Comentario al artículo 10 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorAlex Fernando Rojas Ortega
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

El art. 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) bajo estudio, hace referencia a varias reglas e institutos, que, para mayor claridad, se detallarán de la siguiente manera:

1.- La legitimación ad causam:

La legitimación es uno de los presupuestos sustanciales del proceso; por ello, lo primero que hay que tomar en cuenta es que el proceso judicial se rige por presupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos.

De esa manera, los presupuestos procesales garantizan la validez del procedimiento a través de la jurisdicción, la competencia y capacidad de las partes. Por su parte, los presupuestos materiales son de fondo y se vinculan con la procedencia de la pretensión; estos presupuestos están referidos a la legitimación en sus dos modalidades (activa o pasiva), el interés actual y el derecho de fondo. Es preciso agregar, que los presupuestos sustantivos deben ser revisados por las personas juzgadoras en todo momento, con el objeto de verificar que pueda darse un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso.

La legitimación hace referencia a la relación que existe entre la situación jurídica expuesta por el accionante y el interés sustancial debatido o discutido en el proceso, que permite entrar a conocer acerca de si existe o no titularidad de una determinada situación jurídica sustancial, activa o pasiva, entre actor y demandado.

De esa forma, en lo que se refiere a la legitimación prevista en el art. 10 de comentario, se trata esta de la legitimación activa, es decir, de la persona que interpone el proceso, bajo la cualificación de parte procesal y que, en su favor, aduce una determinada situación jurídica sustancial, que, en principio, será en el proceso que se analice si le resulta o no de su titularidad. Aunado a ello, la amplitud de la legitimación en el proceso contencioso administrativo, le permite a las personas, con sustento en el inciso 4) del art. 10 CPCA, el interponer el respectivo proceso en el que puede solicitar la declaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de una situación jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.

El ejercicio de la acción contencioso administrativa, puede serlo en provecho de cualquier persona, sea física o jurídica, o un grupo de éstas, sin que sea necesario que en este caso, lo hagan a través de su adscripción a una entidad con personalidad jurídica; inclusive, pueden ostentar legitimación activa los entes y órganos de la Administración Pública, como cuando se interpone un proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad, con el objeto de que sea anulado un acto administrativo declaratorio de derechos.

Puede agregarse que, cuando se trata de una pluralidad de partes y de la necesaria integración de la litis consorcio pasivo necesaria, el juez o la jueza de trámite contencioso administrativo, sí coadyuva en la adecuada conformación del proceso para el análisis de la legitimación, pues aunque no hace una valoración por el fondo, es decir, acerca de la titularidad o no de una situación jurídica sustancial (legitimación ad causam), lo cierto es que el análisis que se efectúa lo es en relación con la posible afectación a la esfera de derechos e intereses de alguna persona -pública o privada-, la existencia de pretensiones en su contra, o el haber sido la entidad u órgano autor de la conducta administrativa impugnada. Por ende, esa valoración jurisdiccional, al menos hasta antes de la adopción de la sentencia de mérito, no es de fondo, definiendo la titularidad de un determinado derecho subjetivo o interés legítimo, sino de la adecuada integración de la continencia de la causa, para que el proceso en sí mismo y el dictado del fallo, gocen de la validez requerida. Para su integración, en cuanto al litis consorcio pasivo necesario, el CPCA prevé que tanto la persona juzgadora, de oficio (art. 71 párr. 1), o bien, mediante la respectiva defensa previa interpuesta por las partes demandadas (art. 66, párr. 1, inciso f), pueda integrarse en forma completa la litis, en aras de resguardar el debido proceso y el derecho de defensa.

1.:

El art. 10, párr. 1, inciso a) CPCA, hace referencia a la figura de la legitimación por lesión a los derechos subjetivos e intereses legítimos – de carácter individual- de las personas.

La jurisdicción contencioso administrativa está diseñada para proteger, al menos, los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas [art. 49 constitucional y art. 1 CPCA]. En la misma línea, en lo que se refiere al procedimiento administrativo, el art. 275 de la Ley General de la Administración Pública, señala: “Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza.” Similar sucede en el proceso contencioso administrativo, en el que, para ostentar la condición de parte, la persona debe alegar la existencia a su favor, de un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Ahora bien, bajo esa premisa, en la que uno de los objetos de la jurisdicción contencioso administrativa es la arista subjetiva de resguardo de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas, es preciso definir tales figuras. Lo anterior, siempre dentro del marco de la legitimación, es decir, de la aptitud de una persona para ser parte en un determinado proceso, a partir de la pertenencia en su favor o de la titularidad de una determinada situación jurídica sustancial.

Al respecto, tenemos que el derecho subjetivo es una situación jurídica sustancial, de poder o activa, que, con base en una norma jurídica, una resolución judicial o una determinada conducta administrativa -unilateral o bilateral-, otorga a la persona la posibilidad de exigir de otra, una determinada conducta de hacer, no hacer o de dar, que es exclusiva suya, renunciable, disponible, protegida por el ordenamiento jurídico y que, en caso de ser necesario, resulta exigible por la vía coactiva. En ese sentido, podemos tener como ejemplo el derecho subjetivo del asegurado a recibir el servicio público de salud, el derecho subjetivo del contratista a brindar el servicio o la obra adjudicada, el del concesionario de servicio público a prestar...

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