COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA ARANCEL DE PROFESIONALES EN FARMACIA

Fecha de publicación03 Enero 2017
Número de registroIN2016097863
EmisorAVISOS

COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA

ARANCEL DE PROFESIONALES EN FARMACIA

En uso de las facultades que le confiere el numeral 14 inciso 1), de la Ley N° 15 del 29 de octubre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica y según lo acordado por la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 21 de noviembre de 2016.

Considerando:

I.—Que sobre la competencia de los Colegios Profesionales para fijar tarifas mínimas por concepto de honorarios, es conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, en cuanto al control de estos Colegios Profesionales en la fijación de esas tarifas.

II.—Que conforme a lo indicado en la jurisprudencia constitucional, la fijación de aranceles o tarifas mínimas guarda paralelo con la de los salarios mínimos, que entre otros propósitos persigue asegurar que el trabajo no se vea degradado a la condición de simple mercancía.

III.—Que la Ley N° 15 del 29 de octubre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica establece en su numeral 1°, inciso 6, como objeto del Colegio: “Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico.”

IV.—Que la Constitución Política establece que todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo de fijación periódica por jornada normal que le procure bienestar y existencia digna y que “el salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”, razón por la que le corresponde a los Colegios Profesionales Universitarios fijar ese salario mínimo, por cuanto son los únicos que pueden establecer trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia, ya que cada profesión varía las condiciones en que cada profesional ejerce su profesión y por ello no se puede establecer un salario mínimo igual para todas las profesiones.

V.—Que el Código de Trabajo en sus numerales 135 a 143, establece la clasificación de las jornadas de trabajo, así como los límites de estas, determinándose como jornada ordinaria diurna aquella con un límite de ocho horas diarias con la excepción que fija el numeral 136 y de cuarenta y ocho horas por semana; estableciéndose en el numeral 139 lo referente al pago de la jornada extraordinaria.

VI.—Que corresponde al Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica establecer las tarifas de honorarios, salarios y condiciones aplicables al...

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