Comentario al artículo 1 de Código de Comercio

Fecha22 Noviembre 2022
AutorKendall David Ruiz Jiménez
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

El Código de Comercio (CCom) nace con este artículo que básicamente establece que hay actividades mercantiles que pueden desarrollarse, aunque no sean comerciantes las personas y esto es por el objeto del acto o contrato que se esté realizando, siendo que los contratos y actos que regula el código de comercio son actos de comercio, algunos más activos que otros que ya han caído en desuso. De igual manera se debe tener en consideración que hay otras normas que guardan relación con este artículo como la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley n°. 7472) también se desarrolla el concepto de comerciante llamados en algunos casos empresarios o empresas, pero en realidad este concepto es mucho más amplio que empresarios o empresas, dado que el concepto de comerciante es más amplio que eso.

La figura del comerciante dentro del derecho privado tiene como esencia principalmente en el principio de la autonomía de la voluntad que básicamente es que puede hacer todo aquello que no este prohibido por ley y dado la dinámica mercantil que es tan amplia no puede limitarse al comerciante dentro de un marco normativo a determinados actos, por ello es que existen actos de comercio “típicos” (que están regulados en el código) y “atípicos” (los que no están regulados), los atípicos están ganando posicionamiento pues la norma no logra llevar el ritmo de las diversas relaciones comerciales que van naciendo, por ejemplo contrato de “Joint Venture” o el “E-commerce” no se encuentran regulados en el Código de Comercio y debe acudirse a normas supletorias para su aplicación e interpretación. En caso que haya una figura de comercio que nazca del sector público se regirá por el principio de legalidad que significa que puede hacer solo aquello que la ley le permita.

Ante esto el concepto de comerciante es muy amplio y se ha pensado erróneamente que debe ser experto el que figure bajo esa envestidura y en realidad el elemento esencial está en la habitualidad, en el art. 2 de la Ley n°. 7472 se desarrolla un concepto bastante más claro de esta figura, aunque se podría definir un poco mejor de la siguiente manera: “COMERCIANTE: Toda persona física o jurídica (de hecho o de derecho) que actúa en cuenta propia o ajena, de manera habitual sin que sea precisamente su actividad principal, que realiza actos de comercios típicos o atípicos”.

Dentro del art. 1 CCom se establece que los contratos entre comerciantes se asumen que son actos de comercio y se debe probar que no lo son, ante esto la Sala Primera de la Corte ha determinado que el comerciante es un “productor de riqueza” y ha establecido lo siguiente:

“IV. Tratándose de partes comerciantes, la disposición...

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