia en el respectivo proceso.

Interpuesta una excepción de falta de competencia por razón del territorio, de forma previa a la audiencia inicial del proceso, esta se resolverá de inmediato.

Cuando no exista emplazamiento escrito y la excepción se oponga en la audiencia al contestar la demanda, se resolverá de forma inmediata.

Artículo 22

Trámite para plantear el conflicto de competencia La autoridad judicial que reciba el proceso en virtud de la declaratoria de oficio o por acogerse la excepción de falta de competencia mediante resolución que no fue apelada, podrá plantear el conflicto de competencia dentro de los tres días posteriores de recibido el expediente.

CAPÍTULO II Artículos 23 a 30

COMPETENCIA SUBJETIVA

Artículo 23

Causas de impedimento.

Serán causales de impedimento para las personas juzgadoras, en cualquier tipo de proceso familiar:

1) Tener un interés directo en el resultado del proceso.

2) Tener o haber tenido relación de matrimonio, convivencia, noviazgo, ascendencia, descendencia o parentesco colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una de las partes o intervin¡entes, o que uno de estos relacionados o parientes mantenga un interés directo en el proceso.

3) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes indicados en el inciso anterior funja como persona abogada, tutora, garante para la igualdad jurídica, apoderada, representante o administradora de alguna de las partes.

4) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, mantenga una relación comercial de persona acreedora, deudora, fiadora o fiada con alguna de las partes o intervinientes.

5) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, sea la parte contraria de algunas de las partes o intervinientes en otro proceso judicial activo o terminado en los dos años anteriores, salvo que este haya sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.

6) Cuando deba fallar en grado, judicial o administrativamente, acerca de una resolución dictada por ella misma o por alguna de las personas con relaciones y parentescos en los grados indicados en el inciso segundo.

7) Cuando la persona juzgadora o sus relacionados y parientes, indicados en el inciso segundo, es compañera de oficina o de trabajo de alguna de las partes o intervinientes o lo haya sido en el último año.

8) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, funja o haya fungido como parte o interviniente en un proceso en el que figure como persona juzgadora una parte o interviniente del proceso de su conocimiento.

9) Habérsele impuesto alguna corrección disciplinaria en el mismo proceso, por queja presentada por una de las partes.

10) Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario, académico o en virtud de requerimientos de los otros poderes o en otros asuntos que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta casual.

11) Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes en un proceso de su conocimiento y que se encuentre tramitando.

12) Haber sido llamado, la persona juzgadora o alguno de los parientes enunciados en ei inciso segundo de este artículo, para brindar peritaje, prueba científica o como declarante en el mismo proceso.

13) Haber participado en la conducta activa u omisiva objeto del proceso.

Artículo 24

Procedimiento de inhibitoria.

La autoridad judicial que se encuentre dentro de alguna de las causales del artículo anterior deberá inhibirse de oficio mediante resolución, debiendo enviar el proceso a la persona juzgadora que corresponda, quien lo continuará, salvo que, de estimar infundada la inhibitoria, planteara el conflicto ante el superior común de ambos.

En tribunates colegiados, la inhibitoria de alguna de las personas integrantes la resolverán las otras personas que integran el tribunal; pero, si la causal las comprendiera a todas las personas que lo integran, decidirá el tribunal sustituto que corresponda.

Artículo 25

Procedimiento de recusación.

La parte del proceso podrá solicitar la recusación de la persona juzgadora por las causales que constituyen impedimento conforme al artículo 23 de esta ley. Si después del señalamiento para audiencia probatoria y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse antes del inicio de dicha audiencia.

En caso de que se formule con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, cuando se trata de causas no conocidas o sobrevin¡entes a la finalización de esa audiencia, la autoridad judicial deberá resolver el asunto tomando en consideración la aplicación de los principios de inmediación y concentración del sistema procesal de oralidad.

En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito, pero en ambos supuestos la parte indicará la causa y los motivos de su gestión, acompañando toda la prueba.

Una vez interpuesta la recusación, si es aceptada por la persona juzgadora, se inhibirá y pasará a quien deba suplirlo. Si niega la recusación dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso a quien corresponda, que resolverá sin más trámite.

Cuando la recusación se formule en la audiencia, se resolverá de inmediato con intervención de otra de las personas juzgadoras de ese despacho para la resolución, en caso de negación de la causal. Rechazada la recusación, se continuará con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia en ese mismo momento.

Artículo 26

Improcedencia de la recusación.

Se rechazará de plano cualquier gestión para ello, en los siguientes casos:

1) Cuando no se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.

2) En procesos o actos de mera ejecución.

3) Cuando la parte interesada en la recusación haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.

Artículo 27

Efectos de la recusación.

La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales urgentes y necesarios para evitarle a las partes daños de difícil o imposible reparación.

Artículo 28

Oportunidad para resolver.

La inhibitoria o la recusación deberán quedar resueltas de inmediato, de previo y especial pronunciamiento, antes de iniciar la fase de recepción de prueba del proceso, salvo en el caso establecido en el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley.

Artículo 29

Perpetuidad de la competencia subjetiva.

Cuando por inhibitoria o recusación una persona juzgadora haya sido reemplazada, el expediente regresará al despacho inicial, si la persona inhibida o recusada ha dejado de ser titular y el asunto no inicia aún la fase de audiencia de prueba.

Artículo 30

Recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial Serán causales de recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial:

1) Carecer de condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema sobre el que versa el peritaje.

2) Falta de discernimiento suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.

3) Haber rendido el dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.

4) Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano, cuñado, padre o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.

5) Ser socio, dependiente o empleado del que lo presenta.

6) Tener interés directo o indirecto.

7) Haber sido condenado por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la propiedad.

8) Ser amigo íntimo del que lo presente o haber enemistad grave entre el y el litigante contrario.

9) Ser un ebrio habitual.

10) La falta de pericia.

Es, además, motivo de recusación para el perito nombrado por el juez haber dado, sobre un asunto igual, un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como perito a la parte contraria.

Las personas peritas designadas por acuerdo entre partes no podrán ser recusadas, salvo por causas sobrevin¡entes o ignoradas por las partes al momento de la escogencia.

Para aquellas no designadas de común acuerdo, las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueran conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de las partes. La recusación de ellas se formulará por escrito, si fuera antes de la audiencia y, oral, si fuera dentro de la audiencia; en ambos casos se escuchará a la parte contraria y deberá resolverse al iniciar la audiencia.

El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a las demás personas funcionarlas judiciales.

TÍTULO II Artículos 31 a 60

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I Artículos 31 y 32

PERSONA JUZGADORA

SECCIÓN I Artículos 31 y 32

DEBERES Y PODERES

Artículo 31

Deberes.

Son deberes de quienes administran justicia:

1) Conducir el proceso manteniendo el equilibrio procesal; sancionar el fraude procesal e imponer las medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes.

2) Dictar las medidas de protección necesarias para evitar la violación de los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad, tales como personas menores de edad, con discapacidad, adultos mayores, personas en situación de riesgo de violencia intrafamiliar o en desbalance de poder u otros, todo de conformidad con los principios que engloban el debido proceso y los demás enunciados en las normas preliminares de este Código.

3) Fomentar, en los casos procedentes, tanto en la etapa previa como en cualquier otra del proceso, la conciliación o mediación, dentro de un diálogo constructivo y no adversarial.

4) Resolver cada uno de los asuntos que se le presentan a su conocimiento, motivando las resoluciones judiciales en concordancia con el cuadro táctico que se le presenta, la prueba evacuada, la normativa sustancial y procesal nacional e internacional aplicable. Esta resolución debe llevarla a cabo teniendo en consideración los principios fundamentales de la materia, el interés de las partes, la aplicación del derecho y la visión de una pronta y cumplida ejecución de lo resuelto.

5) Rechazar de forma fundamentada cualquier gestión o petición totalmente improcedente o que tenga signos evidentes de pretender atrasos en el proceso.

6) Ejercer el poder ordenatorio que la ley le otorga, cuando considere que las partes y demás intervinientes han actuado en contra de los principios y deberes que rigen su actuación, incluyendo el abuso y el fraude procesal. En estos supuestos, deberá hacerse la comunicación respectiva a quien corresponda.

7) Integrar el procedimiento en aquellos casos en los cuales no hay norma para el caso concreto, respetando las garantías del debido proceso, el ejercicio legítimo de la tutela judicial y, en general, los principios que rigen la materia.

8) Dirigirse a las partes con respeto, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes para las partes y personas usuarias de sus servicios, manteniendo el comportamiento en su condición en la judicatura y buscando siempre que las partes no generen mayor intensidad en el conflicto.

9) Mantener la privacidad del contenido del expediente y de los asuntos que son tratados, discutidos y acordados en las audiencias respectivas.

10) Informar adecuadamente a las partes y personas usuarias, en cada audiencia, de la finalidad de esta, los temas a tratar y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.

11) En la dirección de las audiencias, vigilará el orden y respeto entre quienes participan, pudiendo retirar a cualquiera en caso necesario.

12) Cuando la pretensión y el proceso lo permitan, escuchar a las partes en conflicto y a aquellas personas cuyos derechos se están discutiendo en el proceso, a fin de conocer la opinión de ellas.

13) Ordenar, cuando dentro de un proceso familiar se detecte su necesidad, la apertura de cualquier proceso de protección para solucionar una problemática que atente contra el desarrollo integral y digno de una persona en estado de vulnerabilidad.

14) Aplicar los deberes y las facultades que le sean propios en materia probatoria, en concordancia con el conflicto que se presenta, ejerciendo en debida forma la iniciativa probatoria y la admisión o no de los elementos probatorios presentados por partes e intervin¡entes de acuerdo con criterios de utilidad y pertinencia, a fin de llegar a una decisión conforme a derecho y equidad.

15) Desarrollar los mecanismos establecidos y realizar las integraciones de procedimientos concordantes, a fin de que la ejecución de los fallos sea efectiva y que las partes puedan ejercer en forma real los derechos que le fueron otorgados en sentencia.

Artículo 32

Poderes.

Serán poderes de la persona juzgadora, en uso racional, proporcional y de acuerdo con el conflicto o asunto que se le presenta, los siguientes:

1) Recurrir a las personas auxiliares de la justicia, a fin de ampliar o verificar el ámbito fáetico que le es presentado en busca de la tutela efectiva.

2) Ordenar, de forma fundamentada, cualquier medio probatorio que sea necesario para resolver con acierto el asunto sometido a su conocimiento.

3) Tratándose de asuntos relacionados con derechos personales, podrá decidir, incluso de oficio, la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, respetando siempre lo acordado.

4) Abstenerse de ejecutar las resoluciones en procesos que involucran protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, tales como cuidado personal, interrelación familiar y otros, cuando haya transcurrido un tiempo prolongado desde su dictado en los casos en los cuales la situación fáctica posterior no sea acorde con la del momento de la resolución.

5) Disponer la ejecución de resoluciones no firmes cuando estén de por medio derechos de personas en estado de vulnerabilidad.

LEV N.º 9747

CAPÍTULO II Artículos 33 a 60

PARTES E INTERVINIENTES

SECCIÓN I Artículos 33 a 35

PRETENSIÓN Y LEGITIMACIÓN

Artículo 33

Partes legitimas.

Parte legítima activa es aquella que alega tener determinada relación jurídica con la pretensión y parte legítima pasiva es aquella a la cual se le atribuye una determinada relación jurídica con la pretensión.

La legitimación sustancial deberá concurrir para acoger determinada pretensión en sentencia.

Artículo 34

Legitimación orgánica.

Tendrán legitimación para iniciar procesos y defender los derechos humanos de las personas o los grupos en estado de vulnerabilidad, derechos difusos, colectivos y supraindividuales el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), la Procuraduría General de la República, sea por actuación propia o en representación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional para el Adulto Mayor (Conapam), la Dirección General de Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería, y los demás entes estatales con competencia en materia de familia y las organizaciones no gubernamentales que trabajan con estos grupos sociales y estén debidamente constituidas. Asimismo, deberán entenderse con esta legitimación quienes ostentan el depósito, la guarda de hecho, la tutela o la salvaguardia que sirve de garante de aquellas personas.

Artículo 35

Sucesión procesal.

En caso de muerte de una de las partes y cuando dicha situación no ponga fin al proceso, se continuará con el albaceazgo de la respectiva sucesión.

En caso de disolución de una persona jurídica que sea parte de un proceso, se continuará con su liquidador.

SECCIÓN II Artículos 36 a 39

INTERVINIENTES DEL PROCESO

SUBSECCIÓN I Artículos 36 y 37

FAMILIARES Y OTROS TERCEROS

Artículo 36

Llamado de intervinientes.

Podrán intervenir en el proceso todas aquellas personas que, sin pretender derecho alguno para sí, tengan relación con el vinculo familiar y cuya participación permita una mejor decisión del conflicto.

Lo anterior procederá a petición de parte o por iniciativa de quien vaya a intervenir. Dicha intervención no necesita patrocinio letrado para sus actuaciones.

Artículo 37

Facultades y obligaciones dentro del proceso Estas Intervenciones tendrán la prerrogativa de participación activa en el proceso, ofreciendo prueba, coadyuvando en el litigio, proponiendo soluciones al conflicto, asistiendo a las audiencias programadas, recurrir las resoluciones en las formas previstas siempre que su agravio se derive de una protección a favor de las personas en estado de vulnerabilidad.

Quienes figuran como tales estarán obligados a cumplir con las normas procesales, someterse al régimen ordenatorio del tribunal y colaborar con el proceso y la ejecución de las resoluciones.

SUBSECCIÓN II Artículos 38 y 39

TERCEROS INSTITUCIONALES

Artículo 38

Actuación del Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI).

En aquellos casos en los que el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) no participe como parte en el proceso y se trate de litigios o asuntos en los cuales está de por medio la discusión de los derechos de las personas menores de edad, la autoridad judicial está en la obligación de darle intervención en el proceso; para lo cual podrá apersonarse por medio de representación legal y en su participación podrá ofrecer cualquier tipo de prueba en beneficio de las personas menores de edad, coadyuvando en el litigio con la parte, con la propuesta de soluciones integrales al conflicto; podrá asistir a las audiencias señaladas y recurrir las resoluciones en las formas previstas, siempre que su agravio se derive de la protección de personas menores de edad.

Quien se apersone en su representación se someterá al régimen ordenatorio y disciplinario del tribunal; además, deberá colaborar con la autoridad judicial en cuanto al conocimiento que tenga la institución del conflicto familiar u otra ayuda que pueda brindar para esclarecerlo.

En lo referente a la participación de los peritos, se regirá previo agotamiento de las reglas establecidas en el artículo 183 del presente cuerpo normativo.

Artículo 39

Otras instituciones.

Con las mismas capacidades, representaciones, atribuciones y obligaciones dadas al Patronato Nacional del Infancia (PAÑI), la autoridad judicial puede llamar a participar en el proceso, a petición de parte o de oficio y en calidad de intervin¡ente, a cualquier institución pública o privada que tenga como función la protección de sectores vulnerabilizados de la población. Si se trata de personas con discapacidad, la intervención será para el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y en casos de personas adultas mayores lo será para el Consejo Nacional de Protección al Adulto Mayor (Conapam). Estas instituciones tienen la obligación de servicio y colaboración en la solución del conflicto y en su ejecución.

SECCIÓN III Artículos 40 a 57

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN

SUBSECCIÓN I Artículo 40

CAPACIDAD PROCESAL

Artículo 40

Reconocimiento de capacidad procesal.

En los procesos de las jurisdicciones familiares se presume la capacidad procesal de toda persona que es parte. Aquellas personas que por disposición de ley o por su condición personal no tengan capacidad procesal y las personas jurídicas actuarán por medio de legítima representación. Salvo motivos de imposibilidad, inexistencia o por ser innecesaria esa representación legítima, actuarán mediante representación nombrada a tal efecto.

SUBSECCIÓN II Artículos 41 a 44

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE MENORES DE EDAD Y DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 41

Representación de personas menores de edad Se reconoce a todas las personas mayores de doce años el ejercicio personal y pleno de la capacidad procesal para el trámite de los procesos establecidos en este Código, sin perjuicio de que prefieran que sus padres u otras personas representantes actúen en su nombre.

Tratándose de personas menores de doce años, la autoridad judicial llamará a quien ejerza la responsabilidad parental o bien, en su caso, a quien asigne el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) y, si esta persona no se encontrara disponible en ese momento, podrá nombrársele representación provisional hasta tanto el ente mencionado apersone a la persona elegida. No obstante, estas personas podrán ejercer el derecho a ser oídas y participar activamente de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva, según la ley y bajo la apreciación del tribunal, teniendo derecho de acudir personalmente ante este y a que se les atienda de forma personalizada y conforme a sus características etarias, debiendo velar, las personas funcionarías judiciales, por la efectivización de los derechos de las personas menores de edad.

Excepcionalmente, las personas menores de doce años podrán accionar de forma personal. En este caso, para el inicio del proceso el tribunal deberá contar con un informe psicológico del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, que acredite que la persona menor de edad tiene la capacidad para ejercer dicha acción.

Artículo 42

Asistencia y patrocinio letrado gratuito.

El Estado garantizará la asistencia y el patrocinio letrado gratuito a las personas menores de edad que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 43

Garantías mínimas en el procedimiento para personas menores de edad.

Se debe garantizar a toda persona menor de edad todos los derechos contemplados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales y las leyes de la materia.

Artículo 44

Garantía de derechos y principios a personas con discapacidad y personas adultas mayores.

En los tribunales de materia familiar se han de garantizar los derechos y los principios contenidos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia atinentes a las personas con discapacidad, entre estos:

1) El respeto a su condición de persona en igualdad de oportunidades jurídicas en relación con las demás personas.

2) El respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independencia.

3) La no discriminación.

4) La accesibilidad al sistema judicial o administrativo.

5) El respeto a la evolución de las facultades de las personas con discapacidad.

Para tal efecto, el Poder Judicial, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y las demás instituciones intervinientes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar a estas el apoyo particular que requieran en el ejercicio de sus derechos.

Las personas con díscapacidad a favor de las cuales se ha tomado una salvaguardia para su igualdad jurídica, que actúen como parte actora del proceso, lo harán por medio de la persona garante nombrada en el respectivo procedimiento; si no existe dicha salvaguardia y si se considera innecesario o improcedente la existencia de una salvaguardia definitiva, se procederá con el nombramiento de un representante para el proceso específico, para lo cual, antes de iniciar este, las personas interesadas deberán proponerlos al despacho competente del proceso a entablar.

SUBSECCIÓN III Artículos 45 a 47

CURATELA PROCESAL

Artículo 45

Procedencia.

En los procesos que así lo requieran, cuando la parte demandada carezca de representante legal, procederá el nombramiento de una persona que actúe como curadora procesal:

1) Si no ha sido posible hallarla para que asuma el proceso.

2) Si se trata de personas que por tener limitaciones en su capacidad mental, física y sociocultural o se trate de personas en estado de vulnerabilidad, a quienes les es imposible hacer valer sus derechos por sí solas.

3) En los casos de una persona jurídica que careciera de representante legítimo, en tanto se convoca al respectivo procedimiento de nombramiento de representante dentro de la estructura de la persona jurídica.

4) Existiera incompatibilidad o intereses contrapuestos entre el representante y el representado.

Artículo 46

Forma de nombramiento.

Verificado lo anterior, mediante los elementos probatorios que sean necesarios a consideración del tribunal, se realizará su nombramiento de la lista de personas curadoras que al efecto tiene el Poder Judicial. Los gastos de esa persona correrán por cuenta de la parte adora, para lo cual deben depositarse los respectivos honorarios provisionales antes del nombramiento, salvo aquellos casos en que la parte actora o promovente sea una institución pública, esté litigando con patrocinio de la Defensa Pública, consultorios jurídicos o en casos en que se estime así por parte de la autoridad judicial, en cuyo caso quedarán a cargo del Poder Judicial.

Artículo 47

Pago de honorarios.

El pago de los honorarios establecidos estará supeditado ai efectivo cumplimiento del cargo encomendado, por lo cual la persona curadora procesal estará obligada a apersonarse a todas las audiencias señaladas y a cumplir con los mínimos apersonamientos de contestación de demanda y otro tipo de intervenciones, pudiendo resolver, la autoridad judicial, una cuota menor de honorarios a la fijada inicialmente, sí considera que no se ha cumplido a cabalidad el cargo.

SUBSECCIÓN IV Artículos 48 y 49

ARRAIGO

Artículo 48

Justificación.

Cuando una persona no tiene representación legal acreditada en el Registro de Personas del Registro Público o teniéndolo, se trata de pretensiones de derechos indisponibles y existe sospecha de que quiere evadir una demanda, ya sea porque se pretende ocultar o tiene prevista la salida del país, se puede solicitar el arraigo a la autoridad judicial competente para el proceso que se quiere entablar.

Artículo 49

Procedimiento.

Se apercibirá a la persona arraigada para que en el plazo de cinco días nombre una representación con las suficientes facultades para asumir el proceso e informe a la autoridad judicial, con indicación de las calidades y la forma para sus notificaciones. En caso de no cumplirse, el proceso seguirá sin su intervención hasta el final o hasta que lo tome en el estado que se encuentre.

Por apersonada la representación o la persona apoderada con facultades suficientes, o transcurridos los cinco días señalados, la parte actora tendrá un máximo de quince días para presentar la demanda, bajo sanción de pago de daños y perjuicios en que se incurrió.

SUBSECCIÓN V Artículos 50 a 55

PATROCINIO LETRADO Y SUPLENCIAS

Artículo 50

Excepción al patrocinio letrado.

Toda persona deberá comparecer al proceso con patrocinio letrado, excepto en los siguientes procesos:

1) Resolutivos familiares que no producen cosa juzgada material.

2) Petición unilateral.

3) Relativos a la materia de pensiones alimentarias.

4) Protección cautelar.

5) Ejecución de fallos de asuntos que no producen cosa juzgada material.

Artículo 51

Facultades de los profesionales en abogacía y personas directoras judiciales y suplentes.

La persona designada para actuar en la dirección legal del proceso tendrá las facultades dadas por un poder especial judicial, salvo cuando se trate de gestiones de petición de terminación del proceso. En caso de acudir sin la parte a una audiencia de conciliación, podrá participar en ella y tomar los acuerdos que considere; pero, a fin de darle eficacia a este en los actos que impliquen la disposición de derechos, la parte deberá ratificar el acuerdo, ya sea de forma escrita o de forma personal, ante la autoridad judicial, dentro del plazo de un mes contado a partir de la celebración de la audiencia. Vencido ese plazo y no existiendo ninguna manifestación de la parte representada, se tendrá por agotada la etapa previa de conciliación y continuará el proceso.

La persona designada podrá nombrar, con autorización expresa de la parte, a otras personas abogadas suplentes para que puedan cumplir los mismos deberes y ejercer sus derechos en el proceso. Por ningún motivo esta suplencia podrá cobrar honorarios a cargo de las partes, salvo que hubieran actuado en el proceso durante un periodo prolongado que fuera mayor al de la persona titular; pero en ese caso los honorarios se rebajarán de ella.

Artículo 52

Deberes de la persona abogada directora.

La persona designada como abogada directora apersonada o quien le supla tendrá, dentro del proceso, los siguientes deberes:

1) Contribuir con la conducción del proceso, evitando el fraude, actuando con buena fe, lealtad y probidad, al igual que evitando las nulidades procesales.

2) Fomentar en los casos en que proceda, en la etapa previa o en cualquier fase del proceso, la conciliación o mediación, brindando a la parte que representa un diálogo constructivo y no adversarial para la solución del conflicto.

3) Informar de forma adecuada a la parte sobre el estado del proceso, el significado de cada audiencia y los derechos y deberes que esta tiene dentro del proceso.

4) Dirigirse a las autoridades judiciales y a las otras partes e intervin¡entes con el respeto debido, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes, manteniendo el comportamiento debido y buscando siempre no generar mayor conflicto.

5) Motivar, de forma debida, las gestiones verbales o escritas que presente, cuando así se requiera.

6) Facilitar, a la autoridad judicial, la obtención de los elementos probatorios y aquellos documentos que se requieran para el proceso.

7) Asistir a las audiencias judiciales.

8) Contribuir a la ejecución de los fallos, aunque sea adverso a los intereses de su representación.

Artículo 53

Sustitución de personas abogadas directoras Las partes podrán sustituir a las personas abogadas designadas para el proceso o a cualquiera de sus suplentes en todo momento y deben hacerlo saber a la autoridad judicial en cualquiera de las audiencias o por escrito. El tribunal pondrá en conocimiento de la persona suplida y le prevendrá la liquidación de honorarios, en el caso que procediera.

Artículo 54

Omisión de firma de las personas abogadas directoras Cuando una gestión escrita o digital dirigida a un órgano judicial deba tener autenticación profesional y se presenta sin la firma o el sello en su caso, la autoridad judicial deberá advertir a la parte que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la prevención, debe subsanar la omisión ante la autoridad judicial. Si no se hiciera en el plazo indicado, la gestión no surtirá efecto alguno.

Artículo 55

Poder especialísimo.

En los casos en que sea necesario poder especialísimo, deberá ser otorgado en escritura pública y se consignarán los actos para los cuales se da la autorización dentro del proceso; en caso de conciliación o mediación, se deberán especificar de forma concreta las cláusulas exactas del eventual arreglo, todo bajo pena de nulidad del acuerdo que se tome. El poder podrá ser revocado en cualquier estado mediante la misma forma de su otorgamiento, salvo que sea de forma oral en la audiencia, para lo cual no se exigirá ninguna formalidad.

SUBSECCIÓN VI Artículos 56 y 57

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Artículo 56

Casos en que actúa la Defensa Pública.

En los procesos referidos a materia de pensión alimentaria, la parte beneficiaría que no cuente con los recursos económicos para contratar patrocinio letrado podrá solicitar asistencia letrada a la Defensa Pública del Poder Judicial.

La defensa o asistencia gratuita de la Defensa Pública asumirá las mismas funciones, deberes y derechos de quienes actúan como personas abogadas directoras.

Artículo 57

Cobro de honorarios de la Defensa Pública.

En cualquier momento en que el juzgado, de oficio o a petición de la propia Defensa Pública, detecte que la parte tiene los medios económicos para contar con ese tipo de asistencia, le prevendrá que en el plazo de cinco días la asuma por su cuenta y cancele el monto de honorarios por la asistencia recibida, y será determinada por la persona juzgadora a cargo del expediente, sin perjuicio de que pueda continuar con esa asesoría y se realice el cobro de honorarios que correspondan una vez finalizado el proceso.

SECCIÓN IV Artículos 58 a 60

PLURALIDAD DE SUJETOS

SUBSECCIÓN I Artículos 58 y 59

ACCIÓN CONJUNTA

Artículo 58

Acción conjunta opcional.

Conforme con el principio del abordaje integral, en caso de que se comparta causa u objeto u algún otro aspecto del asunto familiar que lo justifique, dos personas o más pueden litigar deforma conjunta facultativamente.

Artículo 59

Acción conjunta necesaria.

Cuando la intervención de otras personas en el proceso como partes sea indispensable para una sentencia útil, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, cuando la sentencia a dictarse pudiera afectarlas, o bien, porque así lo dispone la ley, las partes deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso; de no ser así, la autoridad judicial ordenará, dentro de ocho días, la conjunta integración bajo el apercibimiento de archivar la demanda o las pretensiones de la parte demandada. Si quien deba integrarse es una persona jurídica cuya representación la tiene una de las partes del proceso, esa integración se podrá hacer hasta en la propia audiencia de contestación y pretensiones del contrario.

SUBSECCIÓN II Artículo 60

TERCEROS CON PRETENSIONES EXCLUYENTES

Artículo 60

Intervención de terceros en pretensiones principales excluyentes Si está en curso un proceso resolutivo familiar y un tercero pretende para si algún derecho que está en discusión, deberá apersonarse antes de la fase probatoria del proceso para demandar a ambas partes, con todas las facultades y deberes de estas. En el fallo se resolverá lo que corresponda.

TÍTULO III Artículos 61 a 126

ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO I Artículos 61 a 75

GENERALIDADES

SECCIÓN I Artículos 61 y 62

IDIOMA Y LENGUAJE

Artículo 61

Obligatoriedad del idioma español.

Todas las actuaciones procesales, verbales o escritas deberán llevarse a cabo en el idioma español, salvo en aquellas actuaciones verbales cuando quienes intervienen hablan una misma lengua indígena nacional.

Los documentos o informes aportados al proceso en idioma distinto del español deberán contar con la debida traducción oficial, salvo casos en los cuales la normativa internacional prescinda de la traducción oficial. La autoridad judicial podrá admitir u ordenar aquellos documentos o informes de traducción privada, cuando las circunstancias así lo ameritan. Podrá ordenarse la traducción a cargo del Poder

Judicial en casos excepcionales o cuando la parte interesada carezca de recursos para sufragarlo.

Artículo 62

Lenguaje a utilizar.

En las audiencias judiciales será obligatorio utilizar un lenguaje sencillo, claro, informal y de fácil entendimiento, evitando el lenguaje adversarial.

SECCIÓN II Artículos 63 y 64

PRIVACIDAD DE LAS ACTUACIONES

Artículo 63

Privacidad de la documentación.

Todos los escritos, documentos e informes se considerarán privados. Se podrá custodiar de forma reservada en el archivo del despacho, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Se podrán hacer publicaciones relacionadas con el expediente garantizando la privacidad de los litigantes. Por ningún motivo se ordenará la publicación del expediente por medios electrónicos que no aseguren esta privacidad de las personas ¡ntervin¡entes.

Artículo 64

Préstamo de expedientes judiciales.

Los expedientes judiciales serán de conocimiento únicamente de las partes y quienes las representen o dirijan profesionalmente; por ningún motivo, los despachos judiciales podrán facilitar la sumaria a otras personas ajenas al proceso, salvo autorización expresa y por escrito de la parte o su representante legal o que la autoridad judicial lo autorice, debiendo constar en el expediente si dicho préstamo conlleva reproducción de este con firma de la persona autorizada.

SECCIÓN III Artículos 65 a 67

TIEMPO Y LUGAR PARA LAS ACTUACIONES

Artículo 65

Amplitud de horario.

Para llevar a cabo las actuaciones judiciales todos los días y horas son hábiles.

Artículo 66

Lugar de actuaciones.

Las actuaciones se verificarán en la sede del despacho. En casos especiales, atendiendo el estado de vulnerabilidad de las personas ¡ntervin¡entes o la naturaleza de la diligencia, se podrán llevar a cabo fuera de la sede judicial.

En tales casos, e! Poder Judicial deberá cubrir los gastos que ello implique, salvo que la parte esté en condiciones económicas de asumir el costo de la diligencia.

Artículo 67

Inicio de las actuaciones judiciales.

Las actuaciones judiciales, previamente señaladas, deberán iniciar a la hora indicada, salvo situaciones excepcionales a criterio de quien juzga. Si todas las partes concurren con anterioridad a la hora señalada y expresan conformidad con el inicio adelantado de la diligencia, se podrá aceptar si la agenda del despacho lo permite. En ambos supuestos se dejará constancia en el expediente.

SECCIÓN IV Artículos 68 y 69

MEDIOS TECNOLÓGICOS

Artículo 68

Documentación de actuaciones.

Las actuaciones judiciales podrán ser documentadas por los medios tecnológicos que disponga la autoridad judicial.

Las partes podrán solicitar al despacho copia electrónica de esa documentación, siempre y cuando existan condiciones para asegurar la privacidad.

Artículo 69

Uso de medios tecnológicos para obtener información En cualquier estado del proceso, la autoridad judicial puede obtener información de interés para el proceso por medios electrónicos; si se tratara de elementos de prueba, deberá establecerse en cada caso el procedimiento necesario de garantía del debido proceso, según las normas probatorias de este Código.

SECCIÓN V Artículos 70 a 73

PLAZOS JUDICIALES

Artículo 70

Determinación del plazo.

Los actos procesales deben cumplirse dentro de los plazos establecidos en este Código. Cuando no estén expresamente establecidos, la autoridad judicial podrá establecerlos tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia de estos dentro de la relación familiar, la calidad de la actuación que se pretende, las condiciones personales de quienes litigan y la dependencia de esa condición con la actuación, siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso.

Artículo 71

Improrrogabilidad de los plazos.

A excepción de los casos que la presente normativa así lo disponga de forma expresa, todos los plazos judiciales que se otorguen para el cumplimiento de una determinada actividad procesal serán improrrogables. En caso de que las partes pretendan prorrogarlo por haber acontecido alguna situación que lo amerite, la petición debe hacerse antes del vencimiento, salvo que ocurran situaciones que lo hagan imposible. La autoridad judicial podrá disponer la prórroga, cuando ocurran eventos de conocimiento general que hagan presumir la imposibilidad de que las partes cumplan lo ordenado dentro del plazo ordinario o que se trate de situaciones especiales de personas en estado de vulnerabilidad.

Artículo 72

Renuncia, restricción y ampliación de los plazos.

Los plazos se pueden renunciar, ampliar o restringir cuando la ley así lo permita o la autoridad judicial considere procedentes las razones invocadas por las partes.

En todo caso, se deben proteger los derechos sustanciales y procesales de personas en estado de vulnerabilidad.

Artículo 73

Cómputo de los plazos.

Todos los plazos, salvo excepciones expresas en este Código, empezarán a correr al día hábil siguiente a aquel en que se hubiera notificado a todas las partes. Cuando el plazo es de veinticuatro horas, se entenderá reducido a las horas hábiles del despacho correspondiente del día siguiente. Si se trata de días, se contarán

únicamente los que sean hábiles y, si fueran por meses o años, se contarán de fecha a fecha. Si el día de finalización no existe en el calendario, el plazo se considerará cumplido el último día del mes. Si este plazo finaliza en un día no hábil, se considerará finalizado al día hábil siguiente.

En caso de que por disposición administrativa del Poder Judicial se declare asueto parte de un día, únicamente se entenderá extendido el plazo al día siguiente cuando se trata del último día del plazo otorgado.

Se considerará finalizado un plazo a la hora exacta de cierre del despacho, pero todo cumplimiento que inicie a esa hora se tendrá por válido. Aquel que se inicia posteriormente a esa hora se tendrá por hecho al día hábil siguiente; todo de acuerdo con el reloj oficial del despacho o a lo que se desprende de los sistemas tecnológicos de que disponga el Poder Judicial, salvo que se trate de la entrega o emisión de escritos por medios electrónicos ante la autoridad judicial, en el cual el plazo se entenderá extendido hasta las veinticuatro horas de ese día.

SECCIÓN VI Artículos 74 y 75

SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 74

Procedencia.

Se podrán suspender los procedimientos cuando las partes así lo requieran; por prejudicialidad, en los casos en que la autoridad judicial lo considere necesario o en los casos previstos en la ley.

La suspensión se decretará por el plazo que la autoridad judicial considere prudente tomando en cuenta los fundamentos por los cuales se solicita, la situación fáctica del caso, la naturaleza de las pretensiones y el resguardo de los principios fundamentales del proceso; sin embargo, en caso de que sea pedido por ambas partes no podrá excederse de tres meses prorrogables por un plazo igual.

Al decretar la suspensión, la autoridad judicial deberá respetar los principios de inmediación y concentración que rigen el sistema procesal de oralidad.

Artículo 75

Prejudicialidad.

La existencia de un proceso penal pendiente en ningún caso dará lugar a prejudicialidad. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

CAPÍTULO II Artículos 76 a 117

ACTOS DE LA PERSONA JUZGADORA

SECCIÓN I Artículos 76 a 80

RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 76

Identificación en las resoluciones.

Toda resolución judicial deberá contener, salvo otros requisitos expresos en la ley para resoluciones específicas, la identificación del despacho judicial que la toma, el número de expediente, las partes, la hora y fecha y el nombre de quien la dicta.

Artículo 77

Firma de las personas juzgadoras.

Toda resolución, salvo la tomada verbalmente en una audiencia, deberá ser firmada por quien la dicta. En órganos colegiados, cuando existe imposibilidad para hacerlo, esto se indicará mediante constancia.

La firma deberá ser tomada a mano, por medios tecnológicos o por medio de la firma digital en casos necesarios, según se regula en la normativa de la materia.

Artículo 78

Fundamentación de la resolución judicial.

Las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y congruentes y, salvo las de mero trámite, deberán estar fundamentadas.

Artículo 79

Adición y aclaración de las sentencias.

La parte dispositiva de las sentencias podrá adicionarse o aclararse de oficio o a solicitud de parte. La solicitud deberá hacerse dentro del tercer día luego de la notificación de la sentencia en su totalidad.

Artículo 80

Corrección de errores materiales en las resoluciones judiciales Los errores materiales podrán ser corregidos en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada.

SECCIÓN II Artículos 81 a 83

TIPOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 81

Providencias, autos, autos con carácter de sentencia y sentencias Providencia es toda decisión judicial de mero impulso del proceso sin necesidad de valoración de la persona juzgadora; auto es todo pronunciamiento que contiene un criterio de valor sobre la situación o los derechos procesales de las partes; auto con carácter de sentencia es aquel que decide sobre excepciones o pretensiones incidentales que ponen término al proceso, y las sentencias resuelven definitivamente las pretensiones debatidas en el proceso.

Artículo 82

Requisitos de las sentencias.

Además de los requisitos generales de las resoluciones judiciales, toda sentencia debe contener:

1) Identificación de las partes y demás personas involucradas en el proceso.

2) Resumen de las pretensiones de partes e intervin¡entes.

3) Decisión sobre las cuestiones interlocutorias dejadas para resolver en el fallo.

4) Hechos tenidos por acreditados y no acreditados.

5) Las consideraciones de hecho y de derecho, con la correspondiente valoración probatoria y el análisis de las normas legales aplicables.

6) Resolución de las pretensiones y excepciones deducidas por las partes.

7) Las consecuencias económicas del proceso.

Artículo 83

Contenido adicional en sentencias de segunda instancia.

Las sentencias de segunda instancia, además de los requisitos del artículo anterior, deberán contener:

1) Resolución sobre las cuestiones relativas a la actividad procesal defectuosa solicitada. Se hará de oficio únicamente cuando sea necesario para una mejor comprensión de la resolución y el respeto del debido proceso.

2) Consideraciones tácticas de modificación del fallo de primera instancia, necesarias para la solución de la instancia superior.

3) Resolución de los recursos admitidos de forma diferida en las resoluciones que definen el asunto en segunda instancia y se hayan reiterado en los agravios del recurso o aquellos recursos diferidos necesarios para la resolución, aunque no hubieran sido reiterados por las partes.

4) Consideraciones de hecho o derecho acerca de los agravios propuestos y las cuestiones que el tribunal considere prudente para la resolución.

SECCIÓN III Artículos 84 a 88

COMUNICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 84

Aplicación de la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales Salvo lo dispuesto en esta sección, las comunicaciones judiciales en los procesos contenidos en este Código se regularán conforme a lo preceptuado en la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

Artículo 85

Deberes de la persona notificadora.

Cuando se deba efectuar la notificación de una resolución que ordena el apremio corporal, la entrega de una persona menor de edad o en estado de vulnerabilidad o cualquier otra medida urgente, la autoridad judicial deberá indicarlo a la persona notificadora, para que la realice de forma inmediata.

Artículo 86

Resoluciones en audiencias.

Las resoluciones que se dicten de forma verbal en las audiencias se tendrán por notificadas en el acto a todas las partes, aunque no hayan comparecido. De esas resoluciones no podrá alegarse desconocimiento.

Artículo 87

Notificaciones personales o en casa de habitación Además de lo estipulado en la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y otras leyes especiales, se notificarán de forma personal o en casa de habitación las siguientes resoluciones:

1) En los procesos resolutivos familiares se deberán notificar a ambas partes, cuando se establezca un sistema de interrelación familiar como medida cautelar o en sentencia de fondo.

2) Las que resuelvan medidas cautelares sobre la entrega para ei cuido personal de una persona menor de edad o persona en estado de vulnerabilidad, las sentencias de fondo que ordenan esta obligación, y las que versen sobre su ejecución.

3) La primera resolución que ordene el depósito de cuotas alimentarias, la que establezca la posibilidad del despacho de cobro de salario escolar o pago de inicio de lecciones y de los aumentos automáticos, así como la que aperciba el cumplimiento bajo aplicación del apremio corporal.

Artículo 88

Notificaciones en el extranjero.

Las notificaciones en el extranjero deberán hacerse por los medios consulares respectivos y por conducto de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, diligencias que serán gratuitas para la parte cuando, de forma motivada, la autoridad judicial así lo disponga; en ese caso, el Poder Judicial asumirá los gastos. El incumplimiento injustificado de esta norma se considerará falta grave y se pondrá en conocimiento de la Cancillería de la República, que determinará la responsabilidad respectiva del funcionario, en caso de no haberse llevado a cabo la notificación por su negligencia.

SECCIÓN IV Artículo 89

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

Artículo 89

Carácter de cosa juzgada.

La sentencia dictada en el proceso resolutivo familiar y cualquier otra resolución que indique la ley produce cosa juzgada material, salvo lo relativo a guarda, crianza y educación, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la que resuelva el sistema de interrelación familiar o cualquier conflicto familiar que puedan ser modificados con posterioridad por el cambio de circunstancias en el ámbito familiar.

SECCIÓN V Artículos 90 a 93

ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

Artículo 90

Principios generales.

Cuando un acto procesal contenga un vicio, es deber de la persona juzgadora sanear este sin necesidad de decretar la nulidad del acto, salvo en aquellas situaciones en que se haya afectado el debido proceso, el defecto o vicio esté previsto con sanción de nulidad por la normativa y no sea posible continuar sin decretar esa nulidad.

No procede la declaratoria de la nulidad de la actividad procesal, cuando se ha logrado el fin perseguido con la actuación; si quien la solicita concurrió a causar el vicio o no ha sufrido perjuicio por el o cuando el vicio pueda ser subsanado.

Si la parte que se ha visto afectada por un vicio no lo alegara por los medios y en el momento oportuno, quedarán subsanados de pleno derecho.

Artículo 91

Conservación de actos.

Si fuera necesario decretar la nulidad de un acto procesal defectuoso, se deberán conservar las actuaciones a las que no alcance el motivo de nulidad, dejando constancia expresa de ellas.

Artículo 92

Decreto de nulidades de la actividad procesal En los casos estrictamente necesarios, se decretará la nulidad de la actividad procesal defectuosa de oficio o a solicitud de parte. Las de resoluciones judiciales deberán plantearse con los recursos que procedan contra ellas, y las de otras actuaciones por petición de parte o interesado sin formalidad alguna bajo el cumplimiento de los principios contenidos en este apartado, una vez conocido el vicio y sin que opere su preclusion. Los vicios de las actuaciones producidas en audiencia deberán reclamarse y resolverse de forma inmediata.

Cuando se solicite una actividad procesal defectuosa, con posterioridad a la firmeza del fallo o a la conclusión del proceso, se tramitará dentro del mismo expediente, siempre y cuando sea planteado en el plazo de tres meses a partir de su conocimiento.

Artículo 93

Nulidades en actividades defectuosas en segunda instancia En segunda instancia solo será decretada una nulidad de una actividad procesal a petición de parte y excepcionalmente se podrá decretar de oficio según los principios de este capítulo, cuando se trate de situaciones que requieran necesariamente su saneamiento.

SECCIÓN VI Artículos 94 a 117

IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

SUBSECCIÓN I Artículos 94 a 98

GENERALIDADES

Artículo 94

Taxatividad y legitimación en los medios de impugnación Las resoluciones judiciales únicamente podrán ser recurridas por los medios y en los casos que expresamente estén señalados y dentro de los plazos y las formas previstos en la normativa.

Tendrán legitimación para recurrir todas aquellas personas a los que la resolución les cause algún perjuicio.

Artículo 95

Desistimiento del recurso.

Se puede desistir del recurso ante la autoridad judicial de origen o ante el superior en grado. Presentado el desistimiento, la autoridad judicial de primera instancia resolverá lo que corresponda. Si se ha admitido el recurso, el superior conocerá del desistimiento sin mayor trámite ni audiencia a las partes. Cuando exista sospecha de fraude procesal, de un vicio de la voluntad o violaciones al debido proceso, se rechazará en resolución fundada.

Artículo 96

Efectos de la interposición de los medios de impugnación en cuanto a los plazos y las ejecuciones.

La impugnación de una resolución judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, se trate de una situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma expresa.

No se ejecutará la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las personas, el desplazamiento de la filiación y la resolución que autoriza la salida del país de un menor de edad para efectos de cambio de residencia en el exterior, hasta que se encuentre firme.

Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías necesarias a criterio del despacho.

Artículo 97

Deber de fundamentar los recursos.

Todos los recursos interpuestos contra cualquier tipo de resolución deberán estar fundamentados, bajo efecto de ser rechazados de plano.

Artículo 98

Congruencia y no reforma en perjuicio.

Al resolver el recurso, no se podrán conocer aspectos no impugnados ni hacer variaciones a la resolución que perjudiquen al recurrente, salvo que ello sea estrictamente necesario en atención a lo resuelto. En todo caso, se evitará decretar nulidades de las resoluciones recurridas.

SUBSECCIÓN II Artículo 99

RECURSO DE REVOCATORIA

Artículo 99

Procedencia y plazos.

Los autos son revocables de oficio o a petición de parte. La solicitud deberá hacerse dentro del tercer día. Si se tratara de pronunciamientos en audiencia, la impugnación deberá hacerse durante el mismo acto deforma inmediata a su dictado y se resolverá en ese momento, previa escucha a las otras partes e intervin¡entes, en caso de ser necesario a criterio de la persona juzgadora.

La resolución que deniega un recurso de revocatoria no será impugnable, pero la que revoque parcial o totalmente dicho pronunciamiento podrá ser recurrida por medio de los recursos que procedan contra la nueva resolución.

SUBSECCIÓN III Artículos 100 a 104

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 100

Procedencia y plazos.

El recurso de apelación procederá únicamente contra las resoluciones judiciales que expresamente así se indique y deberá interponerse dentro del tercer día. Tratándose de resoluciones ¡nterlocutorias dictadas de forma verbal en las audiencias, se deberá interponer en el acto y resolver, de inmediato, sobre la admisibilidad o no de la apelación con efecto diferido. Cuando proceda el recurso de apelación contra autos, este deberá interponerse conjuntamente con el recurso de revocatoria y, de no hacerlo, se rechazará de plano.

Artículo 101

Resoluciones apelables.

El recurso de apelación procede contra las siguientes resoluciones, salvo norma en contrario:

1) Todas las sentencias que resuelven el fondo del asunto.

2) Los autos que;

  1. Rechacen de plano una demanda o la ejecución de un fallo.

  2. Declaren la inadmisibilidad de la demanda.

  3. Decreten la suspensión o interrupción del proceso, excepto que se pida conjuntamente.

  4. Denieguen medidas cautelares y los que resuelven cautelarmente sobre relaciones intrafam ilia res no patrimoniales de personas en estado de vulnerabilidad.

  5. Confirmen, cancelen, sustituyan o modifiquen medidas cautelares.

  6. Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.

  7. Den por terminado anticipadamente el proceso.

  8. Rechacen prueba ofrecida ordinariamente.

  9. Ordenen prueba ordinaria de oficio.

  10. Declaren la nulidad de actos procesales defectuosos.

  11. Fijen los honorarios de personas abogadas.

  12. Denieguen la ejecución provisional del fallo.

  13. Resuelven una liquidación de costas e intereses.

  14. Consideren infundada la oposición a la sentencia anticipada en materia de pensiones alimentarias, restitución internacional de personas menores de edad o procesos de protección.

  15. Decreten o denieguen el apremio corporal en cualquiera de sus acepciones o la anotación en el historial crediticio de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

  16. Resuelven sobre los beneficios de pago en tractos y búsqueda de trabajo en materia alimentaria.

  17. Resuelven sobre gastos extraordinarios en materia alimentaria.

Artículo 102

Procedimiento.

Admitido el recurso se le otorgará un plazo de tres días a las otras partes e intervinientes para que expresen agravios. Vencido el plazo, se remitirá el expediente o legajo ante el superior sin ulterior trámite.

Cuando se ofrezca prueba con el recurso o en los agravios de quienes no han recurrido, su admisión será restrictiva a las que sean necesarias para una solución acorde con la tutela de la realidad y cuya omisión en primera instancia se haya debido a causas ajenas a las partes o a cuestiones propias del carácter de quienes están litigando. En todo caso, se podrá ordenar prueba de oficio, cuando así lo estime necesario para la decisión. Cuando se requiera recepción de prueba de declaraciones, se señalará una audiencia dentro del plazo de quince días y la autoridad judicial que conoce deberá resolver dentro del quinto día.

Si no fuera necesaria esta audiencia, el fallo se emitirá dentro del plazo de cinco días a partir de su recibo, salvo en casos de órganos colegiados, que será en quince días.

Artículo 103

Apelación con efecto diferido.

El recurso de apelación contra autos planteado en la propia audiencia del proceso se admitirá en efecto diferido para conocerse junto al recurso de la sentencia final. La parte recurrente, cuya apelación fue diferida, debe reiterar y fundamentar sus motivos junto al recurso de la sentencia final; de lo contrario se tendrá por desistido. El órgano de segunda instancia conocerá de los recursos reiterados y diferidos cuando exista interés y trascendencia para la decisión final.

Si quien interpuso la apelación diferida no hubiera recurrido la sentencia, por haberle sido favorable, los alegatos que se habían dado en esa apelación deberán considerarse por el superior al conocerse el recurso de la otra parte, si fuera necesario en vista de la forma de resolución que se toma.

Artículo 104

Apelación por inadmisión.

Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si la denegatoria se hizo en una audiencia o dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita.

La gestión deberá formularse ante el mismo despacho que denegó el recurso y se deberán expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.

Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, la autoridad judicial recurrida se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión.

Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata para su resolución.

La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que la autoridad judicial disponga expresamente lo contrario.

Si la apelación fuera improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio. Si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del tercer día.

SUBSECCIÓN IV Artículos 105 a 111

RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 105

Sentencias objeto de casación.

El recurso de casación procede contra todas aquellas sentencias de segunda instancia dictadas en procesos resolutivos familiares que produzcan cosa juzgada material, excepto las de terminación de los atributos de responsabilidad parental con fines de adopción y en procesos de ejecuciones de sentencia con cosa juzgada material.

Artículo 106

Motivos de casación.

El recurso de casación procederá cuando se invocan motivos procesales o motivos sustanciales.

Los motivos procesales serán:

1) Cuando se hayan producido en el proceso vicios o defectos que generen nulidad de actuaciones que hayan sido alegados y se hubiera desestimado o se tratara de recursos diferidos no resueltos sobre el tema.

2) Cuando la sentencia es incongruente o cuando la parte dispositiva es oscura o incompleta, en estos dos casos siempre y cuando se hubiera presentado la respectiva adición o aclaración.

3) Cuando no existe claridad ni precisión en la determinación de los hechos probados.

4) Cuando se haya fundado el fallo en medios de prueba ilegítimos o se hayan producido de forma ilegal en el proceso.

5) Cuando la sentencia contenga el vicio de falta de fundamentación.

Los motivos sustanciales serán:

1) Violación directa del orden jurídico sustancial.

2) Violación del orden jurídico resultante de la incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones que se hayan propuesto y debatido en el proceso.

Artículo 107

Plazo y requisitos de interposición.

El recurso deberá interponerse por escrito ante el mismo órgano que dictó la sentencia dentro de los diez dias siguientes a la notificación y contendrá la identificación precisa del proceso, deberá puntualizar y fundamentar los motivos en que se basa y mencionará la pretensión concreta que se solicita; no es necesario citar las normas jurídicas violadas, pero sí indicar el derecho vulnerado. Por ningún motivo se rechazará el recurso por cuestiones de errores materiales o de mención de normas jurídicas o falta de orden en los motivos. Cuando se aleguen motivos de las apelaciones diferidas deberán indicarse expresamente.

Artículo 108

Procedimiento de admisión.

Recibido el recurso, la autoridad judicial que dictó la resolución recurrida revisará que se haya interpuesto en plazo; si así fuera, emplazará a las partes por cinco días

para que expresen agravios y posteriormente enviará la sumaria al órgano respectivo para su conocimiento. Si el recurso fuera extemporáneo, el propio despacho lo rechazará de plano, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la inadmisión en este tipo de recursos.

Recibida la sumaria por el órgano de casación, revisará su admisión conforme a los requisitos del artículo anterior y los motivos alegados; si se alegara actividad procesal defectuosa, revisará las alegaciones pudiendo disponer las correcciones necesarias para subsanar los vicios y, si fuera procedente y no es posible la subsanación de los vicios alegados, decretará las nulidades que considere.

Artículo 109

Prueba para mejor resolver en casación.

En el procedimiento de casación se podrá admitir, de oficio o a petición de parte en el recurso y a criterio del órgano de casación, prueba para mejor resolver de cualquier tipo que sea de influencia decisiva en el proceso, siguiendo los procedimientos de prueba de este Código, para lo cual, en caso de ser necesario por el tipo de prueba, se verificará la audiencia respectiva.

Artículo 110

Resolución final.

Dentro de los dos meses siguientes de recibido el recurso o luego de la audiencia, el órgano tomará la decisión final.

Artículo 111

Resolución de fondo.

Para el dictado de la sentencia de casación, en primer lugar, se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento y si se considera necesario, por no poderse hacer las correcciones de los vicios, se decretará la nulidad de la sentencia, se indicarán los vicios y defectos y se devolverá el expediente al despacho para que se repongan los trámites, se verifique nueva audiencia de segunda instancia si fuera necesario y se falle el asunto.

Si se trata de revocación por el fondo, se casará la sentencia total o parcialmente y se procederá a fallar el asunto en lo revocado. Si no procede la revocatoria, se declarará sin lugar el recurso y se remitirá el expediente a la oficina de origen.

SUBSECCIÓN V Artículos 112 a 117

DEMANDA DE REVISIÓN

Artículo 112

Procedencia y causales.

La demanda de revisión procederá contra los pronunciamientos con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:

1) Cuando se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos fraudulentos declarados en sentencia penal.

2) Cuando mediara fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.

3) Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera sido declarada falsa en fallo penal firme o se hubiera obtenido mediante violencia, intimidación o dolo.

4) Cuando por actos fraudulentos de la parte contraria no se hubiera presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la comparecencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente.

5) Si se hubiera dictado sentencia sin emplazamiento a la parte impugnante.

6) Si hubiera existido falta o indebida representación durante todo el proceso.

7) Si la sentencia contradice otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción.

8) Cuando se hubieran afectado ilícitamente bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso.

9) En cualquier otro caso en que se haya producido una grave y trascendente violación al debido proceso.

10) Cuando surgieran nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada, salvo en materia filiatoria cuando la sentencia establezca un estado de filiación de una persona menor de edad; sin embargo, en este último caso procederá la revisión a instancia de la persona cuya filiación se declaró cuando adquiera la mayoría de edad.

11) Cuando en materia filiatoria se hubiera denegado el emplazamiento de estado, en virtud de que no fue posible verificar la prueba científica acorde con el tiempo del proceso.

Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio a la parte impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.

No es procedente la revisión, cuando se sustente en una causal ya conocida y no invocada por quién impugna en una solicitud de revisión anterior.

Artículo 113

Legitimación y plazo.

La solicitud de revisión puede ser interpuesta por quienes hayan sido parte en el proceso, las personas que sean sus sucesoras o causahabientes, el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional para el Adulto Mayor (Conapam), la Defensoría de los Habitantes, la Dirección General de Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), la Procuraduría General de la República, los demás entes estatales y las organizaciones no gubernamentales en los asuntos en que exista interés legítimo, y por terceras personas cuando se trate de causales establecidas en su interés.

El plazo para interponer la revisión será de un año, contado a partir del momento en el cual la persona perjudicada tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva; no obstante, no procederá la demanda cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que se impugna. Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para interponer tal demanda.

Artículo 114

Requisitos y efecto de la interposición.

La demanda de revisión se presentará ante el propio órgano que dictó el fallo en primera instancia y deberá indicar, expresamente, la causal y los hechos concretos que la fundamentan, invocando todos los motivos que conozca al momento de interponerlo, así como la proposición de prueba pertinente.

Esta demanda no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias y a petición de la persona impugnante, se podrá suspender la ejecución de la sentencia, previo establecimiento de las garantías con base en la naturaleza de las pretensiones.

Artículo 115

Procedimiento.

Por interpuesta la revisión, la autoridad judicial remitirá de forma inmediata el expediente al órgano competente, quien revisará las cuestiones formales y podrá pedir subsanar errores en la presentación, en un plazo de cinco días. Si reúne los requisitos o subsanados estos, el tribunal se pronunciará sobre su admisión, así como sobre la garantía de suspensión, si hubiera sido solicitado, y emplazará a quienes hayan litigado en el proceso o a sus causahabientes, por el plazo de cinco días. Por ningún motivo se rechazará el recurso por cuestiones de errores materiales o de mención de normas jurídicas o falta de orden en los motivos.

Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, practicada la prueba científica o pericial admitida y estando en autos los informes, se admitirán las demás pruebas y se señalará hora y fecha para una audiencia con las partes e intervin¡entes en la que se practicarán estas y se expondrán conclusiones.

Dentro de los cinco días luego de la audiencia, el órgano tomará la decisión final mediante voto y tendrá un mes posterior a ello para su redacción y notificación.

Artículo 116

Contenidos y efectos del fallo.

Declarada con lugar la demanda de revisión, el tribunal anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, en cuanto fuera procedente y ordenará reponer las actuaciones necesarias. A pesar de la existencia de la causal, si esta no fuera determinante de la decisión impugnada, el tribunal podrá mantener incólume lo resuelto.

Dictada la sentencia, se remitirá el expediente al órgano de primera instancia para que proceda conforme se disponga. Si hubiera que reponer actuaciones, serán eficaces las pruebas recibidas y practicadas en el tribunal que conoció de la revisión.

La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros que deban respetarse.

Cuando se haya rendido garantía dinerada para suspender la ejecución del fallo impugnado, esta se le girará a quien o a quienes se hayan causado perjuicio por la suspensión, como indemnización mínima, según la proporción prudencial que determine el tribunal que conoció de la impugnación.

En el fallo se ordenará la condena en costas para quien demandó la revisión en caso de no acogerse la petición, salvo que se estimen los presupuestos de exención de costas en el proceso, según lo normado en este Código. Si se acogiera la revisión, se falla sin condena en costas.

Artículo 117

Recursos.

Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. El rechazo por razones meramente formales no impedirá la interposición de una nueva demanda de revisión.

CAPÍTULO III Artículos 118 a 120

ACTOS DE LAS PARTES

Artículo 118

Forma de gestión de las partes.

Las partes o las personas profesionales que intervienen en su representación deberán gestionar, de forma escrita, en las actuaciones previas a la audiencia o fuera de estas. En las audiencias solo se admitirán gestiones verbales.

Los escritos necesariamente deberán ser firmados por las partes con autenticación de persona abogada, pero, cuando ya estas están debidamente acreditadas en el proceso, es suficiente su firma. En los procesos que expresamente se indique, no se requiere que el escrito contenga la firma de autenticación de una persona abogada, pero deberá ser entregado personalmente por el firmante.

Cuando la parte gestionante debe firmar un escrito y por motivos de imposibilidad no pueda hacerlo, se presentará personalmente con el escrito ante la autoridad judicial y se dejará constancia de esa situación; pero, si la parte imposibilitada no lo presenta personalmente en los procesos que no requieren la autenticación de persona abogada, firmará un tercero a ruego con autenticación profesional. En todo caso, la parte imposibilitada estampará en el escrito su huella dactilar, salvo que la imposibilidad no lo permita.

Artículo 119

Entrega de copias de escritos y documentos En los procesos resolutivos familiares con cosa juzgada material y en los procesos especiales de adoptabilidad y adopción, divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento, y los procedimientos de ejecución de estos procesos, se deberán entregar copias de los escritos que se presentan y de los documentos que acompañan, salvo que a criterio de la autoridad judicial no sea necesario por la calidad de las partes y el costo de estos, en cuyo caso la autoridad judicial lo suplirá, si fuera necesario.

Artículo 120

Efectos de las actuaciones de las partes.

Los actos procesales de las partes, una vez verificados de manera efectiva ante la autoridad judicial competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en contrario.

CAPÍTULO IV Artículos 121 a 126

AUDIENCIAS JUDICIALES

Artículo 121

Privacidad de las audiencias.

Toda audiencia judicial será privada sin perjuicio de la presencia de personas ajenas al proceso cuando la autoridad judicial lo autorice con la necesaria anuencia de las partes, siempre y cuando esa presencia tenga una finalidad académica o de colaboración con las partes o la propia autoridad judicial.

Artículo 122

Debido comportamiento de las partes y representantes En toda audiencia, las partes y sus representantes legales yjudiciales deberán tener un adecuado comportamiento en el desempeño de las labores asignadas a cada uno y en el respeto debido hacia las demás personas.

Artículo 123

Deberes de la persona juzgadora ai inicio de la audiencia.

En toda audiencia, conforme a las pretensiones que se deducen, las personas juzgadoras deberán dirigirse a las partes y sus representantes para:

1) Explicar claramente a las partes e intervín¡entes de las funciones que se asumen en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de comportamiento en esta, con la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomarla como la condición propicia de agravamiento de conflictos.

2) Invitar a las partes e intervinientes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario y, en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.

Artículo 124

Principio de concentración de la audiencia.

Todos los actos de la audiencia deben llevarse a cabo de forma consecutiva, pudiendo únicamente interrumpirse las audiencias por motivos de horario de los despachos o cualquier situación que ocurra que imposibilite la diligencia, pero en todo caso debe proseguirse lo antes posible ese mismo día o al día siguiente, conservando la unidad de la audiencia.

Artículo 125

Suspensión y continuación de audiencias de prueba y decisorias Cuando sea necesario, por la imposibilidad de práctica probatoria, para considerar aspectos procesales complejos, por el inminente arreglo conciliatorio entre las partes o la enfermedad de la persona juzgadora, algunas de las partes del proceso o sus representantes profesionales, se pueden suspender las diligencias de una audiencia probatoria y decisoria final hasta por un plazo máximo de quince días hábiles; en cuyo caso el tribunal deberá indicar, en ese momento, la fecha y hora de la continuación. Quien o quienes inician presidiendo la audiencia deberán finalizarla y dictar el fallo.

Si no se pudiera continuar esta audiencia por motivos de imposibilidad de la persona juzgadora o un miembro de un tribunal, se deberá nuevamente iniciar la audiencia con otras personas juzgadoras.

Artículo 126

Registro de las audiencias.

Las audiencias, hasta donde sea posible y los medios tecnológicos lo permitan, deberán ser grabadas en voz y video. Por ningún motivo se filmarán las entrevistas de personas menores de edad.

En caso de que no existan medios tecnológicos para la grabación de la audiencia, en el acta deberá consignarse todo lo actuado y la prueba recibida, sin necesidad de anotar las discusiones sobre la práctica de esta.

TÍTULO IV Artículos 127 a 145

ACTUACIONES CAUTELARES

CAPÍTULO I Artículos 127 a 130

GENERALIDADES

Artículo 127

Principios que las rigen y su oportunidad.

La materia cautelar garantizará la efectiva tutela de los derechos fundamentales y el objeto del proceso. Las medidas cautelares se podrán solicitar en cualquier estado del proceso o antes de su interposición.

Artículo 128

Presupuestos y legitimación para su aplicación Las medidas cautelares procederán a solicitud de parte o de oficio. Para ordenarla se atenderá a la apariencia del derecho que se pretende y al peligro de la espera de la solución final.

Artículo 129

Medidas cautelares potestativas.

La autoridad judicial al resolver una petición de medida cautelar podrá ordenar, aun de oficio, cualquier otra medida para tutelar los intereses de las personas involucradas en el proceso.

Artículo 130

Caducidad de las medidas cautelares anticipadas Cuando se ha concedido una medida cautelar anticipada, la parte tendrá que presentar su demanda dentro del mes siguiente a su dictado o ejecución según corresponda; de lo contrario, esta caduca y quedará sin efecto.

CAPÍTULO II Artículos 131 y 132

PROCEDIMIENTOS CAUTELARES

Artículo 131

Requisitos de la petición.

Al solicitar una medida cautelar se deben expresar claramente los motivos en que se funda, ofrecer la prueba necesaria y, si es anticipada, deberá indicar el tipo de proceso que se pretende instaurar.

Artículo 132

Decreto y ejecución.

El despacho adoptará la medida cautelar sin dar audiencia a las otras partes o intervinientes, salvo que lo considere necesario. Se ejecutará a pesar de que existan recursos pendientes de resolver.

La medida cautelar firme se podrá revisar, de oficio o a petición de parte, cuando se estime que variaron las circunstancias que la motivaron. De ser necesario se ordenará su cancelación, modificación o sustitución.

CAPÍTULO III Artículos 133 a 145

MEDIDAS CAUTELARES TÍPICAS

SECCIÓN I Artículos 133 a 137

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE PRETENSIONES PERSONALÍSIMAS

Artículo 133

Régimen provisional de sistema de interrelación familiar En los procesos familiares se podrá establecer un régimen provisional de interrelación familiar con personas menores de edad, personas con discapacidad o personas adultas mayores; además, se podrán establecer otras medidas que aseguren, desde el inicio del proceso, la identidad y relación propia entre estas personas y quien pretenda el régimen.

Artículo 134

Cuido provisional de personas.

La autoridad judicial podrá ordenar la anticipación del derecho pretendido de cuido provisional de personas como medida cautelar, procurando que el lapso que transcurra hasta la sentencia no provoque la consolidación del derecho a favor del titular de la medida otorgada.

En los asuntos de petición unilateral para el nombramiento de un representante o el cuido personal para una persona con discapacidad o persona menor de edad, la autoridad judicial podrá ordenar el cuido personal con independencia de los aspectos patrimoniales.

Artículo 135

Entrevistas, diagnósticos sociales y psicológicos de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad.

Cuando sea estrictamente necesario para la resolución de alguna de las medidas cautelares indicadas en los artículos anteriores, de forma excepcional, la autoridad judicial podrá ordenar, incluso de oficio, cualquier prueba que estime necesaria para establecer la realidad en cuanto a la relación existente entre quien la pide y la persona menor de edad, adulta mayor o con discapacidad.

También, podrá ordenar la entrevista personal, para lo cual podrá solicitar la participación y colaboración de los integrantes del equipo interdisciplinario.

Artículo 136

Salida del domicilio conyugal.

En los procesos de disolución, nulidad y separación judicial del matrimonio y en el reconocimiento de unión de hecho, la autoridad judicial podrá ordenar o autorizar a

cualquiera de los cónyuges o convivientes la salida inmediata del hogar, con independencia de la titularidad de la propiedad en la que se encuentren. En todo caso, al ordenar la medida se deberá considerar la existencia de personas menores de edad o personas con discapacidad y su relación afectiva con cónyuges o convivientes.

A fin de hacer efectiva esta medida, la autoridad judicial podrá solicitar la intervención de la autoridad de policía y hacer uso de cualquier otra medida tendiente a asegurar la integridad física y moral de las partes y los demás miembros de la familia y, en casos excepcionales, podrá ordenar el allanamiento de morada.

Artículo 137

Otras medidas cautelares de protección en procesos donde se discuten relaciones de pareja.

La autoridad judicial podrá ordenar, a fin de asegurar la protección de los miembros de la familia, cualquier medida de protección que estime pertinente, además de las establecidas en la normativa de violencia intrafamiliar.

SECCIÓN II Artículos 138 y 139

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE REPRESENTACIÓN

Artículo 138

Administración interina de bienes.

En los asuntos de petición unilateral para el nombramiento de representantes de personas menores de edad o con discapacidad, o en cualquier otro proceso que así lo requiera, de ser necesario y existan indicios de que el patrimonio corre peligro, se ordenará el nombramiento de una persona administradora interina de los bienes.

Artículo 139

Inmovilización de bienes.

En caso de que exista riesgo patrimonial relacionado con una posible defraudación en contra de los intereses de la persona con discapacidad o de la persona menor de edad, se podrá ordenar al Registro Público de la Propiedad la inmovilización de los bienes inmuebles o muebles registrables e inscritos a su nombre.

SECCIÓN III Artículos 140 a 143

MEDIDAS CAUTELARES EN PRETENSIONES PATRIMONIALES

Artículo 140

Embargo preventivo.

En el trámite de procesos con pretensiones patrimoniales, a fin de impedir que la parte demandada, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir su responsabilidad, se podrá pedir el embargo preventivo de bienes, sin que se exija garantía pecuniaria alguna, aunque la autoridad judicial será vigilante en determinar, en cualquier momento del proceso, la existencia de un embargo excesivo y ordenar la reducción.

Cuando se solicita el embargo de una propiedad para el cobro de la eventual condena de responsabilidad, en procesos en los que ambas partes son miembros de la misma familia, la autoridad judicial deberá valorar adecuadamente si la procedencia de ese embargo puede afectar los derechos de otras personas miembros de la familia, en especial personas en estado de vulnerabilidad y, de ser así, denegará la petición.

Artículo 141

Anotación de demanda.

En el proceso donde se discuta la declaratoria del derecho de ganancialidad de bienes inmuebles, muebles inscribibles o derechos de concesión de órganos administrativos, que presumiblemente puedan ser considerados de esa forma, se ordenará la anotación de estos; para lo cual se enviará de forma inmediata el respectivo mandamiento al registro correspondiente, sin perjuicio de que se haga mediante vías electrónicas directas.

De igual forma, se ordenará la anotación de ese tipo de bienes de una persona jurídica, cuando se demande a ella por considerar que ha sido constituida para sustraer bienes con derecho de ganancialidad del patrimonio de la pareja, o que exista para tales fines.

Artículo 142

Medidas cautelares referente a libros de personas jurídicas Cuando en un proceso se discuta la existencia de bienes de los cónyuges o convivientes, inscritos a nombre de una persona jurídica, la autoridad judicial podrá ordenar el decomiso de los libros de la sociedad o inmovilización de cualquier registro de acciones o cuotas de participación, a fin de evitar que se trasladen de forma simulada y se vulnere el derecho de ganancialidad. En este caso, se dejará constancia en el expediente y se devolverán deforma inmediata.

En caso de que la persona jurídica no cuente aún con los libros respectivos, la autoridad judicial podrá ordenar al ente administrativo encargado la no entrega de estos, en caso de que se soliciten, o que antes de otorgarlas hagan constancia de fecha cierta al día entregado para verificar la autenticidad de posteriores traspasos.

Artículo 143

Inmovilizaciones y depósito de bienes muebles Cuando se discute el derecho de ganancialidad sobre bienes muebles no inscritos, la autoridad judicial podrá apersonarse al lugar en donde se encuentran, llevar a cabo un inventario detallado de dichos bienes y ordenar, a quien los posea, la obligación de no enajenarlos ni gravarlos sin consentimiento del despacho.

También, puede ordenarse el depósito de los bienes en cónyuges o convivientes que no los posea o en tercero que garantice el cuido y mantenimiento.

SECCIÓN IV Artículos 144 y 145

MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

Artículo 144

Procedencia.

Procederá el dictado de una medida autosatisfactiva, por parte de la autoridad judicial, cuando a su juicio sea necesario para procurar el mejor disfrute de los derechos fundamentales en el ámbito familiar, cuyo dictado no causa un perjuicio grave para los otros miembros de la familia.

Quien lo solicita deberá acompañar la petición de los elementos de prueba necesarios para la identificación del derecho pretendido y la urgencia de la tutela.

Artículo 145

Efectos.

El dictado de la medida autosatisfactlva conlleva la inmediata ejecución de lo decidido y no requiere discusión posterior, salvo la activación de otras vías procesales para discutir lo resuelto.

TÍTULO V

ACTIVIDAD PROBATORIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 146 a 211
SECCIÓN I Artículos 146 a 151

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 146

Principios específicos de prueba en el proceso familiar La materia probatoria en el proceso familiar se regirá por los principios generales de la prueba; específicamente los principios de libertad probatoria, gratuidad, privacidad, confidencialidad, contradictorio, concentración y flexibilidad en el ofrecimiento, admisión y práctica probatoria dentro del marco de legalidad.

Artículo 147

Principio de libertad probatoria.

Los hechos sometidos al debate podrán ser demostrados con cualquier tipo de prueba. El tribunal estará obligado a consultar documentos, indicadores económicos u otros, así como cualquier normativa pertinente para establecer los hechos.

Artículo 148

Principio de concentración de la prueba.

La prueba deberá ser evacuada en una sola audiencia, según se dispone y regula en este Código.

Artículo 149

Juramento y examen de condiciones de personas declarantes y peritas.

Salvo las personas menores de doce años, todas aquellas que rendirán declaración testimonial o de parte y las personas peritas están obligadas a rendir juramento. La autoridad judicial les hará saber las consecuencias legales existentes, en caso de no cumplir con esto en cada caso. Antes de rendir la declaración se deberán expresar las calidades propias, las relaciones de parentesco, amistad, compañerismo laboral, vecindad o cualquier circunstancia que pueda ser determinante para valorar la prueba. En sus dictámenes, las personas peritas están en el deber de indicar estas circunstancias.

Artículo 150

Incorporación de prueba de otros procesos.

De acuerdo con el principio de abordaje integral de los procesos sobre una misma situación familiar, la prueba evacuada en otros procesos podrá ser incorporada sin necesidad de ratificación, siempre y cuando se trate de las mismas partes involucradas. Cuando se trate de prueba pericial o testimonial, excepcionalmente se podrá hacer llegar al proceso a quien la haya emitido, con elfin de ser examinado sobre determinados aspectos de interés.

Artículo 151

Costo económico en materia probatoria.

Las actuaciones o diligencias probatorias serán gratuitas, salvo que la parte solicitante cuente con recursos.

SECCIÓN II Artículo 152

CARGA DE LA PRUEBA

Artículo 152

Principio de facilidad probatoria.

Al momento de ordenar prueba se tomará en cuenta la disposición y facilidad que cada una de las partes e intervin¡entes tienen para hacerla llegar al proceso. Las partes estarán obligadas a cooperar en el aporte de las pruebas, con independencia del hecho que se pretenda demostrar.

El incumplimiento de ese deber permitirá al tribunal tener por demostrado el hecho de la contraria que se pretende acreditar con la prueba.

CAPÍTULO II Artículos 153 y 154

OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN

SECCIÓN I Artículo 153

PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 153

Procedencia y recepción.

Cuando se pretenda demostrar un hecho que por su propia naturaleza o por los riesgos que tiene con respecto a personas o bienes no pueda esperar a ser evacuado en la etapa procesal establecida, la parte podrá solicitar la admisión y práctica de esta acreditando debidamente la situación.

La prueba así admitida se recibirá en audiencia con la presencia de las partes. Excepcionalmente y en casos de suma urgencia a criterio del tribunal, se podrá recibir sin citación de partes.

La prueba carecerá de eficacia, si se comprobara que no se produjeron las condiciones que ameritaron su recibo anticipado. En todo caso, el tribunal deberá fundamentar debidamente su decisión.

SECCIÓN II Artículo 154

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Artículo 154

Momento del ofrecimiento.

Las pruebas deberán ser aportadas u ofrecidas conforme lo indica este Código para cada uno de los procedimientos. Cuando se trate de prueba no conocida por las partes o que no haya sido posible obtenerla con anterioridad, podrá ser ofrecida sin formalismo alguno en cualquier momento del proceso hasta el inicio de la audiencia.

CAPÍTULO III Artículos 155 a 157

ADMISIÓN DE LA PRUEBA

SECCIÓN I Artículo 155

INICIATIVA PROBATORIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 155

Potestad del tribunal en la introducción de prueba en el proceso En todo proceso, ya sea al inicio de este o durante la audiencia respectiva, la autoridad judicial tendrá potestad de hacer llegar prueba no ofrecida por las partes o aquella que sea necesaria para demostrar hechos sugeridos por las partes e ¡ntervin¡entes que no ha sido posible demostrar con las ofrecidas inicialmente.

La persona juzgadora deberá fundamentar su decisión tomando en cuenta principios de imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, experiencia, solución integral, vulnerabilidad, protección y accesibilidad, así como para evitar los fraudes procesales.

SECCIÓN II Artículos 156 y 157

ADMISIÓN DE PRUEBA OFRECIDA

Artículo 156

Potestad de la autoridad judicial.

Serán admisibles las pruebas que tengan conexión y sean pertinentes con los hechos y que sean útiles, en aplicación de los principios de protección del proceso familiar, sin perjuicio de excluirlas cuando se refieran a hechos admitidos en asuntos de derechos disponibles, las relacionadas con hechos notorios de forma general dentro de una determinada región o en un ámbito subjetivo concreto, y las que se refieran a hechos evidentes y de hechos amparados a una presunción que no admite contradicción.

Artículo 157

Prueba abundante.

Se podrán denegar las pruebas que se consideren abundantes, siempre y cuando se respete el principio de equilibrio procesal.

Tratándose de declaración de terceros, la autoridad judicial podrá reducir el número de declarantes, valorando para ello las circunstancias del tipo de proceso y las pretensiones.

CAPÍTULO IV Artículos 158 a 190

MEDIOS DE PRUEBA Y SU PRÁCTICA

SECCIÓN I Artículos 158 a 161

GENERALIDADES

Artículo 158

Medios de prueba Se consideran medios de prueba los siguientes:

1) Declaración de partes.

2) Declaración de terceros.

3) Documentos e informes.

4) Dictámenes periciales.

5) Dictámenes científicos y tecnológicos.

6) Reconocimiento de lugares, personas, cosas y situaciones familiares.

7) Cualquier otro con garantía del debido proceso.

Artículo 159

Participación de intérpretes.

Si por motivos de idioma, expresión del lenguaje, impedimentos físicos, limitaciones de tipo socioeducativas y cualquier otra situación la práctica de la prueba pueda causar perjuicio en los derechos de las partes e ¡ntervinlentes en el proceso, la autoridad judicial, a solicitud de parte o de oficio, dispondrá el nombramiento de intérpretes a cargo del Poder Judicial, salvo que la parte proponente cuente con recursos.

La parte proponente de la prueba deberá informar al despacho, con la antelación debida, el requerimiento de intérprete, a fin de realizar las gestiones necesarias para el nombramiento.

Artículo 160

Lugar, momento y forma de la práctica de la prueba Las pruebas se practicarán en el momento que señale la autoridad judicial y en el asiento del despacho. Se podrá realizar la recepción de pruebas en lugar diverso, cuando las circunstancias lo ameriten o, utilizarse medios tecnológicos disponibles, siempre y cuando se garantice el debido proceso y el principio de inmediación.

Artículo 161

Medios de protección.

A fin de evitar la revictimización de partes, intervin¡entes y cualquier otro sujeto del proceso, el tribunal dispondrá el uso de medios tecnológicos disponibles.

SECCIÓN II Artículos 162 a 190

PARTICULARIDADES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

SUBSECCIÓN I Artículos 162 a 165

DECLARACIÓN DE PARTES

Artículo 162

Obligación de declarar.

Las partes tienen el deber de prestar declaración sobre hechos que le sean propios o ajenos.

Cuando se trate de personas jurídicas, podrán hacerlo no solo quienes ostenten al momento de la declaración la calidad de representantes, sino que también podrán ser llamados quienes las representaban al momento de suceder los hechos, sin perjuicio de que estos puedan declarar en calidad de testigos.

Artículo 163

Repercusiones por la ausencia.

Cuando la parte, debidamente notificada de la audiencia para la declaración de parte, no se apersonara sin justificación alguna, no quiera declarar o de cualquier forma lleve a cabo actos que frustren la realización de la prueba, se considerará que admite tácitamente los hechos del interrogatorio, presumiéndose como ciertos, siempre y cuando sean contrarios a sus intereses en el proceso, todo de conformidad con los términos de valoración probatoria que regula este Código.

Artículo 164

Inadmisión de la declaración de parte.

No será admisible la declaración de parte sobre hechos referentes a derechos no disponibles, salvo que sea necesaria como elemento ¡ntegrador de otras pruebas o para tener mejor visión del conflicto familiar.

Por ningún motivo se admitirá la prueba de declaración de parte en los procedimientos de aplicación de las medidas de protección contra la violencia doméstica, ni en los procesos de protección cautelar establecidos en este Código.

Artículo 165

Imposibilidad de utilizar notas y apuntes.

Al momento de la declaración no se podrán utilizar notas ni apuntes, excepto cuando se trate de preguntas referidas a cifras o datos de difícil precisión, siempre y cuando los tenga en su poder al momento en la audiencia.

SUBSECCIÓN II Artículos 166 a 174

DECLARACIÓN DE TERCEROS

Artículo 166

Personas sujetas a declarar.

Toda persona que tenga la capacidad suficiente para declarar podrá ser ofrecida como testigo o llamada a declarar por el tribunal, sin perjuicio de las restricciones que se mencionan en este apartado.

Artículo 167

Testigos hijas o hijos de las partes.

Cuando se trate de testigos hijas o hijos de las partes o de alguna de ellas y que sean menores de quince años de edad, se recibirá su testimonio sin la presencia de las partes, quienes deberán hacerse representar por sus representantes legales.

Artículo 168

Examen del declarante sobre todo el contexto familiar Las personas que rindan testimonio podrán ser interrogadas sobre los hechos propuestos y cualquier situación familiar personal o patrimonial de interés para la decisión del proceso.

Artículo 169

Abstención para declarar y secreto profesional Al momento de rendir la declaración, el tribunal advertirá a las personas declarantes que se pueden abstener de hacerlo, cuando la declaración pueda implicar consecuencias penales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. Cuando se trate de personas protegidas por el secreto profesional o deber de reserva legal, la parte podrá relevarlas y deberá procederse a recibir su declaración.

Artículo 170

Consulta a documentos.

En la declaración de terceros se aplicará lo dispuesto sobre la excepcionalidad de declarar consultando notas y apuntes dispuestos para la declaración de partes.

Artículo 171

Dirección del interrogatorio.

Una vez juramentada, la persona declarante será examinada sobre sus calidades y relación con las partes, se le invitará a declarar sobre los hechos del proceso. Las partes podrán preguntar en varias ocasiones en el orden que la autoridad judicial considere en cada caso, manteniendo el equilibrio procesal. La advertencia a decir verdad deberá hacerla el tribunal únicamente.

El interrogatorio será verbal y directo, salvo tratándose de personas menores de edad, con discapacidad, o en cualquier otra situación de vulnerabilidad, caso en el

cual el interrogatorio se hará por medio de la autoridad judicial o con la ayuda de profesionales. Por ningún motivo se permitirán tratos inadecuados de las partes y representantes legales hacia las personas declarantes.

Una vez terminada la declaración, la persona declarante se retirará de la sala de audiencias, salvo que el tribunal le ordene que permanezca dentro de las instalaciones del despacho para cualquier situación de nueva convocatoria a declarar o la realización de un careo.

Artículo 172

Sustitución de testigos.

En cualquier estado del proceso, incluso hasta antes de la etapa de recepción de la prueba, se podrá solicitar la sustitución de quienes han sido ofrecidos para declarar, siempre y cuando el cambio no produzca retraso o imposibilidad en la realización de la audiencia.

Artículo 173

Careo.

Cuando exista contradicción entre declarantes, sean partes o terceros, se podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar un careo.

Artículo 174

Ausencia de testigos.

Cuando a la audiencia no compareciera alguna de las personas admitidas para recibir su declaración y se considere necesaria esta, se deberá hacerlo llegar dentro del plazo que se estipule para la suspensión de las audiencias, con auxilio de la Fuerza Pública, si fuera necesario.

SUBSECCIÓN III Artículos 175 a 181

DOCUMENTOS E INFORMES

Artículo 175

Validez documental.

Todo documento aportado por las partes, en la fase inicial del proceso, se considerará admitido de pleno derecho y estos y los que fueran aportados posteriormente y admitidos por la autoridad judicial se presumirán válidos y auténticos, salvo que por los medios establecidos se llegue a considerar lo contrario.

Tendrá validez como de un documento físico, los que sean entregados o captados por el tribunal por los medios tecnológicos.

Los documentos aportados por las partes o los requeridos por el tribunal a las instituciones públicas estarán exentos del pago de impuestos, pero si deberán contener el sello de la institución y la firma de quien los emite con competencia para ello; lo mismo respecto de las reproducciones de dichos documentos y las autenticaciones del contenido de los medios electrónicos.

Artículo 176

Documentos públicos.

Se considerarán documentos públicos aquellos que sean emanados por personas funcionarías públicas en el ejercicio de su cargo o por aquellas personas que para tales efectos revisten tal carácter con los requisitos exigidos en la ley.

LEV N.º 974?

Los documentos expedidos por las instituciones públicas de otros países deberán contar con la debida traducción al idioma español y con los requisitos de autenticación consular, salvo que a criterio de la autoridad judicial o por existencia de convenios internacionales, en salvaguarda de la gratuidad, la sumariedad y la informalidad del proceso, no sea necesario sin que se afecte el debido proceso y el derecho de defensa.

Artículo 177

Impugnación de documento privado.

En caso de impugnación, el documento privado deberá ser debidamente reconocido por quien lo ha emitido o firmado.

De oficio o a petición de parte, se hará comparecer a las personas involucradas en la emisión, confección, firma o en el contenido de un documento, para que aclaren cualquier duda que se tenga sobre la autenticidad o su contenido.

Artículo 178

Obligatoriedad de la exhibición de los documentos El despacho, a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenara quien tenga posesión de cualquier tipo de documento privado, informe, libro, documento público extranjero o cualquier otro elemento de prueba, su presentación cuando sea estrictamente necesario para la resolución de las pretensiones deducidas de las partes.

Artículo 179

Petición de informes.

El despacho podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier persona física o jurídica, de hecho o derecho, institución pública o ente privado los informes, expedientes, estudios y otros documentos referentes a los hechos del proceso y cuya demostración no pueda ser solventada por otro medio de prueba. Lo solicitado puede ser remitido por cualquier medio que asegure autenticidad.

Artículo 180

Secreto y privacidad de documentos.

Será potestad de la autoridad judicial, en resguardo de los principios procesales de privacidad y reserva en el proceso y tomando en consideración las condiciones vulnerables de las personas involucradas y cuyos derechos se discuten, mantener en reserva cualquier tipo de documento o informe y únicamente mostrarlo a las partes en las respectivas audiencias, cuando el documento contenga información privada de ellas o de personas allegadas, en especial de las personas menores de edad. Al momento de presentar el documento, se ordenará a las partes abstenerse de llevar a cabo acciones contrarias a la armonía familiar, en vista del descubrimiento del contenido de este.

Artículo 181

Procedimiento de impugnación de documentos Los documentos que hayan sido presentados junto a la demanda únicamente podrán ser impugnados al momento de contestar las pretensiones y los presentados posteriormente se impugnarán en la audiencia inicial, sin que deban requerirse más formalidades que las necesarias para identificar la causa, el objeto y la pretensión de la articulación. En el primer caso, la autoridad judicial otorgará una audiencia de tres días a la parte y, en el segundo caso, lo hará de forma verbal. Se podrán.

ordenar las pruebas necesarias para resolver lo pedido, salvo que en la vía penal se haya resuelto sobre la falsedad, con efectos de cosa juzgada material.

SUBSECCIÓN IV Artículos 182 a 186

INFORMES PERICIALES

Artículo 182

Ofrecimiento y admisión.

Se podrá pedir la intervención de personas peritas para la elaboración de informes en aquellos hechos o circunstancias que requieran conocimientos ajenos al derecho. Esta pericia se limitará al objeto que se puntualiza en su pedido.

La autoridad judicial podrá admitir, en carácter de prueba documental o de informes según corresponda, peritajes ya confeccionados con anterioridad, siempre que no exista duda de la autenticidad, profesionalidad y resulten oportunos para la decisión del asunto.

Artículo 183

Nombramiento de personas peritas.

Admitida la prueba pericial, la autoridad judicial deberá ordenar, en primera instancia, su elaboración en las oficinas y los departamentos que al efecto tiene el Poder Judicial.

Cuando no exista esa posibilidad y las partes pueden asumir el costo de este o para administrar mejor el recurso institucional, podrá hacer recaer esa labor en perito no institucional.

El nombramiento de las personas peritas no institucionales se hará con base en la lista que al efecto existe en el Poder Judicial. Previamente a la designación, se debe prevenir el depósito de los honorarios, cuando proceda. En caso de personas que no integren esas listas, será necesario su juramento ante la autoridad judicial.

Cuando la pericia así lo exija, el nombramiento podrá recaer en un grupo de personas o de un ente u órgano público o privado para la elaboración del informe; caso en el cual debe incluirse en el peritaje el nombre de las personas que intervinieron directamente en la pericia.

Artículo 184

Deberes de la persona perita.

Antes de la rendición del informe, las personas peritas están en la obligación de mantener reserva y privacidad de la información, salvo que a criterio del tribunal se requieran informes preliminares relacionados con dicha información.

Artículo 185

Contenido y limitaciones del peritaje.

En el informe pericial se deberán incluir únicamente aquellos datos indispensables para la apreciación del elemento probatorio. Se prescindirá de todas aquellas situaciones de la vida de las personas involucradas en el proceso que no sean relevantes. En sus conclusiones, el peritaje deberá ser congruente con la petición judicial.

Artículo 186

Examen y ampliación de peritajes en audiencias Cuando así lo determine el tribunal, la persona perita deberá comparecer a la audiencia de prueba para informar, ampliar o aclarar la pericia y lo hará de la forma más sencilla posible. Las partes podrán hacerse acompañar, para estos efectos, de una persona profesional en la materia, quien podrá solicitar, por medio de la autoridad judicial, las aclaraciones y adiciones que sean necesarias.

SUBSECCIÓN V Artículos 187 y 188

DICTÁMENES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS

Artículo 187

Casos en que procede.

Se podrá ordenar prueba eminentemente científica o tecnológica, o la práctica de reproducciones de cualquier naturaleza, cuya elaboración estará a cargo de una persona, un grupo de ellas o de un ente público o privado, adscrito o no al Poder Judicial.

El nombramiento de ellas, el pago de sus honorarios, sus deberes y funciones se regirán por lo reglado para la prueba pericial. De la misma forma, deberá comparecer a audiencia cuando así es requerido para su examen e interrogatorio de las partes.

Artículo 188

Prueba científica en procesos relativos a la filiación Tratándose de pretensiones sobre filiación en las cuales sea indispensable prueba científica, la autoridad judicial deberá ordenarla, incluso de oficio, de forma inmediata al inicio del proceso.

Cuando una persona debidamente citada para la práctica de esta prueba se niega a acudir a la cita, podrá ser conducida por la autoridad de policía, para lo cual la autoridad judicial hará uso de los medios coercitivos necesarios.

SUBSECCIÓN VI Artículos 189 y 190

VALORACIONES FÍSICAS DE PERSONAS Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LUGARES, COSAS Y SITUACIONES FAMILIARES

Artículo 189

Valoraciones físicas de personas.

En cualquier tipo de proceso en el cual se demanda la existencia de agresiones físicas o emocionales, la autoridad judicial ordenará, de inmediato, la realización de un reconocimiento de las personas víctimas, a fin de valorar la magnitud y las secuelas de los hechos, por medio de profesionales del Poder Judicial o cualquier entidad pública o privada que se encargue de estas actuaciones.

Al momento de llevar a cabo esta diligencia, se deben tener en cuenta todas las precauciones necesarias para el respeto de los derechos de la personalidad, incluyendo la posibilidad de acompañamientos con personas de confianza y que se verifique sin presencia de las otras partes y representantes legales y en lugares debidamente acondicionados para su práctica. Por ningún motivo se admitirá esta prueba, si ello implica violación del derecho fundamental de la dignidad humana.

Artículo 190

Reconocimiento de situaciones familiares, lugares y cosas A fin de valorar el lugar y la forma en que se desarrolla la dinámica familiar en aquellos procesos en los cuales es requerido para la pretensión concreta y no sea necesario peritaje social, se podrá ordenar llevar a cabo un reconocimiento de esos lugares o de las situaciones familiares que allí se presentan; a esta diligencia pueden asistir las partes, los representantes legales, las personas peritas y otras personas que puedan coadyuvar para que se diligencie adecuadamente, sin perjuicio de que se ordene con carácter de prueba anticipada, según los procedimientos señalados en este Código.

Si se tratara de un reconocimiento ofrecido por alguna de las partes, se debe indicar cuál es el motivo y objeto de este, y la parte contraria podrá indicar al despacho, antes de su realización, otros aspectos que se incluyan en su objeto.

A fin de verificar este tipo de actuaciones, la autoridad judicial podrá contar con el auxilio policial que estime conveniente y las partes o las personas encargadas de los lugares no podrán negar el ingreso a las autoridades a dichos sitios; de lo contrario, se podrá ordenar de inmediato el allanamiento del lugar para cumplir con lo ordenado.

Si se trata de reconocimiento de cosas, se podrá ordenar el traslado de estas a! despacho judicial para la práctica de este.

CAPÍTULO V Artículos 191 y 192

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Artículo 191

Forma de apreciación y valoración de la prueba En materia de familia se apreciarán y valorarán las probanzas conforme a los criterios de lógica, experiencia, sentido común, ciencia y correcto entendimiento humano sin sujeción a reglas de valores determinados para cada medio de prueba, atendiendo a todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones fundamentos de la valoración.

Artículo 192

Presunción ante inasistencia a prueba científica En procesos relativos a pretensiones de filiación, cuando no se pudo verificar la prueba científica a causa de la inasistencia de una de las personas compelida a esos efectos, se tendrá como presunción en su contra aquello que se quería demostrar con la prueba. Lo anterior, salvo que la ausencia se diera por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

TÍTULO VI Artículos 193 a 203

TERMINACIÓN

ANTICIPADA DE LOS PROCESOS

CAPÍTULO I Artículos 193 a 197

MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN

Artículo 193

Conciliación en el proceso.

Además de la conciliación en el proceso resolutivo familiar, en cualquier estado de este u otros procesos, las partes podrán proponer la realización de una audiencia conciliatoria, sin que se pueda rechazar la solicitud, salvo que se trate de materia no conciliable o que sea previsible que la gestión pretenda dilatar el proceso.

Para la realización de la audiencia, se podrá recurrir a los servicios profesionales especializados en conciliación del Poder Judicial.

Artículo 194

Conciliación extrajudicial.

Las partes podrán presentar, en cualquier tipo de proceso, arreglos de tipo conciliatorio. La autoridad judicial revisará el arreglo y, si lo encuentra ajustado a derecho, lo homologará. Cuando se considere necesario, se convocará a una audiencia para la discusión de lo conciliado.

Si el acuerdo es presentado al despacho por una sola de las partes, se debe dar audiencia a la parte contraria para que se manifieste acerca de la petición de homologación.

Artículo 195

Opinión previa.

Tratándose de personas menores de edad o con discapacidad que puedan externar su opinión, de previo a la homologación en la audiencia indicada, cuando se considere necesario para una mejor resolución, se escuchará su posición acerca de los aspectos conciliados que se refieran a derechos propios.

Artículo 196

Asuntos no conciliables.

No procederá la conciliación, cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles. En violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad solo se admitirá cuando sea evidente que el acuerdo favorezca a la víctima.

Cuando en un proceso se concilian extremos que no afectan los aquí enunciados, se podrá admitir el arreglo parcial.

Artículo 197

Efectos del acuerdo conciliatorio en materia de pensiones alimentarias Los acuerdos extrajudiciales en materia de pensiones alimentarias surtirán efectos a partir de su adopción, salvo para el cobro por la vía de apremio corporal, el cual solo se podrá solicitar a partir de la homologación judicial y en relación con las cuotas futuras. Los montos adeudados antes de la homologación se cobrarán por la vía de apremio patrimonial.

CAPÍTULO II Artículos 198 a 203

OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

SECCIÓN I Artículos 198 a 200

DESISTIMIENTO

Artículo 198

Procedencia.

Se podrá desistir de forma total o parcial las pretensiones o peticiones en cualquier etapa del proceso, hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia. Si la demanda ha sido contestada se requerirá el asentimiento de la otra parte, para lo cual se dará el plazo de tres días.

Cuando existen pretensiones de ambas partes, quien no ha desistido podrá aceptar el desistimiento e indicar que desea continuar el proceso en todo o en parte en cuanto a las suyas. Si se presentara en audiencia, se oirá a la otra parte y se resolverá ahí mismo.

En ambos casos, la no contestación a esa audiencia tendrá por desistido todo el proceso.

No se admitirá el desistimiento parcial de litisconsortes necesarios.

Artículo 199

Limitaciones al desistimiento.

No procederá el desistimiento de procesos de protección cautelar y todos aquellos que tutelen derechos de personas en estado de vulnerabilidad.

Artículo 200

Efectos del desistimiento.

El desistimiento provoca la terminación del proceso en cuanto a las pretensiones desistidas y la demanda se tendrá por no puesta para todos los efectos.

Una vez admitido el desistimiento se condenará en costas a quien haya desistido, salvo casos excepcionales a criterio de la autoridad judicial.

SECCIÓN II Artículos 201 a 203

CADUCIDAD DEL PROCESO

Artículo 201

Procedencia.

Cuando la parte no haya cumplido una prevención ordenada por la autoridad judicial impidiendo la continuación del proceso, transcurridos tres meses se declarará caduco. Esta declaratoria se hará de oficio o a petición de la persona interesada.

Artículo 202

Improcedencia de la caducidad.

No procede la caducidad en los procesos de protección cautelar y todos aquellos que tutelen derechos de personas en estado de vulnerabilidad. Tampoco procederá en los asuntos de petición unilateral de nombramiento de tutor y los relativos a la salvaguardia de una persona con discapacidad.

Artículo 203

Efectos de la caducidad del proceso.

La caducidad extingue el proceso y se tendrán como no interpuestas las pretensiones de la parte que incumpliera y se le condenará al pago de las costas, salvo casos excepcionales a criterio de la autoridad judicial.

Cuando se trata de procesos con pretensiones de ambas partes, se continuará con las de la otra parte.

TÍTULO VII Artículos 204 a 211

CONSECUENCIAS

ECONÓMICAS DEL PROCESO

CAPÍTULO I Artículos 204 a 206

COSTAS

Artículo 204

Imposición de costas.

Toda resolución que le ponga fin a un proceso contencioso impondrá al pago de las costas a la parte vencida. Podrá eximirse cuando se estime que la parte litigó con evidente buena fe, no procedieron todas las pretensiones o se acojan las de ambas partes de forma total o parcial.

Se considerarán costas los honorarios del profesional en abogacía, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a las actuaciones judiciales en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso.

Artículo 205

Costas en casos de pluralidad subjetiva.

Cuando exista pluralidad de personas obligadas en costas, se determinará si la imposición es solidaria o divisible. En caso de resultar divisible, se indicará la distribución de la responsabilidad.

Cuando sean varias las personas acreedoras de las costas, el monto establecido aprovechará a todas por partes ¡guales, salvo que se justifique una distribución diferente.

Artículo 206

Honorarios de auxiliares en el proceso.

Lo relativo a los honorarios de personas ejecutoras, peritas y otras auxiliares judiciales se regulará según los reglamentos y las circulares que emanen del Poder Judicial.

Ninguna persona que labore para el Poder Judicial podrá percibir remuneración o retribución de las partes por el desempeño de su fundón.

CAPÍTULO II Artículos 207 a 211

HONORARIOS DEL PROFESIONAL EN ABOGACÍA

Artículo 207

Fijación.

Los honorarios se fijarán conforme lo establecen la Ley N. IS, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941 y el decreto de arancel de honorarios de profesionales en abogacía y notariado.

Artículo 208

Petición conjunta de fijación de honorarios.

La parte y su profesional en abogacía podrán solicitar a la autoridad judicial la fijación de los honorarios, lo que deberá resolverse de forma inmediata.

Artículo 209

Cobro unilateral de honorarios.

Cuando no existe acuerdo entre la persona profesional y su cliente, aquel podrá solicitar al despacho, deforma unilateral, su fijación. La petición deberá presentarse, bajo pena de caducidad de la vía, dentro del año siguiente a la separación de la persona abogada o la terminación del proceso. Tal petición se sustanciará en pieza separada en el mismo proceso y no suspenderá su tramitación.

De la solicitud se dará audiencia a la parte que representó, para que en cinco días manifieste por escrito si acepta o no la liquidación presentada. La autoridad fallará el asunto sin más trámite, salvo prueba que recabar, en cuyo caso se convocará a una audiencia según las normas de este Código.

La resolución final tendrá efectos de cosa juzgada material.

Artículo 210

Fijación contractual de honorarios.

Las personas profesionales en abogacía y sus clientes podrán fijar contractualmente el monto de los honorarios y sus modalidades de pago, respetando los límites impuestos por la normativa profesional. Dicha estipulación no afectará a las partes contrarias del proceso, para efectos de fijación de costas personales.

Artículo 211

Convenio de cuota litis.

El convenio de cuota litis será procedente en asuntos patrimoniales o con trascendencia económica. Deberá constar por escrito y la cantidad pactada no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) que se obtenga en el proceso respectivo, sin importar la naturaleza de dicho proceso. Para la validez del convenio, la persona profesional deberá asumir los gastos del asunto y supeditar su cobro al resultado económico favorable para su cliente.

Cuando no se obtenga resultado económico en ese proceso, pero sí resultado positivo para las partes de las pretensiones, los honorarios se fijarán prudencialmente por la autoridad judicial.

Será nula cualquier estipulación que conceda mayores beneficios a favor de la persona abogada, aun por intermedio de terceros, y la cesión que se haga con la finalidad de permitir el ejercicio ilegal de la profesión.

Los profesionales en derecho no podrán cobrar suma alguna si han renunciado al proceso sin justa causa. Si la separación se diera por imposibilidad legal o material antes de que el proceso concluya, tendrá derecho a los honorarios que le hubieran correspondido si no existiera el contrato de cuota litis. Cuando se suscribiera con varias personas profesionales se establecerán las obligaciones de cada una; el porcentaje estipulado se distribuirá proporcionalmente entre ellas o conforme a lo

pactado y la separación de una de ellas no implica terminación del contrato, salvo disposición en contrario.

LIBRO SEGUNDO

PROCESOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 212 a 241
CAPÍTULO I Artículos 212 a 214

APLICACIONES GENERALES

Artículo 212

Indicación de procesos.

Toda pretensión de carácter familiar se tramitará, según su naturaleza, en los siguientes procesos:

1) Resolutivos familiares.

2) De protección cautelar.

3) De petición unilateral.

4) Resolutivos especiales.

5) De ejecución de resoluciones judiciales.

Artículo 213

Pretensiones sin procedimiento regulado.

Las pretensiones que no tengan una tramitación especial en este Código se regirán por el trámite que la autoridad judicial determine y que mejor se ajuste a la oportuna solución del conflicto conforme a los principios de este Código.

Artículo 214

Documento sobre la representación.

La parte actora, cuando sea necesario, debe presentar los documentos para acreditar la personería con la demanda o la gestión previa cautelar. La parte accionada debe presentarlos al momento de la audiencia inicial o al contestar de forma escrita; pero no se exigirá acreditarla personería de los padres cuando actúan en representación de sus hijos o hijas menores de edad. Las partes no estarán obligadas a indicar los nombres de representantes n¡ a presentar documentos de personería de las personas jurídicas demandadas.

CAPÍTULO II Artículos 215 a 221

DEMANDA

Artículo 215

Requisitos de la demanda.

La demanda, en cualquier tipo de proceso, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

1) Nombres, calidades, número de documento de identificación y domicilio de las partes, sin perjuicio de que, ante la imposibilidad de la parte actora de suministrar los datos completos de identificación, se ¡nicle el proceso con la obligación de las partes de hacerlos llegar durante la tramitación de este. Cuando por la existencia de situaciones de riesgo a la integridad de las partes se amerite, las calidades y el domicilio se indicarán por aparte para manejo exclusivo y restringido del despacho.

2) Exposición clara de los hechos en que se basa lo pretendido.

3) Las pretensiones del proceso, especificando las principales, subsidiarias y accesorias y su fundamentación normativa sustancial.

4) La estimación de los daños y perjuicios, cuando se solicitan de forma accesoria con indicación de los hechos que los originan.

5) Ofrecimiento de las pruebas y aporte de las documentales.

6) Informar al despacho de cualquier tipo de litigio en el cual se discuten pretensiones relacionadas con las partes o de las personas a quienes representan. Se deberán indicar los datos requeridos para su identificación.

7) Señalar medio y lugar, en los casos en que procede, para recibir notificaciones futuras y el lugar en el cual se debe notificar el curso de la demanda.

Artículo 216

Corrección de la demanda.

La autoridad judicial apercibirá corregir cualquier omisión que impida cursar la demanda. Para su cumplimiento se otorgará a la parte actora un plazo de cinco días para cumplir. Transcurrido ese plazo, se procederá al archivo del expediente.

Artículo 217

Rechazo de plano e improcedencia de la demanda.

La autoridad judicial declarará improponible la demanda y la rechazará de plano, cuando se evidencie claramente alguno de los siguientes supuestos:

1) Caducidad.

2) Cosa juzgada material.

3) Litispendencia.

4) Improcedencia por el objeto o la causa propuesta.

Para determinar esta situación, la autoridad judicial tomará en cuenta lo expresado en la demanda, los documentos aportados con ella y cualquier antecedente del que tenga conocimiento por haber tramitado o estar tramitando en el propio despacho judicial o en otro.

Artículo 218

Ampliación y modificación de pretensiones.

La demanda podrá ser ampliada o modificada en cuanto a las partes y pretensiones, pero siempre antes de ser contestada. En este caso, la autoridad judicial deberá otorgar nuevo emplazamiento.

Únicamente en el proceso resolutivo familiar, definidos los hechos y las pretensiones, se admitirá la ampliación de los hechos cuando es presentada en la audiencia de prueba, antes de su recepción, de lo cual se conferirá audiencia a la parte contraria.

Artículo 219

Citaciones y emplazamientos a personas residentes en el extranjero Cuando se deba notificar personalmente la demanda a una persona que reside en el extranjero, se otorgará un plazo mínimo de quince días, el cual podrá ampliarse por la lejanía del país, la naturaleza del proceso y sus pretensiones.

Artículo 220

Efectos de la presentación de la demanda y del emplazamiento El emplazamiento debidamente notificado tiene como efecto procesal prevenir el conocimiento del asunto al despacho y sujetar a las partes al proceso en caso de que no exista oposición, además de que produce la interrupción de la prescripción.

Artículo 221

Requisitos de la contestación.

Al contestar la demanda, la parte demandada deberá referirse a cada uno de los hechos y pretensiones; además, deberá ofrecer la prueba aportando la de tipo documental. La autoridad judicial prevendrá que se complete la contestación cuando no sea acorde con lo normado, lo que se indicará se haga al momento en caso de contestación verbal en audiencia o, en tres días, si se trata de una contestación escrita.

TÍTULO II Artículos 222 a 233

PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR

CAPÍTULO I Artículo 222

NORMAS GENERALES

Artículo 222

Pretensiones.

En el proceso resolutivo familiar se conocerán las pretensiones contenciosas relacionadas con:

1) El vínculo matrimonial.

2) El reconocimiento de la unión de hecho.

3) La aplicación del régimen patrimonial del matrimonio y de la unión de hecho.

4) La filiación y la oposición de la adopción.

5) La oposición a la declaratoria de adoptabilidad en sede administrativa, regulada en el artículo 295 de este Código.

6) Los conflictos en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, incluidos los referidos al cuidado personal de hijas e hijos y modificaciones de sentencias sobre estas pretensiones.

7) La terminación con o sin fines de adopción y la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.

8) La pérdida, con petición o no de adoptabilidad, y la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.

9) La oposición válida y definida por la autoridad judicial a la solicitud de salvaguardia para la igualdad jurídica de personas con discapacidad.

10) Los reclamos de daños y perjuicios.

11) Cualquier otra que indique la ley.

CAPÍTULO II Artículos 223 a 226

PROCEDIMIENTO INICIAL Y CONCILIACIÓN PREVIA

Artículo 223

Notificación de la demanda y convocatoria a audiencia de conciliación y contestación de la demanda.

Presentada la demanda en forma, se ordenará su notificación a la parte demandada en las formas establecidas en la normativa; pero se indicará que la contestación de esta se hará en la audiencia inicial del proceso.

En la resolución que ordena la notificación de la demanda y dentro de los diez días hábiles siguientes se citará a las partes a la audiencia inicial en la que, en primer lugar y en casos en que procede, se intentará la conciliación de las pretensiones deducidas, trámite para el cual el tribunal podrá solicitar la intervención del personal profesional del Centro de Resolución Alterna de Conflictos del Poder Judicial.

Artículo 224

Realización de la audiencia.

Las partes comparecerán a la audiencia inicial de forma personal con su representante legal, salvo aquellos asuntos en los que no se obliga al patrocinio letrado.

La autoridad judicial invitará a las partes a conciliar, evitará el lenguaje adversarial y solicitará mantener una conducta respetuosa y conciliadora, evitando discusiones acerca de los hechos que motivaron el conflicto.

Artículo 225

Homologación de acuerdos.

Si las partes llegan a un acuerdo parcial o total en las pretensiones, la autoridad judicial, en ese mismo momento, homologará el acuerdo y ordenará, si fuera del caso y lo piden las partes, la ejecución de esos acuerdos.

Artículo 226

Registro de la audiencia.

De lo actuado en la audiencia previa de conciliación se levantará un acta lacónica, que indique la existencia o no del arreglo. En este último caso no será necesaria la firma de las personas presentes, sino únicamente de quien la presidió.

CAPÍTULO III Artículos 227 a 233

TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN I Artículos 227 a 232

ETAPA DE DEFINICIÓN DEL PROCESO

Artículo 227

Procedimiento en caso de fracaso de la conciliación Fracasada la conciliación, de forma verbal el demandado ya notificado de la demanda la contestará en los términos establecidos en este Código, y podrá invocar las excepciones pertinentes.

La autoridad judicial prevendrá que se complete la contestación cuando no sea acorde con lo normado, lo que se indicará se haga al momento dentro de la audiencia.

Una vez contestada la demanda, en la misma audiencia se pondrá en conocimiento a la otra parte.

Artículo 228

Consecuencias de la ausencia del demandado a la audiencia inicial En caso de que la parte accionada no se hubiera apersonado a la audiencia inicial, se tendrá por no contestada la demanda y se continuará hasta la fijación de la audiencia de prueba, si fuera procedente; todo con ausencia de la parte, quien podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomarlo en el estado en que se encuentre.

Artículo 229

Pretensiones de la parte demandada y contestación Al momento de contestar la demanda, la parte accionada podrá formular pretensiones contra la parte actora o cualquier otra persona, para lo cual precisará los hechos en que se motivan y ofrecerá las pruebas que considere de su interés, aportando las de tipo documental. De las pretensiones se dará traslado verbal a la parte actora para que se refiera a ellas, quien podrá interponer las excepciones que considere oportunas y ofrecerá la prueba de descargo. Todo lo anterior siempre y cuando se trate de pretensiones vinculadas a la situación familiar y de acuerdo con el principio de abordaje integral.

En caso de formulación de pretensiones por parte del demandado contra un tercero, la autoridad judicial decidirá la admisión de esta y, en ese caso, pondrá en conocimiento a la parte actora presente y ordenará notificar al tercero según la normativa del caso, a quienes invitará a una nueva audiencia con todas las partes, la cual se deberá realizar cinco días después de la primera audiencia; en ella, tanto la parte actora como el tercero contestarán los hechos y podrán interponer excepciones y proponer la prueba pertinente, aportando la de tipo documental. De no asistir el tercero, estando debidamente notificado, el proceso seguirá y se tendrá por apersonado al proceso y, si la parte actora no asiste, se tendrá por contestada en esas pretensiones del demandado.

Artículo 230

Contestación diferida y audiencia.

El despacho podrá diferir, a petición de la parte accionada al momento de iniciar esta fase y cuando lo estime necesario, la contestación de la demanda, para lo cual señalará una nueva audiencia al quinto día posterior para que el demandado conteste con las formalidades previstas en este Código. En caso de contestación incompleta, se pedirá su subsanación en el acto.

En la misma contestación, la parte demandada podrá deducir hechos y pretensiones propios, de lo que se dará traslado verbal a la parte actora o contra quien se dirige; si es contra la primera, allí mismo se contestará, opondrá excepciones y ofrecerá la prueba, aportando la de tipo documental; si es un tercero, se procede conforme al artículo anterior, con nueva audiencia para que el tercero la conteste e interponga las excepciones y proponga la prueba que estime oportuna, aportando la de tipo documental.

Artículo 231

Allanamiento.

En los procesos en los cuales es posible allanarse a las pretensiones de la contraria, en virtud del objeto debatido, se procederá con el dictado del fallo en lo aceptado de forma dispositiva y dentro del tercer día la autoridad judicial dictará y notificará el fallo en su totalidad.

Artículo 232

Planteamiento de excepciones.

Únicamente se admitirán las siguientes excepciones de carácter procesal:

1) Falta de competencia.

2) Falta de capacidad o defectos en la representación.

3) Litisconsorcio pasivo necesario incompleto o indebida constitución subjetiva de la litis.

4) Litispendencia.

5) Cosa juzgada.

6) Caducidad.

7) Prescripción.

8) Transacción.

9) Indebida acumulación de pretensiones.

Al formularse cualquiera de estas excepciones, se deberá fundamentar y ofrecer la prueba. La autoridad judicial podrá rechazarlas de plano, si las estimara infundadas, improcedentes o porque tengan como finalidad un abuso procesal.

En la audiencia inicial del proceso, en los momentos oportunos indicados, las excepciones se contestarán y se resolverán.

Presentada la excepción de litisconsorcio, si el juez la considera válida, se le otorgará a la parte actora un plazo de cinco días para que se integre la litis. El juez tendrá la facultad de solicitar dicha integración una vez presentada la demanda, sin esperar que la parte demandada interponga la excepción.

SECCIÓN II Artículo 233

FASE PROBATORIA Y DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Artículo 233

Actuaciones en la audiencia de prueba del proceso En la audiencia inicial del proceso, una vez establecidos los hechos y las pretensiones de las partes y resueltas las excepciones procesales, se resolverá cualquier gestión atinente al proceso, se admitirá la prueba ofrecida y se convocará a la audiencia de prueba, sin perjuicio de que, por acuerdo de las partes y de ser procedente, se lleve a cabo inmediatamente.

La audiencia deberá verificarse dentro del mes siguiente a su señalamiento, salvo razones probatorias o de otra índole debidamente justificadas que ameritan un plazo mayor.

En la audiencia de prueba se realizarán las siguientes actuaciones:

1) Explicación clara a las partes de las funciones que cada una asume, sus derechos y deberes, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de mantener un comportamiento adecuado, con una actitud no adversarial y la necesaria anuencia de las partes e ¡ntervinientes a no tomar la audiencia como propicia para el agravamiento de conflictos.

2) Instar a las partes a considerar una forma alterna de la solución del conflicto.

3) Resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido formulada antes de esta audiencia o durante esta. Si se trata de medidas cautelares que deben ser revisadas, se procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia.

4) Práctica de la prueba.

LEV N.º 9747

5) Las partes expresarán sus conclusiones, para lo cual el tribunal regulará el tiempo de las intervenciones.

6) El dictado de la parte dispositiva de la sentencia. En casos de especial complejidad, mediante resolución debidamente fundamentada al concluir la audiencia, se podrá obviar este dictado y, en ambos casos, la sentencia integral debe ser dictada y notificada en los medios señalados dentro del quinto día posterior, a la parte dispositiva.

TÍTULO III Artículos 234 a 241

PROCESOS DE PROTECCIÓN CAUTELAR

CAPÍTULO I Artículos 234 a 237

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 234

Objeto de regulación.

Mediante el presente título se regula el procedimiento para la protección de las personas en condición de vulnerabilidad, salvo aquellos regulados por leyes especiales.

Artículo 235

Legitimación especial.

Cualquier persona puede comparecer, en nombre de otra, a solicitar el proceso de protección. En caso de personas menores de doce años de edad y cuando no se trate del procedimiento de protección de la niñez y la adolescencia, la autoridad judicial llamará a una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) para que asuma la representación e inicie el procedimiento.

Artículo 236

Situaciones del proceso especial de protección para personas menores de edad.

Los procesos de protección para personas menores de edad en sede administrativa se regirán por lo dispuesto en la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y en la sede jurisdiccional se conocerán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección administrativas, además de las intervenciones de protección directas que se soliciten; todo mediante el procedimiento establecido en este título.

Artículo 237

Medidas de protección para la tutela de los derechos.

Para la tutela de los derechos se podrán decretar las siguientes medidas de protección:

1) Suspender o modificar provisionalmente cualquier medida o acuerdo conciliatorio extrajudicial que viole o amenace violar los derechos consagrados en la normativa sustantiva.

2) Ordenar de forma inmediata la atención de carácter médico, educativo u otro que requiera la situación.

3) Nombrar a una persona como representante específica, cuando exista interés contrapuesto.

4) Ordenar el pago de una pensión alimentaria provisional, en cuyo caso, una vez establecida, se deberá enviar de inmediato el correspondiente legajo al

despacho de la materia alimentaria competente para que se continúe con el procedimiento, según el trámite previsto en este Código.

5) Ordenar el cumplimiento de cualquier medida de carácter personal que se requiera para el desarrollo integral y el mantenimiento de la salud física o emocional. Para ello, ordenará la colaboración de las instituciones públicas correspondientes.

6) Confiar provisionalmente el cuidado de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad hasta que se resuelva lo pertinente en el proceso respectivo.

7) Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales de la persona agredida,

CAPÍTULO II Artículos 238 a 241

PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN

Artículo 238

Contenido de la solicitud.

La solicitud deberá contener, como mínimo, los datos que identifique a la persona solicitante de la medida y de la persona contra quien se solicite la medida, su grado de parentesco, si lo hubiera, o bien el interés que defiende, los datos de identificación de la persona que se pretende tutelar y el domicilio de todos, con indicación de medio para las notificaciones y el ofrecimiento de la prueba respectiva.

Artículo 239

Otorgamiento de medidas provisionales.

Presentada la solicitud y de considerarse procedente, se dictarán, sin mayor trámite, las medidas provisionales que la autoridad judicial considere oportunas.

Cuando se muestre inconformidad fundada dentro de los cinco días siguientes a la última notificación a las personas interesadas, el juzgado convocará a las partes a una audiencia en la que se evacuarán las pruebas que correspondan.

La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes, momento en el cual deberá constar en autos la pericia de tipo médica, psicológica, social u otra.

Artículo 240

Resolución final.

Recibida la prueba, se procederá de inmediato al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada en los medios señalados, dentro del plazo de tres días.

La resolución podrá confirmar la medida dispuesta, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla.

Se podrá iniciar de oficio el proceso correspondiente para definir la situación jurídica de la persona vulnerabilizada respecto de la persona que ejerce sobre aquellos atributos de depósito, tutela, salvaguarda o responsabilidad parental.

Artículo 241

Delegación de ejecución.

El tribunal dará el seguimiento al cumplimiento de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las medidas de protección previstas para la sede administrativa o las aplicables para los padres, las madres o los responsables de las personas

menores de edad, podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), que deberá brindar informes sobre dicho cumplimiento dentro del plazo señalado. Tratándose de otras personas en estado de vulnerabilidad, el seguimiento se podrá delegar en las instituciones competentes.

TÍTULO IV

PROCESOS DE PETICIÓN UNILATERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 242 a 256
Artículo 242

Aplicación del procedimiento.

Se tramitarán como procesos de petición unilateral los siguientes:

1) Nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad, en aquellos casos en que no se ha establecido como pretensión subsidiaria de un proceso de terminación de los atributos de la responsabilidad parental.

2) Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, conforme al capítulo 11 de este título.

3) Nombramiento de personas depositarías para personas menores de edad, en los casos en los cuales no corresponde el nombramiento como medida subsidiaria en procesos judiciales relativos a la resolución de la responsabilidad parental de los padres.

4) Autorizaciones para la disposición de derechos en bienes de personas menores de edad o personas con discapacidad.

Artículo 243

Intervención de instituciones públicas y otras personas La autoridad judicial podrá dar intervención a cualquier institución pública que represente los intereses de personas con discapacidad o adultas mayores.

Cuando se trate de personas menores de edad, la autoridad judicial valorará la posibilidad de darle intervención a la madre o al padre en ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental que no ha intervenido en la gestión.

En el caso de solicitud de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, se deberá notificar a todas aquellas personas que figuren como sus hijas e hijos, padres, cónyuge o conviviente de hecho.

Artículo 244

Requisitos de la petición.

La petición se presentará por escrito o mediante actuación verbal ante la autoridad judicial, de forma clara. Deberá contener los datos necesarios de identificación, los hechos que la motivan, ofrecer la prueba aportando la documental e indicar el medio para atender notificaciones.

Artículo 245

Audiencia y sentencia.

Notificadas las personas intervinientes y llegada a los autos la prueba solicitada se convocará, de ser necesaria, a una audiencia, a la que se podrá hacer llegar la 63

persona en cuyo favor se promueve la diligencia. Se escuchará a las personas solicitantes, parientes y afectadas, se analizarán los informes periciales y se recibirá la prueba testimonial que se haya admitido.

Posterior a ello y previa audiencia de conclusiones, si fuera necesario, se procederá de inmediato al dictado de la parte dispositiva de la sentencia y la sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días.

Artículo 246

Modificaciones materiales de lo dispuesto.

Acogida la petición, a gestión de parte y en cualquier tiempo, se podrán hacer modificaciones a lo pronunciado mediante resolución, siempre y cuando las circunstancias lo ameriten y no se varíe en lo sustancial lo resuelto.

Artículo 247

Oposición fundada.

Si existiera oposición fundada a las diligencias presentadas, se valorará su procedencia. En caso de que la contención no pudiera resolverse en el mismo proceso, así se razonará y se deberá continuar el trámite mediante las normas del proceso resolutivo familiar, para lo cual la autoridad judicial tomará las medidas pertinentes.

CAPÍTULO II Artículos 248 a 256

SALVAGUARDIA PARA LA IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 248

Solicitud de la salvaguardia.

La gestión de solicitud de la salvaguardia, así como la revisión de esta, podrá ser verbal o escrita o por otro medio de comunicación, de conformidad con la definición que se establece en el artículo 2 de la Ley N.º9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, y no requerirá autenticación, si el solicitante o la solicitante las presentara personalmente.

Artículo 249

Legitimación para solicitar la salvaguardia Están legitimados para solicitar la salvaguardia:

1) La propia persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.

2) Excepcionalmente, cuando en virtud de una limitación funcional a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite solicitar por sí misma la salvaguardia, los familiares, de conformidad con la legislación vigente.

3) A falta de familiares, estarán legitimadas la institución u organización no gubernamental que le brinde servicios, apoyos o prestaciones sociales a la persona para la cual se solicita la salvaguardia.

Artículo 250

Revisión de la salvaguardia.

La salvaguardia podrá ser revisada en cualquier momento, estando legitimadas para este acto las mismas personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo anterior, y de oficio estará sujeta a revisión, por parte de la autoridad judicial, cada cinco años.

Artículo 251

Valoración de la salvaguardia.

La autoridad judicial deberá valorar, en primera instancia y con prioridad, la designación de la salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.

Cuando excepcionalmente, en virtud de una limitación funcional, a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite indicar la persona de su preferencia, la autoridad judicial valorará como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con discapacidad.

En todos los casos, se deberá garantizar que la persona que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.

Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en el presente Código y en la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.

Artículo 252

Obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica La persona garante para la igualdad jurídica tendrá, para con la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, las siguientes obligaciones:

1) No actuar sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad.

2} Apoyarla para la protección y la promoción de todos sus derechos, especialmente el derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges y a tener acceso a información y educación sobre la reproducción y la planificación adecuada para su edad.

3} Asistirla en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, de manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a la que asiste.

4) Garantizar que la persona con discapacidad tenga acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en igualdad de condiciones con los demás. La esterilización será una práctica excepcional que se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física.

5} Garantizar y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.

6) Brindar apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su maternidad o paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior del niño y la 65

niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal para estos fines, cuando lo requiera.

7) No ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.

8) No brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con discapacidad.

9) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

10) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado.

11} Proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad.

Artículo 253

Escrito inicial.

La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:

1) El nombre y las calidades de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial solicitante.

2) En el supuesto de que la solicitud no la realice la propia persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien solicita indicará: su nombre y calidades, así como los de la persona para la que solicita la salvaguardia, y el parentesco o relación que lo vincula con dicha persona.

3) Las razones que motivan de hecho y derecho la solicitud, lo que incluye la descripción de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.

4) Un dictamen médico emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por el médico especialista tratante, que acredite la condición de discapacidad intelectual, mental o psicosocial de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.

Artículo 254

Trámite.

Una vez recibida la solicitud, la autoridad judicial procederá con el siguiente trámite:

1) Designará un curador procesal como salvaguardia para la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial durante el proceso, quien deberá brindar apoyo, orientación y asesoramiento legal a la persona con discapacidad, independientemente de quien haya solicitado la salvaguardia para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad. Este curador procesal de ninguna manera sustituirá a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien por el contrario mantendrá un papel activo, efectivo y protagónico durante todo el proceso. El Poder Judicial deberá brindar información y capacitación a estos curadores procesales sobre el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos. Cuando en virtud de una limitación funcional a la persona se le imposibilite apersonarse al proceso, el curador procesal estará en la obligación de garantizar imparcial y objetivamente que en la designación de la salvaguardia se

respeten las disposiciones de la Ley NT 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.

2) Ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) emita un dictamen integral de la condición de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:

2.1) El diagnóstico de la condición física, mental, intelectual, psicosocial y sensorial de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia.

2.2) El carácter de temporal o permanente de la condición diagnosticada.

2.3) Las habilidades, la capacidad y las aptitudes de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia, en cuanto a la toma de decisiones, en el ámbito legal, social, patrimonial, personal y financiero. El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se tomarán las medidas que sean necesarias.

3) Requerirá un informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial sobre la situación de la persona con discapacidad, así como de la persona que se propone para ejercer la salvaguardia.

4) Tomando en consideración la condición de la persona con discapacidad, fijará la fecha, la hora y el lugar para un encuentro inicial con esta. Del resultado de la entrevista levantará un acta.

Artículo 255

Salvaguardia provisional.

En el supuesto de que la persona que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietaria de bienes muebles o inmuebles, la autoridad judicial, en cualquier estado del proceso, podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacldad en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.

Artículo 256

Establecimiento de la salvaguardia.

De conformidad con lo establecido en la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, la autoridad judicial, previo análisis de:

1) El dictamen médico presentado por la parte solicitante.

2) El dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ).

3) El informe de trabajo social.

4) La entrevista con la persona con discapacidad.

Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este apoyo. Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que cesará la salvaguardia provisional. El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes

muebles e inmuebles presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

PROCESOS EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 257 a 333
Artículo 257

Ámbito de aplicación.

Las pretensiones alimentarias derivadas de las relaciones familiares tendientes a la imposición y demás situaciones de la cuota de pensión alimentaria se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y las gestiones de las partes e intervin¡entes podrán ser verbales o escritas.

Artículo 258

Integración de procedimientos según principios sustantivos Al aplicarse esta normativa procesal, las normas y las situaciones de hecho se interpretarán siempre tomando en cuenta el interés de la persona beneficiaria y el principio de la responsabilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria, además de los principios de celeridad, informalidad, sencillez, oficiosidad y sumariedad.

Artículo 259

Carga probatoria y dinamicidad de la prueba La carga probatoria corresponderá a quien niegue o se oponga a los ingresos y las formas económicas indicadas por la parte acreedora, la responsabilidad en el aporte de esta corresponderá a quien tenga mejores elementos para entregarla al despacho.

Artículo 260

Ejecución de obligaciones establecidas en otros procesos Si en otro proceso se estableciera por acuerdo conciliatorio o por decisión judicial una obligación alimentaria cuantificada derivada de la relación familiar, se deberán enviar las piezas necesarias para su debida ejecución al despacho de pensiones alimentarias que por competencia territorial corresponda.

Cuando se hubiera llevado a cabo algún tipo de acuerdo conciliatorio ante el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), cualquiera de las partes podrá iniciar el trámite de ejecución de lo acordado. También, podrán ejecutarse en esta vía los montos pactados o establecidos mediante los mecanismos previstos en la Ley N.º 7727, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997. En ambos supuestos no se requiere la homologación del despacho judicial. En todo caso, cualquier discusión acerca del contenido o la validez del acuerdo se tramitará ante la autoridad de la materia alimentaria mediante el proceso resolutivo familiar, sin perjuicio de la ejecutividad del monto pactado, en tanto se discute aquella pretensión.

Artículo 261

Restricción migratoria e índice de personas obligadas A fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado con cuota fija.

El Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería contarán con un índice de personas obligadas alimentariamente, para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar de forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente.

Artículo 262

Efectos de las resoluciones en materia alimentaria Ninguna resolución dictada conforme a este capitulo, sobre el monto de la cuota alimentaria, constituirá cosa juzgada material; lo decidido podrá ser modificado por medio de los procedimientos establecidos en este Código.

Artículo 263

Representaciones especiales.

Tendrán personería para demandar alimentos en favor de personas menores de edad o personas con discapacidad, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, incluyendo quienes actúan como representantes de las instituciones públicas o privadas a cuyo cargo se encuentran estas personas.

Artículo 264

Obligaciones patronales y sanciones.

Ningún patrono, persona física o representante legal de entidad jurídica podrá negar información acerca de los salarios y otros ingresos de la persona deudora de alimentos. La negativa a indicarlo o la falsedad en lo expresado hará posible la denuncia por los delitos de desobediencia a la autoridad o falsedad de documentos públicos o privados contemplados en la Ley N º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

Artículo 265

Pago obligatorio de los alimentos.

No será excusa atendible para oponerse a la fijación de la cuota de pensión alimentaria el no tener trabajo, salario o ingresos, tampoco que los negocios no produzcan utilidades; todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a solicitud de parte, ordene el tribunal.

Si se ocultaran o distrajeran bienes o ingresos, se testimoniarán piezas ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en presencia de una actividad delictiva.

Artículo 266

Embargo para el cobro de cuotas retroactivas de alimentos A fin de hacer efectivo el cobro de las cuotas alimentarias retroactivas que establece el artículo 96 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, se puede ordenar, a pedido de la parte ejecutante, el embargo de bienes de la persona obligada en cantidad suficiente para cubrir lo adeudado, los intereses legales y los costos de la ejecución.

SECCIÓN II Artículos 267 a 276

PROCEDIMIENTO PRINCIPAL DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

Artículo 267

Contenido de la demanda.

La demanda deberá contener, en lo compatible, los requisitos establecidos en este Código. No será necesario indicar medio o lugar para notificaciones, en cuyo caso las notificaciones serán por estrados.

Cuando se pretenda alimentos para dos o más personas, deberá expresarse la pretensión del monto a imponer para cada una.

En la demanda se podrá solicitar la orden de retención salarial, sin perjuicio de poder pedirlo posteriormente.

Si la demanda no cumple con los requisitos y ello impide iniciar el procedimiento, se procederá con el trámite de prevención de inadmisibilidad previsto en este Código.

Artículo 268

Rechazo de plano.

La demanda se rechazará de plano cuando sea evidente la inexistencia del derecho o cuando se tenga conocimiento de la existencia de otro proceso en el cual se discute la misma obligación.

Artículo 269

Audiencia previa de conciliación.

Si la demanda es admisible, dentro de los diez días hábiles a la presentación de la demanda o de su corrección, el tribunal convocará a las partes a una audiencia previa de conciliación, con el fin de avenir a las partes a un arreglo conciliatorio acerca de la obligación alimentaria. La autoridad judicial podrá consultar, antes de esa audiencia, la información de planillas reportadas ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o verificar cualquier dato de ingreso salarial de la persona deudora directamente ante su ente patronal o de registros de bienes por los medios que considere prudentes.

Artículo 270

Sentencia anticipada.

Si por cualquier motivo no se realizara la audiencia previa dentro del plazo máximo de diez días hábiles establecido en el artículo 269 o no prosperara en ella una conciliación entre las partes, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada, dentro de las veiticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo. Esta sentencia anticipada deberá contener:

1) La razón y el fundamento de la existencia del derecho para la prestación alimentaria.

2) El monto razonado de la cuota alimentaria mensual para cada una de las personas beneficiarias.

3) Indicación de obligación de pago de la cuota de aguinaldo y de salario escolar o gasto de inicio de lecciones, según proceda.

4) Advertencia de la existencia del aumento automático de la cuota alimentaria, de acuerdo con lo normado en este Código.

5) En caso de haberse pedido y de que haya existido la condena en el proceso respectivo, la fijación del monto de pago de las cuotas alimentarias retroactivas y los gastos de embarazo y maternidad cuando corresponde en esta sede, ambas reguladas en el artículo 96 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.

6) Apercibimiento de la existencia del apremio corporal a pedido de parte, en caso de no cumplimiento de la obligación alimentaria.

7) Apercibimiento a la persona demandada para la oposición a la sentencia anticipada y la indicación de la facultad de establecer medio o lugar para escuchar notificaciones futuras.

8) La orden de retención salarial que haya sido solicitada y en la cual se tenga la información necesaria para ello.

9) La orden de inclusión en el índice de personas obligadas.

A fin de notificar esta resolución, a criterio del despacho por haberse agotado otras posibilidades, se podrá ordenar allanamiento del lugar en donde se oculte la persona deudora; esta actuación será verificada por la autoridad judicial que conoce del asunto u otra debidamente comisionada al efecto, según los procedimientos dados en el Código Procesal Penal.

Artículo 271

Plazo para oposición.

Las partes podrán oponerse a la sentencia anticipada en el plazo de cinco días. La oposición no suspenderá sus efectos sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia final.

La oposición a la sentencia anticipada deberá contener una concreta y clara referencia a los hechos de la demanda, las pretensiones que se solicitan y el ofrecimiento de la prueba de su interés.

Artículo 272

No oposición a la sentencia anticipada.

Si ninguna de las partes se manifiesta disconforme en tiempo con lo establecido en la sentencia anticipada, se continuarán los procedimientos de ejecución de cobro de los montos allí establecidos sin necesidad de ulterior trámite.

Artículo 273

Convocatoria a audiencia.

Planteada en tiempo la oposición de alguna de las partes, se convocará a una audiencia a realizarse dentro de los quince días siguientes a la presentación de la oposición o del vencimiento del plazo, si solo una de las partes se opone. En esa misma resolución se pondrá en conocimiento la oposición, se admitirán las pruebas

ofrecidas por las partes y se advertirá de la obligación de presentar estas el día de la audiencia. En ese acto se verificarán las siguientes actuaciones:

1) Se instará a las partes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto. En caso de considerarse necesario, podrá llamarse a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.

2) De no existir conciliación se practicará la prueba de carácter interlocutoria y resolverá cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido planteada antes o en la misma audiencia, incluyendo las excepciones procesales establecidas en la oposición.

3) Práctica de las pruebas admitidas.

4) Las partes expresarán sus conclusiones de forma breve.

5) Se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días.

La indicación del monto pedido en la demanda no implicará limitación alguna para la fijación de la cuota alimentaria.

Artículo 274

Procedimiento de inclusión de persona beneficiaría Cuando se pretende incluir a una persona beneficiaría en un proceso ya instaurado contra el mismo deudor alimentario del principal, la autoridad judicial deberá llevar a cabo el procedimiento de este apartado, debiendo ajustar el trámite al caso concreto con respeto al debido proceso.

Artículo 275

Procedimiento para el cobro de las sumas derivadas de la restitución de cuotas alimentarias.

Para el cobro de las sumas adeudadas por la restitución de cuotas alimentarias que establece el artículo 168 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, quien tenga legitimación deberá llevar a cabo la respectiva petición, de lo que se dará audiencia por tres días a la otra parte y, posterior a ello, se resuelve decidiendo el monto debido, cuyo cobro se hará en el mismo proceso, según lo normado en las normas relativas a los cobros judiciales de los títulos ejecutorios.

Artículo 276

Suspensión del cobro de la obligación alimentaria definitiva Existiendo sentencia firme de fijación de cuota alimentaria, la ejecución se puede suspender por acuerdo de partes o a solicitud de la parte actora. La ejecución no podrá reanudarse hasta tanto no exista manifestación expresa de la parte actora de reiniciar los procedimientos. En este caso, deberá notificarse personalmente o en casa de habitación a la persona obligada. En tanto se mantenga esa suspensión quedará sin efecto el impedimento migratorio.

SECCIÓN III Artículos 277 a 279

PROCEDIMIENTOS DE EXTINCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA CUOTA FIJADA DE ALIMENTOS Y COBRO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS NO PACTADOS

Artículo 277

Disposición general y proposición.

El trámite de modificación o exoneración de la cuota de pensión alimentaria y el cobro de gastos extraordinarios se hará en legajo separado. Una vez firme la resolución que se dicte, el legajo será agregado al expediente principal.

La persona interesada hará la solicitud mediante escrito o de forma verbal ante la autoridad judicial exponiendo los motivos en que se basa y su pretensión concreta, y debe ofrecer las pruebas respectivas aportando la documental. Si la gestión está incompleta, se aplicará el procedimiento de inadmisión previsto en este Código. Si fuera infundada, se rechazará de plano.

Artículo 278

Audiencia única.

Estando en forma la petición, la autoridad judicial convocará a una audiencia a las partes, con notificación personal a la persona accionada, resolución en la cual se le pondrá en conocimiento de los hechos de la gestión y que puede hacer llegar la prueba idónea.

La audiencia se desarrollará de la siguiente forma:

1) Explicación clara de los derechos y deberes de los participantes.

2) Invitación a las partes a conciliar. En caso de considerarse necesario, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.

3) Audiencia a la parte contraria acerca de los hechos.

4) Práctica de prueba interlocutoria y resolución de cualquier cuestión procesal que haya sido planteada antes o durante la audiencia.

5) Admisión y práctica de las pruebas ofrecidas u ordenadas de oficio.

6) Las partes expresarán sus conclusiones de forma breve.

7) Se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días.

Artículo 279

Aumento automático de la cuota alimentaria.

El monto de la cuota alimentaria se actualizará de forma automática, en virtud del aumento del costo de la vida, de la siguiente forma:

1) Para la persona obligada no asalariada, de forma anual en el mes de enero, en un porcentaje igual a la variación del salario establecido según lo descrito en el artículo segundo de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

2) Para la persona obligada asalariada, cada seis meses en los meses de enero y julio, de forma porcentual, de acuerdo con el aumento de ley decretado por el Estado para el sector público o privado, según corresponda.

En todo caso, si al momento de establecer el monto vigente se había tomado en cuenta ese aumento próximo, se realizará hasta el siguiente período.

SECCIÓN IV Artículos 280 a 288

EJECUCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTARIA

Artículo 280

Exigibilidad de la obligación alimentaria.

La cuota alimentaria establecida en el acuerdo previo de conciliación o en la sentencia anticipada será ejecutable por los medios coercitivos establecidos, después del tercer día de la notificación.

Artículo 281

Forma normal de pago.

La deuda de alimentos se pagará mediante la entrega de la cuota establecida a la persona beneficiaría o su representante de forma directa o por depósito bancario a una cuenta de la parte gestionante y, en su defecto, a una cuenta del Poder Judicial, según los trámites establecidos en las normas reglamentarias y circulares que al efecto dicta la institución.

Artículo 282

Retención salarial.

En cualquier momento de su ejecución, incluso desde la propia demanda de alimentos, la parte actora o la demandada podrán solicitar al despacho judicial que se ordene la retención de la cuota alimentaria de la fuente regular de ingresos que la persona deudora devenga en su trabajo u otra actividad y se deposite en el lugar que se le indica. Ninguna persona podrá negarse a llevar a cabo esa retención y depósito, su falta podrá ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad.

No podrá despedirse a una persona trabajadora por la retención del salario ordenada en virtud de una deuda alimentaria.

La retención del salario por concepto de pensión alimentaria tendrá preferencia sobre cualquier embargo o retención de carácter civil que tenga la persona deudora. Si se tratara de dos o más deudas alimentarias y el salario de la persona deudora no alcanza para la retención de todas ellas, con independencia de su nacimiento, deberá prorratearse entre las personas beneficiarías el monto retenido.

Artículo 283

Apremio corporal.

En caso de no cumplirse el pago de la deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra la persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y cinco años orden de apremio corporal, la cual procederá hasta para el cobro de seis mensualidades incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones y los otros tipos de gastos extraordinarios; estos últimos únicamente cuando se trata de gastos establecidos con carácter de urgencia.

Para el cumplimiento de la orden de apremio, indicada en el párrafo anterior, se seguirá la siguiente gradual idad:

La primera orden de apremio será girada hasta por dos meses.

La segunda orden de apremio será girada hasta por cuatro meses.

A partir de la tercera orden de apremio, esta podrá ser girada hasta por seis meses.

Se podrá excluir del cumplimiento de la orden de apremio corporal a aquellas personas que se encuentren en estado avanzado de embarazo o que se encuentren en una situación de salud que su condición de apremiado pueda causarle una afectación mayor a su condición, todo a juicio del tribunal.

Para el cumplimiento de la orden de apremio corporal podrá extenderse, a pedido de la parte gestionante y luego de agotadas otras formas para hacer efectiva la orden, allanamiento del lugar en donde se oculte la persona deudora, cuya actuación verificará la autoridad judicial que conoce del asunto o comisionar a otro despacho, todo según los procedimientos dados en la legislación procesal penal.

No procede el apremio corporal contra la persona deudora, a quien se le retiene la cuota alimentaria de su fuente de ingreso por orden de la autoridad judicial y se ha verificado tal retención de forma periódica, salvo que la retención fuera incompleta o existieran cuotas pendientes, pero previo a esto debe hacerse una advertencia de pago por cinco días.

Ninguna persona deudora alimentaria podrá estar en apremio corporal por más de seis meses, al vencimiento de este plazo se ordenará su libertad y lo no pagado podrá cobrarse mediante vía de cobro ejecutorio; pero, si se activa esta vía estando aún apremiada la persona deudora, cesa dicho estado de forma inmediata; todo sin perjuicio de que las cuotas de alimentos, que corren en tanto se mantenga el apremio, podrán cobrarse también por aquella vía ejecutoria sin necesidad de que se haya solicitado el respectivo apremio.

Artículo 284

Medida especial de apremio corporal.

A solicitud de la parte deudora y tomando en cuenta las condiciones particulares de esta, la autoridad judicial podrá imponer una medida especial de apremio corporal nocturno que correrá a partir de las veinte horas hasta las cinco horas del día siguiente, hasta por un plazo máximo de seis meses.

En caso de que el deudor demuestre que su búsqueda de trabajo o ingresos la hará en horario nocturno, el juez podrá ordenar que la medida especial se cumpla en horas diurnas, al cual no le podrán aplicar más de ocho horas diarias.

Si la persona obligada incumple con el horario de la medida especial de apremio corporal, la autoridad judicial procederá a cesar el beneficio y ordenará el apremio corporal de veinticuatro horas dispuesto en el artículo anterior de esta ley, sin perjuicio de que pueda ser denunciado por desobediencia a la autoridad.

El tiempo cumplido durante la medida especial de apremio corporal se conmutará en proporción uno a uno, en caso de que se aplique la medida del apremio corporal por causa de incumplimiento.

Artículo 285

Cobro mediante título ejecutorio.

La resolución judicial firme que Indique montos de las cuotas alimentarlas ordinarias, aguinaldos, salarios escolares, gastos derivados de inicio de lecciones y gastos extraordinarios debidos por la persona deudora y emanada por los despachos competentes, aunque se trate de mensualidades para las cuales no haya solicitado apremio corporal, podrán ser cobradas en el propio despacho judicial que conoce del proceso mediante la vía de ejecución directa, solicitando se ordene el embargo de bienes en cantidad suficiente para la suma adeudada, intereses legales y costos de la ejecución para su posterior remate, según lo establecido en la normativa referente a los cobros judiciales. Asimismo, se ordenará a la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), hacer anotación en su historial crediticio como deudor alimentario, según la normativa del artículo 133 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

Artículo 286

Fondo para el pago transitorio de la obligación alimentaria Se crea el Fondo de Pensiones Alimentarias para cubrir cualquiera de las obligaciones alimentarias que se encuentren pendientes de pago, total o parcialmente, que por razones debidamente justificadas ante el juzgado de pensiones respectivo no hayan podido ser cubiertas por la persona deudora.

Para administrar dicho Fondo, la Corte Suprema de Justicia designará el órgano o departamento competente para tales efectos. Sus recursos provendrán del quince por ciento (15%) de los dineros y los intereses por ellos generados, de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero en cualquier tipo de moneda, que provengan de procesos judiciales concluidos o abandonados, previamente así declarados por la autoridad judicial correspondiente.

El porcentaje indicado en el párrafo anterior deberá aplicarse sobre la totalidad de los recursos existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, y su giro se hará por única vez.

Estos recursos serán utilizados como fondos reembolsables para el pago de la obligación alimentaria y podrán ser utilizados por cualquier persona deudora alimentaria que posea un título de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles que pueda ser colocado como garantía real. Para los bienes inmuebles se utilizará la valoración efectuada por la municipalidad correspondiente y, en el caso de los bienes muebles, el valor fiscal del Ministerio de Hacienda.

Los montos que sean desembolsados por el Fondo, a favor de la persona deudora que califique y lo haya solicitado formalmente, devengarán intereses correspondientes a la tasa básica pasiva del Banco Central. En caso de incumplimiento, se seguirá lo dispuesto en la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007.

Artículo 287

Pedidos de autorización para la búsqueda de trabajo y pago en tractos Si la persona deudora alimentaria comprobara de forma satisfactoria, a juicio de la 76.

autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, se podrá conceder un plazo prudencial que no exceda de un mes, prorrogable por otro, para que cumpla con el pago de las cuotas adeudadas.

El despacho podrá ordenar, a pedido de la persona deudora, el pago en tractos de una deuda morosa total o parcial de alimentos.

Si se ha solicitado cualquiera o ambos beneficios, la autoridad judicial ordenará recabar de forma inmediata, sin audiencia a las partes, la prueba ofrecida y resolverá y notificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenando la suspensión, cuando proceda, de la orden de apremio corporal, en caso de concesión de alguno de los beneficios.

Artículo 288

Liquidación de gastos extraordinarios pactados Cuando se trate de liquidar los gastos extraordinarios, se solicitará al despacho su cuantificación. Para estos efectos, aportará la prueba pertinente, sin perjuicio de aquellos gastos de fijación prudencial. Se dará audiencia a la otra parte por tres días y posterior a ello la autoridad judicial resolverá.

Los montos establecidos se cobrarán por los medios dados en este Código, incluso el apremio corporal.

CAPÍTULO II Artículos 289 a 293

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN JUDICIAL O CESE DE LA UNIÓN DE HECHO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Artículo 289

Entrega de la petición.

Los cónyuges o convivientes, conjunta o separadamente, o la persona autorizada, presentará la petición por escrito ante la autoridad judicial competente, adjuntando el testimonio de escritura y las certificaciones correspondientes.

Artículo 290

Participación de las personas menores de edad La persona menor de edad hija del matrimonio o de la unión de hecho será escuchada, para el entendimiento en lo relacionado a su cuidado personal o su interrelación con los padres, ya sea directamente por la autoridad judicial o por medio de profesionales del Poder Judicial.

En todo caso, si se solicita aprobación de un convenio de divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho y existen hijas o hijos menores de edad, deberá concederse audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) para que se refiera al convenio en lo relacionado con las personas menores de edad.

Artículo 291

Notificación a quien no firma la petición.

Cuando el escrito de gestión no viene firmado por alguna de las personas cónyuges o convivientes y esta no ha dado autorización para la presentación de esa forma en la escritura del convenio, se le deberá notificar la presentación de la solicitud y se concederá un plazo de cinco días para lo que corresponda.

LEV N.º 9747

Artículo 292

Aprobación del acuerdo.

Estando en forma la petición, con los documentos necesarios y transcurrido el plazo de las audiencias ofrecidas, se dictará la resolución que apruebe o no el acuerdo. La autoridad judicial podrá variar lo acordado en lo que respecta a los derechos de las personas menores de edad referentes a cuidado personal y visitas, sin perjuicio de la petición de aclaración o adición al convenio o la petición de cualquier documento faltante que pueda pedir la autoridad judicial.

Cuando exista duda sobre alguna de las cláusulas del convenio, se citará a una audiencia para aclarar lo acordado.

La resolución de aprobación podrá no contener de forma puntual lo resuelto, sino hacer referencia al convenio presentado, salvo que la autoridad judicial considere necesario una mejor redacción del acuerdo para su mejor comprensión y para efectos de una eventual ejecución. En el primer caso y para efectos de la ejecutoria para su inscripción en los registros correspondientes, deberá acompañarse a esta la copia certificada por el tribunal del respectivo convenio.

Artículo 293

Oposición al convenio y procedimiento.

Solo se admitirá oposición al convenio cuando se trate de vicios en el consentimiento o falsedad y se alegue antes de la aprobación. Para estos efectos, se conferirá el plazo de cinco días a la otra parte para que se manifieste y aporte prueba. Vencido este plazo, se citará a una audiencia para recibir la prueba, escuchar las conclusiones de las partes y se procederá al dictado de la parte dispositiva de lo resuelto. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días e incluirá la resolución sobre la oposición formulada y, en caso de no accederse a ella, se deberá pronunciar sobre la aprobación pedida.

CAPÍTULO III Artículos 294 a 302

PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN

SECCIÓN I Artículos 294 a 297

DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTINCIÓN DE LOS ATRIBUTOS DE AUTORIDAD PARENTAL CON FINES DE ADOPCIÓN

Artículo 294

Declaratoria de adoptabilidad nacional en sede administrativa La Declaratoria de adoptabilidad nacional administrativa firme, dictada por el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), constituye prueba calificada dentro de los procesos de extinción de los atributos de responsabilidad parental.

Dentro de tales procesos, servirá al juez para valorar la pertinencia de autorizar la ubicación provisional de una persona menor de edad, bajo la protección de una familia potencialmente adoptiva seleccionada por el Consejo Regional de Adopciones del PAÑI, conforme lo establecido en el artículo 113 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, en el tanto el proceso se resuelve.

Dichas ubicaciones se ordenan como medidas cautelares, no implica análisis de fondo, responden a la apariencia del derecho que se pretende y a la obligación de

LEV N.º 9747

garantizar el derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en una familia y de evitar los gravámenes que conlleva la institucionalización en los niños, las niñas y los adolescentes.

En caso de darse este tipo de ubicaciones, el juez asegurará la confidencialidad de la información de identidad, las calidades y el domicilio de la familia potencialmente adoptiva.

Artículo 295

Adoptabilidad en sede administrativa.

En el caso de personas menores de edad expósitas o huérfanos de padre y madre sin sujeción a tutela, con condiciones de adoptabilidad administrativa, sin más trámite, en la resolución que declara la adoptabilidad, el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) podrá ordenar el traslado del asunto al Consejo Regional de Adopciones, a efectos de que se proceda a definir la protección de la persona menor de edad en una familia potencialmente adoptiva.

En caso de que exista oposición fundada en sede administrativa a tal decisión, el Patronato Nacional de la Infancia deberá interponer la acción respectiva en sede judicial, mediante un proceso resolutivo familiar, a efectos de resolver lo pertinente.

Artículo 295

bis- Requisitos previos a la adopción.

Para el trámite de la adopción nacional de una persona menor de edad, los solicitantes deberán presentar copias certificadas de la sentencia firme de la autoridad judicial que extinguió los atributos de la responsabilidad parental con fines de adopción. Tratándose de adopción internacional, deberá aportarse, además, copia certificada de la Declaratoria de Adoptabilidad Internacional emitida por el Consejo Nacional de Adopciones competente.

Artículo 296

Adoptabilidad de personas mayores de edad con discapacidad Tratándose de personas mayores de edad con discapacidad que le impida otorgar consentimiento, no se necesitará el trámite previo de adoptabilidad; sin embargo, para el inicio del trámite de la adopción deberá tener una persona representante nombrada por la autoridad judicial para esos efectos.

Artículo 297

Integración de trámites.

En la misma sentencia del proceso resolutivo familiar de terminación de los atributos de la responsabilidad parental con fines de adopción y declaratoria de adoptabilidad, si se dan las condiciones para hacerlo, se podrá resolver sobre la adopción.

SECCIÓN II Artículos 298 a 302

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

Artículo 298

Legitimación.

Están legitimadas para iniciar el trámite de adopción:

  1. Las personas que han recibido una ubicación con estos fines por acuerdo de los Consejos de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que cuentan con informes positivos de proceso de emparentamiento respectivo, habiéndose

    declarado la extinción de atributos de responsabilidad parental de los niños bajo su protección.

  2. Quienes tengan bajo su protección, por orden judicial, una persona menor de edad, a favor de quien se ordenó la extinción de los atributos de responsabilidad parental.

  3. Quienes se encuentren en situaciones que cumplen con los requerimientos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 109 de la Ley N.0 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.

  4. En el caso de adopción de personas mayores de edad con discapacidad, que no puedan otorgar consentimiento la idoneidad de los promoventes, se valorará en este mismo procedimiento.

Artículo 299

Medidas provisionales.

Una vez presentada la petición, se podrá ordenar, como medida cautelar, el cuidado provisional de la persona por adoptar a cargo de quienes pretenden la adopción o cualquier otra medida que procure facilitar la interrelación.

Si se trata de la adopción de personas menores de edad con desprendimiento directo, según el inciso c) del artículo 109 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, la autoridad judicial deberá establecer los procedimientos provisionales regulados en esa norma jurídica.

Artículo 300

Informes periciales.

Si se admite la solicitud, se ordenarán los peritajes o informes necesarios de carácter interdisciplinario o multidisciplinario, según el caso.

Artículo 301

Audiencia privada.

Una vez notificado el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), cuando proceda, y recibidos los informes periciales ordenados, la autoridad judicial resolverá sobre la prueba solicitada y convocará a una audiencia en la cual deberán estar presentes, de forma obligada, los promoventes de forma personal, la persona representante del Patronato Nacional de la Infancia, en caso de tratarse de adoptados menores de edad, y la persona por adoptar en caso de que tenga edad suficiente para el acto, en la que se verificará lo siguiente:

1) Entrevista a la persona por adoptar.

2) Recibo de manifestación directa, personal y expresa, de las personas adoptantes, de su deseo en la adopción.

3) En caso de considerarse necesario para aclarar o ampliar, se escuchará a quienes han rendido los informes periciales.

4) Recepción de la prueba testimonial admitida o cualquier otra que se estime conveniente.

5) Escucha del criterio de la persona representante del Patronato Nacional de la Infancia, en casos de personas menores de edad por adopción.

6) Dictado de la parte dispositiva del fallo, momento en el cual deberá exponerse a las personas adoptantes las obligaciones que se asumen. La sentencia, de forma integral, deberá dictarse y notificarse dentro del tercer día.

LEV N.º 974?

Artículo 302

Adopción en sede notarial.

Cuando se trate de personas mayores de edad, la adopción se tramitará en sede notarial, mediante los procedimientos establecidos en el título V! de la Ley N.º 7784, Código Notarial, de 17 de abril de 1998. Se exceptúan de este trámite las personas con discapacidad cuya condición no les permita dar su consentimiento.

Una vez aprobada, la persona notaría estará en la obligación de presentar el testimonio de escritura ante el Registro Civil, dentro de los ocho días siguientes, y tramitar su inscripción.

CAPÍTULO IV Artículos 303 a 312

PROCEDÍ MIENTO PARA LA RESTITUCIÓN INTER NACÍ ONAL

DE PERSONAS MENORES DE EDAD

SECCIÓN I Artículos 303 y 304

GENERALIDADES

Artículo 303

Legitimación activa.

Será titular de la acción de restitución el padre, la madre, la persona tutora o guardadora de hecho o de derecho, la institución u organismo que ejerciera el derecho de guarda o custodia, conforme el régimen jurídico del país de residencia habitual del niño, inmediatamente antes de su traslado o retención.

Artículo 304

Legitimación pasiva.

Estará legitimada pasivamente la persona que ha sustraído o retiene ilícitamente a la persona menor de edad, cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud.

SECCIÓN II Artículos 305 y 306

ACTUACIONES PRELIMINARES

Artículo 305

Medidas precautorias.

Previo a la presentación de la solicitud de la restitución, la autoridad central designada o la parte interesada podrá solicitar, como medida urgente, la localización y protección de la persona menor de edad.

Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado requirente vía autoridad central.

La autoridad central solicitará o adoptará las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria de la persona menor de edad y comunicará al juzgado el resultado de la solicitud.

A partir de dicha noticia, en caso de que se hubiera solicitado la previa localización de la persona menor de edad, comenzará a correr un plazo de treinta días naturales a efectos de la correspondiente presentación de solicitud de restitución, para el caso de que esta no se haya deducido. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de restitución, las medidas adoptadas de forma cautelar caducarán de pleno derecho.

Artículo 306

Fase preliminar.

La solicitud de restitución deberá ajustarse a los requisitos establecidos en los convenios internacionales atinentes a la materia y se podrá presentar de forma directa ante la autoridad central o mediante solicitud directa ante el órgano jurisdiccional competente. En este último caso, se remitirá de inmediato a la autoridad central.

En ambos casos, la autoridad central deberá llevar a cabo las acciones establecidas en el artículo 7 del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Personas Menores de Edad.

La documentación que se acompañe a la solicitud de restitución, con el fin de acreditar la legitimación activa del requ¡rente y demás recaudos, deberá presentarse traducida en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización.

SECCIÓN III Artículos 307 a 312

PROCEDIMIENTO

Artículo 307

Admisibilidad y emplazamiento.

Una vez presentada la solicitud de restitución, el juzgado procederá a la calificación de las condiciones de admisibilidad y titularidad activa. A estos efectos, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud de su derecho demostrando sumariamente en el escrito inicial que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia de la persona menor de edad.

La presentación de la solicitud de restitución, ante la autoridad judicial jurisdiccional, marcará la fecha de iniciación de los procedimientos.

Admitida la solicitud, se procederá a! dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada, la que debe contener:

1) El dictado contra la persona requerida de la orden de restitución de la persona menor de edad.

2) El otorgamiento del plazo de tres días para la oposición a la petición y para que se opongan las excepciones pertinentes, y se presente y ofrezca la prueba.

3) El dictado de las medidas cautelares necesarias a los efectos de la protección y sujeción de la persona menor de edad al país, o bien, la modificación o el mantenimiento de las medidas adoptadas inicialmente.

4) La orden de notificación al Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) para que actúe en defensa de los derechos de la persona menor de edad.

5) Designación de un representante para la persona requirente, en caso de que no pueda trasladarse al país.

Artículo 308

Oposición a la petición.

La oposición a la solicitud deberá realizarse en escrito fundado en el que se opondrán las excepciones pertinentes y ofrecerá la prueba.

Las oposiciones en este procedimiento persiguen la demostración de los siguientes hechos:

1) Que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona menor de edad no ejercía, de modo efectivo, el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o la retención.

2) Existencia de un grave riesgo de que la restitución de la persona menor de edad lo exponga a un peligro físico o psíquico o que, de cualquier otra manera, ponga a la persona menor de edad en una situación intolerable. El tribunal no podrá denegar la restitución de un niño por estos motivos, si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección de este tras la restitución.

3) Que la propia persona menor de edad, con grado de madurez y con edad suficientes para tener en cuenta su opinión, se exprese de forma contraria a la restitución.

4) Que el otorgamiento de la restitución es manifiestamente violatorio de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

El conocimiento de las excepciones opuestas se hará en sentencia.

Artículo 309

No oposición u oposición inatendible.

Si no existiera oposición ni se formularan excepciones a la solicitud, la sentencia anticipada quedará firme y se dispondrá hacerla efectiva comunicando a la autoridad central.

En caso de que se considere que la oposición no se encuentra fundada, la autoridad judicial resolverá de esa forma y ordenará la firmeza de la sentencia anticipada con comunicación a la autoridad central.

Artículo 310

Traslado de la oposición y audiencia del proceso Admitida la oposición formulada, se pondrá en conocimiento de la parte requirente por el plazo de tres días y en esa resolución se convocará a audiencia dentro de los cinco días siguientes. En esta misma resolución la autoridad judicial se pronunciará sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes. La resolución que rechace prueba no tendrá recurso de apelación.

Artículo 311

Procedimiento en la audiencia.

La audiencia no dejará de celebrarse por la ausencia de los citados. En ella se intentará la conciliación, la que verificada se hará constar en acta y será homologada por la autoridad judicial. En caso contrario, se procederá a la fijación de los puntos en debate, se diligenciarán los medios probatorios dispuestos, se oirá a la persona menor de edad cuando a juicio del tribunal esté en condiciones de formarse un juicio propio y de forma breve a las partes. Al final de la audiencia se emitirán conclusiones. Posterior a ello, se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días.

Al dictarse la sentencia, la autoridad judicial deberá valorar, opuestas o no como excepciones por parte de la persona requerida, la procedencia o no de lo pedido conforme a los motivos indicados en su oposición.

Artículo 312

Derecho de interrelación familiar.

La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas o de interrelación familiar por parte de sus titulares, en los casos previstos en los convenios internacionales de la materia, seguirá el procedimiento establecido en la presente ley.

No son requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud, en el marco de los instrumentos internacionales, la existencia de un traslado o retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido previamente.

TÍTULO VI Artículos 313 a 333

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES

CAPÍTULO I Artículos 313 a 315

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES INSCRIBIBLES

Artículo 313

Inscripción de sentencias ante el Registro Civil y Registro de Personas Todas las sentencias firmes que establezcan obligación de inscripción de estado civil, filiación, suspensión y terminación de los atributos de la responsabilidad parental y nombramiento de representantes en los registros públicos se deberán ejecutar de oficio dentro de los cinco días siguientes a esa firmeza y podrán llevarse a cabo por medios electrónicos.

Artículo 314

Inscripción de resoluciones con carácter patrimonial La ejecución de las resoluciones de carácter patrimonial, que impliquen inscripciones ante registros públicos o privados, se ordenará a petición de parte interesada.

Artículo 315

Exención de pago de tributos en traspasos.

La inscripción de cualquier resolución que decida cuestiones patrimoniales entre cónyuges, o entre estos e hijas o hijos, estará exenta de pago de derechos de traspasos.

CAPÍTULO II Artículos 316 a 319

EJECUCIÓN DE DERECHOS PERSONALÍSIMOS

Artículo 316

Principio de la tutela de la realidad.

Cuando alguna de las partes pretenda la ejecución de una sentencia, acuerdo o resolución, que trate sobre el cuido personal de una persona en condición de vulnerabilidad, de un sistema de interrelación familiar o de la administración de bienes, y haya transcurrido un tiempo prologando sin que se hubiera ejecutado, la autoridad judicial se abstendrá de ejecutarla en aquellos casos en que la realidad haga evidente que se ha consolidado una situación diferente de la que se pretende ejecutar y esta beneficia a la persona en la referida condición. En este supuesto, la LEV N.º 9747

autoridad judicial remitirá a las partes a la vía de modificación de fallo y sin perjuicio del disfrute del monto de pensión alimentaria vigente.

Artículo 317

Ejecuciones provisionales.

Se podrá ordenar, de oficio o a petición de parte y en resolución fundada, la ejecución provisional de la sentencia sin estar firme cuando se trate del cuidado de personas en estado de vulnerabilidad o de fijación de relaciones interpersonales.

Artículo 318

Cumplimiento coercitivo.

Para la ejecución de lo resuelto, la autoridad judicial podrá ordenar el cumplimiento por medios coercitivos, incluso el allanamiento y el apercibimiento de las sanciones penales que correspondan, en caso de negativa.

Artículo 319

Competencia de los regímenes de relaciones interpersonales supervisados.

La ejecución de un régimen de relaciones interpersonales de carácter supervisado para personas menores de edad, luego de la firmeza del fallo, estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia (PAN!) o de cualquier otro órgano público que realice labores en beneficio de esta población, sin perjuicio del compromiso que adquiera algún ente privado acreditado ante dicha institución.

Tratándose de personas mayores de edad en condición de vulnerabilidad, el juez determinará en sentencia la institución pública responsable de la supervisión. Las organizaciones privadas que asuman la supervisión deberán estar acreditadas ante la institución pública competente.

En todo caso, las organizaciones privadas que asuman la supervisión por voluntad propia no podrán revocar su ofrecimiento, salvo por cuestiones autorizadas por la autoridad judicial.

Los funcionarios públicos o privados que lleven a cabo la supervisión deberán entregar los informes sobre lo acontecido, cuando así sea dispuesto por la autoridad judicial.

Para estos efectos, las instituciones públicas o privadas dispondrán del personal necesario en los horarios no hábiles de oficinas y en los lugares adecuados.

CAPÍTULO III Artículos 320 a 333

EJECUCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN I Artículos 320 a 322

DERECHO DE GANANCIAL!DAD

Artículo 320

Legitimación y trámite inicial.

Una vez establecido en sentencia el derecho de ganancialidad y cuando se hayan individualizado los bienes sobre los cuales recae de forma concreta, cualquiera de las partes interesadas solicitará la ejecución, debiendo indicar los bienes declarados con derecho de ganancialidad y ofrecer la prueba necesaria para fijar el valor neto de estos.

Cuando la petición esté en forma, se dará audiencia a la otra por tres días para proponer cualquier otro tipo de prueba sobre ese aspecto del valor neto y, de forma inmediata, se ordenará traer las pruebas ofrecidas y pertinentes, incluyendo, si fuera necesario y no hay acuerdo sobre el valor del bien, la de tipo pericial para la valoración del bien.

Artículo 321

Convocatoria a audiencia conciliatoria y decisión final.

Rendidos el peritaje y los informes necesarios se convocará a una audiencia de conciliación.

No existiendo acuerdo, la autoridad judicial emitirá, dentro del tercer día, la resolución final sobre el valor del derecho reclamado, las obligaciones pecuniarias que se asumen, su forma y el plazo razonable de pago.

Si no se cumple lo ordenado, la persona acreedora del derecho de ganancialidad podrá pedir el cobro de la suma indicada mediante el procedimiento de cobro ejecutorio establecido en la normativa de cobro de las obligaciones civiles y mercantiles.

Artículo 322

Definición de bienes comunes en ganancialidad Tratándose de bienes en copropiedad de la pareja, no existiendo hijos o hijas menores de edad o existiendo no hay interés en el que ostentará la custodia de ellos en permanecer con el bien y otorgar pago al otro cónyuge, y si ambas partes tienen interés en la titularidad completa del bien sin que exista acuerdo en otra solución, la autoridad ordenará el remate con la base del acuerdo de partes o, en su defecto, del dictamen pericial pedido, salvo que existan gravámenes hipotecarios, sin posibilidad de rebajar la base ante los remates fracasados.

SECCIÓN II Artículos 323 a 325

OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER Y ENTREGA DE COSAS

Artículo 323

Ejecución de obligaciones de hacer.

Cuando se haya establecido en una sentencia una obligación de hacer, la autoridad judicial ordenará a la persona obligada llevar a cabo lo dispuesto, para lo cual concederá un plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación y las condiciones personales y económicas de la persona obligada.

Vencido el plazo dado sin que se hubiera cumplido, la parte ejecutante podrá llevar a cabo lo ordenado, pudiendo establecer luego el respectivo cobro de los gastos incurridos, así como de los daños y perjuicios, mediante el procedimiento de cobro de sumas no determinadas que establece este Código.

La parte ejecutante podrá cobrar, en esta misma vía, los daños y perjuicios en caso de que no pueda o no quiera cumplirla.

Cuando fuera necesario otorgar una escritura pública y la parte obligada no cumpla en el plazo conferido, la autoridad judicial ordenará la confección de la escritura

correspondiente a un notario público, a elección de la parte ejecutante, con otorgamiento por parte de la persona juzgadora.

Artículo 324

Obligaciones de no hacer.

Cuando se haya obligado a una persona a no hacer determinado acto o conducta bajo apercibimiento de ser juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad y ha incumplido, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, lo comunicará al Ministerio Público para lo correspondiente y se tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de no hacer, incluso con auxilio de la autoridad de policía.

Para el cobro de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento, se seguirán los trámites previstos en este capítulo.

Artículo 325

Entrega de cosas.

Si se ha apercibido de la entrega de una cosa en plazo establecido, sin advertencia de juzgamiento por el delito de desobediencia a la autoridad, se procederá a apercibirlo de esa forma para que se cumpla de forma inmediata. Si no se cumple la obligación y la cosa fuera localizable y no recompensable en dinero, se podrá llevar a cabo, con auxilio de la autoridad de policía, el allanamiento del lugar en que se encuentre, con las formalidades de la legislación procesal penal.

Si el incumplimiento de esta obligación provoca daños y perjuicios, para su cobro se seguirán los trámites previstos en este capítulo.

SECCIÓN III Artículos 326 a 333

OBLIGACIONES DE PAGO

SUBSECCIÓN I Artículos 326 a 328

SUMAS NO DETERMINADAS

Artículo 326

Trámite inicial.

Cuando en resolución judicial se hubiera condenado en abstracto al pago de daños y perjuicios o de una suma por definir, se deberá presentar la liquidación concreta y detallada de los montos.

La petición se pondrá en conocimiento de la parte ejecutada por cinco días.

En caso de no oposición o allanamiento a las pretensiones, se dictará, sin más trámite, la resolución final.

Artículo 327

Procedimiento en caso de oposición.

En caso de oposición, la autoridad judicial se referirá a la prueba solicitada por las partes.

Rendidos los dictámenes periciales, las pruebas científicas y los informes y documentos propuestos por las partes, se admitirán las demás pruebas y se convocará a una audiencia en la cual se intentará la conciliación y, en caso de que esta fracase, se recibirá la prueba admitida, se escucharán las conclusiones y se emitirá la parte dispositiva de la sentencia, en tanto la sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del tercer día.

Artículo 328

Decisión final.

De establecerse un monto para el pago, la autoridad judicial deberá otorgar, en esa resolución, el plazo razonable para el cumplimiento de lo ordenado, de acuerdo con el monto y las condiciones personales y patrimoniales de la persona obligada, el cual no podrá exceder de seis meses, y de no hacerlo la parte ejecutante podrá iniciar el trámite de apremio patrimonial ejecutorio para conseguir ese pago.

SUBSECCIÓN II Artículos 329 a 333

COBRO DE SUMAS LÍQUIDAS

Artículo 329

Normativa aplicable.

Salvo lo dispuesto en esta normativa, el trámite del cobro de las sumas de dinero establecidas en resolución judicial firme se hará efectivo directamente en el mismo proceso mediante el trámite previsto para el cobro de las obligaciones civiles o mercantiles. Tratándose del nombramiento de la persona depositaría judicial se tendrá en cuenta el interés familiar para su designación.

Artículo 330

Bienes con derecho de ganancialidad.

No será necesario decretar embargo de los bienes sobre los cuales recayó el monto de derecho de ganancialidad, si ya existe anotación en virtud del proceso resolutivo; para proceder con la fase de remate únicamente deberá presentarse la certificación registraI en la que conste la preferencia de esa anotación.

Cuando dicha anotación no es preferente, el eventual remate deberá efectuarse con el gravamen que tenga ese carácter.

Artículo 331

Embargo de bienes en sociedades comunes A fin del cobro de cualquier suma de dinero líquida determinada en resolución de proceso familiar, procederá el embargo de los bienes propiedad de una sociedad en la cual los cónyuges, excónyuges o exconvivientes de hecho son los únicos accionistas.

Artículo 332

Inscripción de aprobaciones de remate entre familiares Una vez aprobado un remate en un proceso familiar, en el cual la adjudicación correspondió a uno de los cónyuges o a cualquiera de sus hijas o hijos, su inscripción se verificará por medio de ejecutoria de la resolución que lo aprobó y demás piezas necesarias para esa inscripción.

Artículo 333

Liquidación del producto de remate en materia de ganancialidad Tratándose de un remate consecuencia del cobro del derecho de ganancialidad, el producto de este será liquidado luego de las deudas preferentes en el siguiente orden:

1) Intereses y costas.

2) Gastos de cuido y mantenimiento del bien cuando se nombró depositario mediante resolución judicial.

3) Capital adeudado por el derecho de ganancialidad.

El remanente será devuelto al propietario del bien ejecutado.

LIBRO III

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PROCESAL DE FAMILIA

TÍTULO I

COMPETENCIA INTERNACIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 880
Artículo 334

Normas aplicables.

Las normas jurídicas de competencia aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan, en primer lugar, por acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de competencia; en su defecto, por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en ausencia de ambos, se aplican las normas del derecho internacional procesal contenidas en este capítulo y demás leyes especiales.

Artículo 335

Igualdad de trato.

Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y los residentes permanentes en Costa Rica.

Ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

Artículo 336

Cooperación y asistencia procesal internacional.

Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por instrumentos jurídicos internacionales, las autoridades judiciales costarricenses deben brindar amplia cooperación jurisdiccional con los requerimientos emanados de otros Estados y las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto.

Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por las autoridades jurisdiccionales extranjeras, siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público internacional costarricense.

Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo con las leyes costarricenses, sin perjuicio de disponer lo pertinente en relación con los gastos que demande la asistencia requerida.

Artículo 337

Acuerdo de elección de foro.

En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar competencia en las autoridades judiciales fuera de Costa Rica, excepto que las autoridades costarricenses tengan competencia exclusiva.

Artículo 338

Exclusividad de la elección del foro.

La autoridad judicial elegida por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.

Artículo 339

Prórroga expresa o tácita.

La prórroga de competencia procede si nace del convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia de la autoridad judicial a la cual acuden. Asimismo, opera la prórroga de competencia, para el actor por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.

Artículo 340

Foro de necesidad.

Aunque las reglas del presente Código no atribuyan competencia internacional a la autoridad judicial costarricense, esta puede intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto objetivo o subjetivo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

CAPÍTULO II Artículos 341 a 348

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 341

Norma general aplicable.

Para el conocimiento de las pretensiones relativas al derecho de familia, será competente la autoridad judicial del domicilio o la residencia habitual de la parte demandada, salvo norma contraria particular.

Artículo 342

Medidas provisionales y cautelares.

Las autoridades judiciales costarricenses son competentes para decretar medidas provisionales y cautelares en los siguientes casos:

1) Cuando conocen del proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en el país.

2) A pedido de una autoridad judicial extranjera competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o puedan encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para conocer del proceso principal.

3) Cuando la sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera deba ser reconocida o ejecutada en Costa Rica.

Artículo 343

Litispendencia.

Cuando una pretensión que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha admitido previamente por la autoridad judicial y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, las autoridades judiciales costarricenses deben suspender el proceso en trámite, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

El proceso suspendido puede continuar si la autoridad judicial extranjera declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto de que, habiéndose dictado sentencia en el extranjero, esta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.

Artículo 344

Matrimonio, separación judicial y divorcio.

Las pretensiones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, la separación judicial y el divorcio deben interponerse ante la autoridad judicial del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o la residencia habitual del cónyuge demandado.

Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

Artículo 345

Unión de hecho.

Las pretensiones que surjan como consecuencia de la unión de hecho deben presentarse ante la autoridad judicial del último domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.

Artículo 346

Alimentos.

Las pretensiones relativas a la prestación alimentaria deben interponerse a opción del acreedor en cualquiera de los siguientes foros:

1) El despacho o la autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.

2) El despacho o la autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

3) El despacho o la autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales, tales como: la posesión de bienes, la percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en los incisos anteriores.

Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hayan conocido de la fijación de estos, excepto si el acreedor alimentario acepta la competencia de una autoridad judicial diversa.

Artículo 347

Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida.

Las pretensiones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección de la parte actora, ante las autoridades judiciales del LEV N.º 9747

domicilio o de la residencia habitual de quien reclama el emplazamiento filial o ante las autoridades del domicilio o residencia habitual del progenitor o pretendido progenitor.

En caso de reconocimiento son competentes las autoridades del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, las del domicilio o residencia habitual del hijo o las del lugar de su nacimiento.

Artículo 348

Adopción.

Las autoridades judiciales costarricenses son exclusivamente competentes para la decisión del cuido con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción de personas menores de edad con su residencia habitual en Costa Rica.

Para la anulación de una adopción son competentes las autoridades judiciales del lugar del otorgamiento o los de la residencia habitual del adoptado.

Las autoridades administrativas o jurisdiccionales costarricenses deben prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en Costa Rica, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales y sicológicos de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero.

TÍTULO II Artículos 1 a 880

EJECUCIÓN

DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS

Artículo 349

Ámbito de aplicación.

Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial.

Artículo 350

Normas sobre cuidado de menores de edad y alimentos Las normas relativas a cuidado o guarda de personas menores de edad con conflicto entre personas que viven en diversos países se ejecutarán y decidirán de acuerdo con el procedimiento especial de restitución dado en este Código.

Serán de aplicación concreta y directa las normas internacionales referentes a la ejecución de deberes alimentarios decretados en otros países, mediante la debida adecuación de los procedimientos dados en esta normativa.

Artículo 351

Requisitos de la solicitud.

Con la gestión se debe adjuntar copia auténtica de la resolución expedida por el órgano competente del país de origen y se hará constar que se han cumplido los requisitos diplomáticos y consulares exigidos en aquel país y en Costa Rica.

Si el fallo no lo contiene, se deben agregar a la certificación auténtica los elementos suficientes para demostrar que, en el proceso en que se dictó la resolución, se

cumplió legalmente con el debido emplazamiento para la otra parte y, en caso de no contestación, las consecuencias en la legislación correspondiente.

Artículo 352

Improcedencia de la autorización.

No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica.

Artículo 353

Procedimiento.

Admitida la gestión en sus requisitos formales, se dará traslado a la parte contra quien se dirige la ejecución para que se manifieste dentro de los cinco dias siguientes; si no se conoce su domicilio, se le hará saber mediante edicto publicado por una vez en cualquier periódico de circulación nacional y, si se localiza en el extranjero, se le notificará por medios consulares, en cuyo caso el plazo indicado aumenta a treinta dias naturales.

Finalizado el plazo, se dictará la resolución y, de ser procedente, se enviará al despacho que corresponda para su debida ejecución.

Si se tratara de ejecución de simple inscripción, el mismo órgano procederá con la emisión de la ejecutoria correspondiente.

Artículo 354

Rechazo de la ejecución.

Si el reconocimiento se deniega, se devolverá la documentación a quien la haya presentado y, si el rechazo se debió a cuestiones formales, una vez subsanados se podrá formular nueva solicitud.

ARTÍCULO 2

Reformas.

Se reforman las siguientes disposiciones legales.

I- Las siguientes denominaciones de títulos y capítulos de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y la denominación del capitulo IV de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

De la Ley N.º 4573, Código de Familia, lo siguiente:

1) El titulo III para que se denomine: Atributos de la responsabilidad parental.

2) El capítulo II del titulo III para que se denomine: Atributos de la responsabilidad parental sobre hijos habidos en el matrimonio.

3) El capitulo III del título III para que se denomine: Atributos de la responsabilidad parental sobre hijos habidos fuera del matrimonio.

4) El capitulo IV del titulo 111 para que se denomine: Extinción, pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.

De la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

1) El capítulo IV del título IV para que se denomine: Tribunales de trabajo de menor cuantía y del juez de enlace en materia de niñez y adolescencia.

II- Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 24, 30, 31, 41,48, 60, 84, 85, el inciso c) del 102, el inciso d) del 107, el inciso a) del 109, 140, 141, 143, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 155,158,159, 162,163, 164,165,168,175, 176,183,187 y 243 de la LeyN.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. Los textos son los siguientes:

Artículo 5

Normas aplicables.

Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado costarricense de fuente interna determinadas en esta ley.

Artículo 6

Aplicación del derecho extranjero.

Cuando un derecho extranjero resulte aplicable, el juez costarricense lo hará de oficio y evitando la figura del reenvío, pudiendo contar con la directa colaboración de las partes. El juez buscará tener en claro la vigencia, el contenido y la interpretación actual del derecho extranjero. Dicha interpretación será tal y como es realizada por los jueces del Estado al que ese derecho pertenece.

Para poder demostrar lo anterior, el juez podrá utilizar todos los mecanismos que considere necesarios y a su juicio podrá utilizar los siguientes recursos:

  1. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales.

  2. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia.

  3. Informes del Estado requerido sobre el texto, la vigencia, el sentido y el alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.

Si existieran varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se sucedieran diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determinará por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate.

Si diversos derechos fueran aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deberán ser armonizados por el juez, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.

La parte que se estime afectada por la vulneración de la presente norma y que lo haya alegado antes de la sentencia de primera instancia podrá interponer, en el momento procesal oportuno, un recurso de casación por la infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos con respecto al derecho nacional.

Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas, cuando conducen a soluciones que sean incompatibles con consecuencias que vulneren los principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el ordenamiento jurídico costarricense.

Artículo 1

Ley aplicable al Estado y capacidad de las personas.

La ley aplicable al Estado de las personas será la de su domicilio. En ausencia del anterior, aplicará la ley de la residencia habitual.

La capacidad de las personas estará sujeta a la ley del lugar de celebración del acto o contrato de familia realizado. En defecto de lo anterior, será aplicable la ley del domicilio de la persona y, de no existir este, regirá la ley de la nacionalidad.

El cambio de domicilio de la persona no afecta su capacidad una vez que ha sido adquirida.

Artículo 8

Ley aplicable a las cuestiones de familia.

Las partes podrán determinar, como regla general, el derecho aplicable a su relación jurídica, lo cual será realizado ya sea de forma expresa o bien tácita. Lo anterior será posible siempre que no se afecten derechos de terceros, o bien, se vulneren debido a sus consecuencias los principios de orden público internacional de Costa Rica o del país cuyo derecho fuera originalmente aplicable en ausencia de voluntad de partes.

En ausencia de lo anterior, las relaciones de familia serán regidas por las siguientes disposiciones:

En cuanto al matrimonio, el divorcio, la separación y la unión de hecho: la ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial. Las pretensiones relacionadas con los efectos personales y económicos del matrimonio a excepción de las obligaciones alimentarias, así como del divorcio y la separación, serán regidas por el derecho del último domicilio conyugal y, en su defecto, el de su última residencia habitual común. De no existir ninguno de los anteriores, regirá el derecho del lugar de celebración del matrimonio. En cuanto a las uniones de hecho, sus efectos personales y patrimoniales, a excepción de las obligaciones alimentarias, se rigen por el derecho de la última residencia habitual común de la pareja.

En cuanto a la filiación: las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La forma del 95

reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República, de conformidad con los principios de orden público internacional costarricense, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación portécnicasde reproducción humana asistida integran el orden público internacional, y deben ser ponderados por la autoridad competente con ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas por medio de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.

En cuanto a las obligaciones alimentarlas: las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, ajuicio de la autoridad competente, resultara más favorable al interés del acreedor:

1) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.

2) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

Serán regidas por el derecho aplicable las siguientes materias: el monto del crédito alimentario y los plazos y las condiciones para hacerlo efectivo; la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

Artículo 9

Domicilio y residencia habitual.

Para los fines del derecho Internacional de familia, la persona física tiene su domicilio en el Estado en el que reside con la intención de establecerse en el y su residencia habitual en el Estado en el que tiene su círculo social de vida por un tiempo prolongado.

Una persona no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o, en su defecto, el lugar donde se localice.

El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el Estado del domicilio de quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental. SI el ejercicio de estos atributos es conjunto en ambos padres y estos se domicilian en Estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.

Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, las personas menores de edad que han sido sustraídas o retenidas ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, sean trasladados o retenidos ilícitamente.

El domicilio de las personas sujetas a salvaguarda u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.

El domicilio de personas que actúan en función diplomática, así como de las personas que residan temporalmente en el extranjero por razones de trabajo, estudios u otros, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.

Artículo 24

Matrimonio civil. Celebración.

Además del caso del artículo anterior, el matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil o ante los notarios públicos. Los primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso de los segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al régimen disciplinario y penal correspondientes.

Artículo 30

Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder.

Bajo ninguna circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno de los contrayentes.

Los funcionarios o el notarlo público que celebren matrimonios deberán dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron los dos contrayentes en un mismo momento.

Artículo 31

Matrimonio. Requisitos.

El matrimonio, una vez establecida la autoridad que lo celebrará y su competencia, se verificará ante dos testigos mayores de edad, los contrayentes expresarán su voluntad de contraer matrimonio y el funcionario los declarará unidos en matrimonio; de todo lo cual se levanta un acta que firmarán los contrayentes y los testigos junto al funcionario, y una copia de ella se entregará a los primeros.

Artículo 41

Régimen de gananciales.

Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación.

Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente, no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:

1) Los que fueran introducidos al matrimonio, o adquiridos durante éi, por título gratuito o por causa aleatoria.

2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales.

3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.

4) Los muebles o inmuebles que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges.

5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.

Se permite renunciar en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá hacerse en escritura pública, a las ventajas de la distribución final.

El progenitor o la progenitora que tenga el cuidado personal de los hijos o las hijas menores de edad, y se trata de un bien inmueble que se utiliza como habitación familiar, tendrá preferencia para el pago del monto que corresponde como ganancial. La misma regia se aplicará, cuando dicho bien se encuentre en copropiedad.

Artículo 48

Divorcio. Causales Será motivo para decretar el divorcio:

1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.

3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.

4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.

5) La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación.

6) La ausencia del cónyuge legalmente declarado.

7) La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.

También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:

  1. A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.

  2. Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.

  3. El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.

  4. Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.

Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se

LEV N.º 9747

presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.

El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.

Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.

Artículo 60

Separación por mutuo consentimiento.

Se puede decretar la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, para lo cual se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 48 de este Código para el divorcio por mutuo consentimiento en cuanto a formas de otorgar el convenio, su contenido y los trámites administrativos y judiciales que correspondan según la existencia o no de hijos menores de edad y bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, salvo que en el punto tercero del contenido de ese convenio no se debe establecer si se mantiene o no el derecho de alimentos, sino únicamente, si así lo convienen, referirse al monto de alimentos al que se obliga uno u otro cónyuge.

Artículo 84

Reconocimiento administrativo de la paternidad Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.

Si el hijo no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro Civil o notario público, siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil, dentro de los ocho días hábiles siguientes.

Si el hijo tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda ante el Registro Civil, según los trámites administrativos contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si sucediera una oposición fundada del padre o la madre regístrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo familiar de filiación.

Artículo 85

Reconocimiento mediante juicio.

En un proceso de impugnación de paternidad o de impugnación de reconocimiento de paternidad podrá reconocerse al hijo o a la hija cuya paternidad inscrita se pretenda desplazar mediante pretensión que se pedirá hasta antes de terminar la recepción de prueba y surtirá efecto únicamente ante el acogimiento de la pretensión principal de desplazamiento de estado.

LEV N.º 9747

Tanto en los casos del artículo anterior como en el que establece este artículo, el funcionario encargado o el juez podrá solicitar la realización de la prueba científica establecida en el artículo 98 de este Código.

Artículo 102

Efectos de la adopción La adopción produce los siguientes efectos:

[...]

  1. En lo concerniente al término y la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.

Artículo 107

Impedimentos para adoptar No podrán adoptar:

[ -1

  1. Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, sin el asentimiento expreso del tribunal.

Artículo 109

Personas adoptables La adopción procederá en favor de:

  1. Las personas menores de edad de quienes se haya declarado en juicio la terminación de los atributos de la responsabilidad parental de sus padres, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, de forma exclusiva, los atributos de la responsabilidad parental.

[...]

Artículo 140

Atributos de la responsabilidad parental.

Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.

Artículo 141

Atributos de la responsabilidad parental. Derechos y obligaciones. Irrenunciabilidad.

Los derechos y las obligaciones inherentes a los atributos de la responsabilidad parental no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo relacionado con la custodia personal de los menores de edad.

Artículo 143

Atributos de la responsabilidad parental y representación. Deberes y derechos.

Los atributos de la responsabilidad parental confieren los derechos e imponen los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.

Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial, igual disposición se aplicará a los menores de edad con terminación o que no estén sujetos de alguna persona de los atributos de la responsabilidad parental, en cuyo caso la solicitud podrá hacerla el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI). El internamiento se prolongará hasta que el tribunal decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para esos efectos; estos estudios deberán ser rendidos en un plazo contado a partir del internamiento.

Artículo 145

Atributos de la responsabilidad parental. Administración de bienes de hijos menores de edad.

Los atributos de la responsabilidad parental comprenden el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.

El hijo menor administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, los bienes que adquiera con su trabajo.

Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso, se nombrará un administrador.

Artículo 146

Atributos de la responsabilidad parental. Bienes de hijos menores de edad. Exento de cautela preventiva.

El ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, en cuanto a los bienes del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 149.

Artículo 147

Atributos de la responsabilidad parental. Enajenación y gravamen de bienes del hijo.

Los atributos de la responsabilidad parental no dan derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello, será necesaria la autorización judicial si se tratara de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones ($10.000).

Artículo 148

Atributos de la responsabilidad parental. Reemplazo Quien ejerza los atributos de la responsabilidad parental entregará a su hijo mayor o emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.

Cuando procediera el nombramiento de un administrador de bienes, el tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar aquel.

En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de personas distintas de aquella que tuviera la guarda, crianza y educación de este, el tribunal autorizará la suma periódica que debe ser entregada para su alimentación.

Artículo 151

Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de hijo El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos y mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el juez decidirá oportunamente. Se deberá resolver tomando en cuenta el interés superior del menor de edad.

La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del tribunal.

Artículo 152

Hijos menores de edad. Atributos de la responsabilidad parental En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, la autoridad judicial que lo tramita, tomando en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores de edad, dispondrá todo lo relativo a los atributos de la responsabilidad parental referidos a los derechos personales, entre ellos, la custodia personal de ellos y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de estos.

Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores podrá ser modificado a solicitud de parte interesada o del Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), todo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancia.

Artículo 155

Atributos de la responsabilidad parental. Hijos habidos fuera de matrimonio.

La madre y el padre, aun cuando fueran menores de edad, ejercerán los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrán plena personería jurídica para esos efectos.

Artículo 158

Extinción de los atributos de la responsabilidad parental.

Los atributos de la responsabilidad parental se extinguen por la muerte de quienes la ejerzan o de la persona menor de edad.

Artículo 159

Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:

  1. Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con los hijos.

  2. Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.

Artículo 162

Atributos de la responsabilidad parental. Negocios del menor de edad. Nombramiento de representante legal.

Cuando quien tenga la responsabilidad parental de la persona menor de edad estuviera incapacitado para determinado o determinados negocios de este, se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.

Artículo 163

Recuperación de los atributos de la responsabilidad parental Cuando haya cesado el motivo de la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, el suspendido recobrará los derechos mediante declaratoria expresa de la autoridad judicial.

Artículo 164

Alimentos. Prestaciones que comprende.

Se entienden por alimentos los que provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, diversión, transporte y otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.

Las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar de forma obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria, sin necesidad de que se ordene en resolución.

Según proceda, según si el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso de los obligados.

Artículo 165

Pensiones alimentarias. Forma de pago.

Las cuotas de pensiones alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos de inicio de lecciones y el pago de los tractos acordados.

La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se cubrirá en moneda pactada.

Artículo 168

Restitución de cuotas de alimentos fijadas sin derecho Cuando en la sentencia anticipada de pensión alimentaria se fije una cuota alimentaria y en el proceso se decide que el deudor demandado no es obligado preferente o que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien la haya pagado, sus representantes o las personas herederas podrán exigir la restitución del monto cubierto.

Artículo 175

Tutela. Menor de edad que no tiene sobre sí los atributos de la responsabilidad parental.

El menor de edad que no exista sobre el atributo de la responsabilidad parental de ninguno de los padres estará sujeto a tutela.

Artículo 176

Tutor. Nombramiento en testamento.

Quienes ejerzan los atributos de la responsabilidad parental podrán nombrar en testamento tutor a sus hijos, cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.

Artículo 183

Tutor. Derecho de prioridad.

Quien haya asumido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.

Cuando un menor de edad no sujeto a atributos de responsabilidad parental fuera acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.

El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y de sus bienes.

Asimismo, informará al tribunal del ingreso o la salida del menor del establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiera tomar el PAÑI en virtud de sus fines y atribuciones y en el marco del interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 187

Tutor. Impedimentos para su nombramiento No podrá ser tutor:

1) Una persona menor de edad.

2) La persona a la cual se le haya establecido dicho impedimento en una resolución judicial, en virtud de su estado de discapacidad.

3) Quien tenga deudas con el menor de edad, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.

4) El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor de edad.

5) Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.

6) El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel quien, al rendir cuentas, estas le hayan sido rechazadas por inexactas.

7) Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor de edad o sus padres.

8) El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.

9) Los funcionarios judiciales que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.

10) Quien haya sido privado de los atributos de la responsabilidad parental.

Artículo 243

Unión de hecho. Solicitud de reconocimiento Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o, si se trata de un conviviente fallecido, por medio de su sucesión, podrá solicitar el reconocimiento de esa unión. La acción caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante conviviente.

Además, los convivientes, por mutuo consentimiento, podrán solicitar el reconocimiento de la unión una vez finalizada y con el mismo plazo de caducidad, mediante el trámite establecido en el Código Procesal de Familia, para lo cual se deberán seguir los requisitos y la forma de trámite establecidos en el artículo 48 de este Código, pero en la escritura pública que se otorga deberán plasmarse las declaraciones de al menos dos personas que manifiesten sobre la existencia de la unión y los requisitos del artículo anterior.

Ill- Los artículos 55, 99, 106 y 120 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Los textos son los siguientes:

Artículo 55

La Sala Segunda conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.

2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.

3) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.

4) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.

5) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.

6) Del auxilio judicial internacional, del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, sucesoria y concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

Artículo 99

Los Tribunales de Familia conocerán:

1) De forma colegiada de tres jueces, lo siguiente:

  1. Los recursos de apelación de sentencias definitivas de los procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia y juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar, salvo las sentencias finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de edad.

  2. Los conflictos de competencia material suscitados entre juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.

    2) De forma unipersonal, lo siguiente:

  3. Los recursos de apelación de resoluciones interlocutorias de los procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.

  4. Los conflictos de competencia territorial entre juzgados de Familia, entre juzgados de Niñez y Adolescencia o entre juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.

  5. Los impedimentos, las excusas y las recusaciones de uno o varios de sus miembros propietarios o suplentes.

  6. Los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 106

Los juzgados de Familia conocerán:

  1. Los procesos y su ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del derecho de las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de Pensiones Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.

  2. Los recursos de apelación provenientes de los juzgados de Pensiones Alimentarias.

  3. Los conflictos de competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones Alimentarias.

  4. Los demás asuntos que estipule la ley.

Artículo 120

Los juzgados de Pensiones Alimentarias conocerán:

1) Todos los asuntos referidos a prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares.

2) La ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación.

3) Los demás asuntos que estipule la ley.

IV- Los artículos 16, 25, 36, 112, 133 y 140 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 16

Control de salidas.

Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.

Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita mediante el proceso resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 25

Derecho a la privacidad.

Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los atributos de la responsabilidad parental.

Artículo 36

Causales de separación definitiva.

Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, como causales de pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Esta suspensión o terminación solo podrán ser decretadas por un juez.

Artículo 112

Interpretación de normas.

Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal de Familia; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.

Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.

Artículo 133

Procedimientos en la oficina local.

Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.

En virtud de los principios que rigen este Código, en materia de notificaciones, el proceso especial de protección en sede administrativa se regirá por la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

Artículo 140

Incumplimiento de medidas.

De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 a 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.

Si la medida incumplida fuera una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que proceda.

V- El inciso 2) del artículo 880 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:

Artículo 880

Casos de suspensión No corre la prescripción:

[. ]

2) Entre padres e hijos cuando se mantengan los atributos de la responsabilidad parental.

VI- El inciso 5) del artículo 57 y los artículos 187 y 188 de la Ley N.º4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:

Artículo 57

Inhabilitación absoluta.

La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado lo siguiente:

[ ]

5) Incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental, tutela, salvaguarda o administración judicial de bienes.

[ ]

Artículo 187

Incumplimiento de deberes de asistencia.

El que incumpliera o descuidara los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieran con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que este se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa y, además, con incapacidad

para ejercer los atributos de la responsabilidad parental de seis meses a dos años. A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagara los alimentos debidos y diera seguridad razonable, ajuicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 188

Incumplimiento o abuso de los atributos de la responsabilidad parental Será penado con prisión de seis meses a dos años y, además, pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliera o abusara de los derechos que le otorgue el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, la tutela o salvaguarda en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.

Vil- El inciso I) del artículo 4 de la Ley N.º 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.

Artículo 4

Atribuciones.

Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI) serán:

[ ]

I) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo los atributos de la responsabilidad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo esos atributos de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.

[...].

VIII- El inciso c) del artículo 85 de la Ley N.º 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995.

Artículo 85

Muerte del arrendatario de vivienda.

En caso de muerte del titular en un arrendamiento para vivienda, las siguientes personas pueden subrogarse en el contrato, de pleno derecho, sin que precise trámite sucesorio, en el orden de prelación que aquí aparecen:

[...]

  1. Los descendientes del arrendatario que, en el momento de su fallecimiento, estén sujetos a los atributos de la responsabilidad parental o hayan convivido habitualmente con el en la vivienda arrendada.

[ ]

IX- Los artículos 57 y 58 de la Ley N.º 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965.

Artículo 57

Tanto las autoridades de la Iglesia católica, apostólica y romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso de los ocho dias siguientes.

Artículo 58

En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:

  1. Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil anterior.

  2. Los nombres, apellidos y la nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueran conocidos.

  3. Los nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiera celebrado el matrimonio.

  4. El lugar, la hora, el día, el mes y el año, el edificio público o particular en que el matrimonio se hubiera celebrado.

X- El artículo 5 de la Ley N.º 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.

Artículo 5

En particular y excepciones:

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

  1. La formación, formalización y ejecución de los contratos.

  2. El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley N.º 7637, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, de 21 de octubre de 1996.

  3. La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos. De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por la autoridad judicial o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.

  4. La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.

  5. La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.

  6. La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.

    No se podrán consignar en documentos electrónicos:

  7. Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.

  8. Las disposiciones por causa de muerte.

  9. Los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia.

  10. Los actos personalísimos en general.

    XI- El Inciso d) del artículo 18 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Artículo 18

Delitos de acción pública perseguibles solo a Instancia privada Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

[ ■]

  1. El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia, y el incumplimiento o abuso de la responsabilidad parental.

[ ]

XII- El artículo 390 de la Ley N.º 181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944.

Artículo 390

Los interesados presentarán sus solicitudes y atestados ante la Dirección del colegio a que deseen ingresar, en papel sellado de cincuenta céntimos y escrita de puño y letra del aspirante.

Dicha solicitud debe estar autorizada por quien ejerza la responsabilidad parental o tutela del menor y será presentada junto con los siguientes documentos:

1) Certificación de nacimiento del petente, extendida por el Registro del Estado Civil.

2) Certificación del director de la escuela en que el interesado cursó el sexto grado de la enseñanza primaria, haciendo constar las calificaciones que obtuvo y el concepto que le mereció por su conducta y dedicación al estudio.

3) Si el solicitante ha cursado ya algún año de la segunda enseñanza, deberá presentar el documento señalado en el inciso anterior, pero extendido por el director del colegio de procedencia.

4) Certificado de buena salud, extendido por un médico oficial.

5) Certificación de bienes del padre y de la madre del solicitante, extendida por el Registro de la Propiedad.

6) Certificación de la Oficina de Tributación Directa y de la tesorería municipal del cantón respectivo, haciendo constar los impuestos que pagan el padre y la madre del interesado.

El director de cada colegio examinará si las solicitudes vienen acompañadas de los documentos dichos y devolverá a los interesados las que estén incompletas, para que los solicitantes puedan completarlas. Vencido el plazo señalado para este efecto, el director del plantel procederá a nombrar una comisión de profesores para su estudio definitivo.

Xill- El inciso I) del artículo 3, los incisos a) y c) del artículo 7 y artículo 19 de la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y sus reformas

Artículo 3

Medidas de protección.

Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:

[-]

I) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 del Código Procesal de Familia, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.

M

Artículo 7

Solicitantes legítimos.

Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:

  1. Las personas menores de edad afectadas por una situación de violencia doméstica. En los casos de personas menores y en los de personas con discapacidad, las medidas de protección también deberán ser solicitadas por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia (PAÑI), una autoridad de policía o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la situación de violencia doméstica.

    [...]

  2. Cualquier persona, cuando exista un riesgo grave para la vida o la integridad física de la presunta víctima o esta se encuentre imposibilitada para solicitar las medidas de protección por su cuenta, como producto de una situación de violencia doméstica.

    [...]

Artículo 19

Supletoriedad.

El Código Procesal de Familia se aplicará supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.

ARTÍCULO 3

Adiciones a otras leyes.

I- Se adiciona el artículo 158 bis a la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:

Artículo 158

bis- Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:

  1. El estado de abandono en que se encuentra la persona menor de edad.

  2. Cuando habiendo sido suspendidos esos atributos, no se demuestre haber modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado en la sentencia de suspensión.

  3. Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por parte del padre o la madre, de cualesquiera de los delitos contra la integridad física y sexual de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, u otras leyes.

  4. La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras sustancias estupefacientes, el hábito de juego de forma que perjudique el patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres, sin posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó daño grave al menor de edad.

  5. La dureza excesiva en el trato o las órdenes, los consejos, las insinuaciones o los ejemplos corruptores que los padres dieran a sus hijos.

  6. La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles.

  7. Incapacidad irreversible o ausencia declarada judicialmente.

II- Se adiciona el artículo 63 bis a la Ley N.º 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965. El texto es el siguiente:

Artículo 63

bis- Procedimiento para el reconocimiento de hijos biológicos con presunción de paternidad.

Cuando se trate del reconocimiento de hijos ya inscritos con presunción de paternidad, el padre biológico presentará la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la cual llamará a quienes aparecen como padres regístrales para que se pronuncien sobre la petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio de las diligencias.

De existir oposición de alguno de ellos, se deberá archivar el asunto y enviar a las partes a la vía contenciosa prevista en el Código Procesal de Familia.

Si hay conformidad de los padres regístrales, el órgano encargado autorizará el reconocimiento, salvo que considere la verificación de algún tipo de prueba, sea testimonial o científica, para determinar la veracidad de la paternidad solicitada. Recabada esta se hará el pronunciamiento de este.

III- Se adicionan los artículos 55 bis, 106 bis, 119 bis, 121 bis, 124 bis y 252 a la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Los textos son los siguientes:

Artículo 55

bis- La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia En lo familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocerá de:

1) Los recursos de casación y las demandas de revisión en materia familiar.

2) Los recursos de apelación contra la decisión final en los procesos de restitución internacional de personas menores de edad.

3) Los conflictos de competencia material entre un despacho de Familia y uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de Familia; así como los conflictos de competencia territorial entre dos juzgados de Familia.

4) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de Familia.

5) Del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se pronunció acerca de la competencia internacional alegada.

6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia de familia, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

Artículo 106

bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:

1) Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de sentencia proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de oposición a la declaratoria de adoptabilidad en sede administrativa, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de adoptabilidad.

2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.

3) Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su oposición.

4) Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de personas depositarías para personas menores de edad y de nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad.

5) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

6) Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de edad, de adopción internacional y los demás de aplicación de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.

Los procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos, exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.

En los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias corresponderá al Juzgado de Familia.

Artículo 119

bis- Juzgados de Familia por ministerio de ley En los lugares que determine la Corte Suprema de Justicia, por no existir Juzgado de Familia, la tramitación de los siguientes asuntos podrán ser conocidos en primera instancia por los juzgados contravencionales que se designen:

1) Los procesos resolutivos familiares y su ejecución, cuya resolución final no produce cosa juzgada material, salvo la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.

2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.

3) Los asuntos de petición unilateral.

4) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

5) Los demás asuntos que estipule la ley.

Artículo 121

bis- Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar Los juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar conocerán de:

1) Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

2) Los demás asuntos que estipule la ley.

En los lugares en los cuales no existe juzgado de Violencia Doméstica, estos asuntos serán tramitados por los juzgados de Familia, y donde tampoco existen estos despachos, se conocerán en los juzgados contravencionales, salvo decisión específica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 124

bis- Juez de enlace en materia de niñez y adolescencia La Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras del Poder Judicial en materia familiar, elegirá una o varias personas que ejercerán la función de personas juzgadoras de enlace, con el cometido de facilitar las consultas y comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos tramitados en aplicación de los convenios internacionales y las leyes nacionales.

Estas consultas y comunicaciones judiciales podrán ser reciprocas entre tribunales extranjeros y tribunales nacionales, y se dejará constancia de estas en los respectivos expedientes con comunicación a las partes.

Artículo 252

Capacitación de servidores en materia familiar A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia.

ARTÍCULO 4

Derogatorias.

I- Se deroga, en su totalidad, la Ley N.º 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, de 19 de diciembre de 1996.

II- Se derogan los artículos de las siguientes leyes:

  1. Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973: artículos 53, 54, el inciso 7) del artículo 58, el último párrafo del artículo 96, 98 bis, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 153, 154, 157, 160 bis, 197 y 233.

  2. Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998: artículos 40, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148.

  3. Ley N.º 63, Código Civil, de 26 de abril de 1886: el tercer párrafo del artículo 27.

  4. Ley N.º 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de abril de 1955, artículos 110 y 114.

  5. Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016: artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigor de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actualizaciones ya practicadas.

TRANSITORIO II- Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigor este Código cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron.

TRANSITORIO III- Se mantendrá la vigencia de la Ley N.º 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia hasta la entrada en vigencia de este Código.

Este Código regirá en su integridad a partir del 1 de octubre de 2024. Se mantiene en vigencia el transitorio III, como lo dispone la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

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