Comentario al artículo 100 de Código Procesal Penal
| Fecha | 24 Enero 2023 |
| Autor | José Miguel Zamora Acevedo |
| Sección | Código Procesal Penal |
COMENTARIO
El derecho a elegir un abogado defensor o abogada defensora, corresponde a una decisión libre y claramente manifestada mediante la cual la persona imputada designa a un abogado de su confianza. Desde este punto de vista, el derecho a elegir un abogado defensor es un derecho de carácter personalísimo que se basa en una relación de confianza entre el defendido y el profesional en derecho que ha sido designado por el imputado para ejercer su representación legal en un proceso penal.
Con respecto a la relación de confianza que debe existir, entre el imputado y su abogada o abogado defensor, se ha establecido en el Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe, del Centro de Estudios de Justicia de las Américas y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, lo siguiente: “Se debe destacar la idea de la relación de confianza entre el defendido y su abogado defensor. Ella significa, en el plano objetivo, que para el defensor no existe otro interés superior que el interés concreto de su defendido y, en el plano subjetivo, que el imputado debe poder generar un (sic) relación de seguridad y respaldo suficiente por parte de su abogado, de tal manera que pueda expresar ante él sus intereses y su versión de los hechos sin temores. Por eso el derecho a un defensor técnico debe ser entendido siempre como el derecho a un defensor de confianza” (cfr., Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe, p. 22).
El derecho de elección de un abogado de confianza, se reconoce no solo en normas nacionales, sino también en el ámbito internacional. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el art. 14.3, estipula que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo (...)”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el art. 8.2.d, entre las garantías judiciales, regula: “(…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (...)”. El Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, estipula en el artículo undécimo: “1) Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo el imputado en todas las fases del proceso, y el condenado durante la ejecución de la condena tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado (...)”.
Los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, en las disposiciones propias de los asuntos penales (“Salvaguardas especiales en asuntos penales”), dispone que: “5. Los gobiernos velarán porque la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección”.
En el ámbito interno costarricense, el Código Procesal Penal (CPP),indica en el art. 13 que: “Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público (...)”.
Asimismo, en el numeral82 del mismo cuerpo normativo; sobre los derechos del imputado, indica: “La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, que tiene los siguientes derechos: (...) c) Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público (...)”.
Por su parte, la norma en comentario, considera que: “El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un abogado de su confianza (...)”.
Para Clariá Olmedo: “El llamado defensor de confianza es el verdadero y propio defensor del imputado desde el punto de vista querido por la ley en cuanto reglamenta la garantía individual de la inviolabilidad de la defensa. Se lo conoce también por defensor electivo en atención a la causa de su nombramiento (…) La confianza muestra el contenido vinculante o personal entre defensor y defendido, que hace a la esencia misma de la actividad a cumplirse; lo de electivo tiene un sentido técnico que denota más claramente la diferencia con el defensor nombrado de oficio por el tribunal. Pero enfocado el concepto en su significación procesal, ambas expresiones adquieren un idéntico valor, por cuanto la elección es un medio para proveer a la confianza, y ésta se satisface plenamente con la facultad de elegir acordada al imputado. De cualquier manera, lo que se quiere dejar bien sentado con estas denominaciones, es la función de garantía judicial que cumple la designación del defensor como consecuencia de la previa elección del imputado” [Clariá Olmedo, J.A. (1961). Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar S.A., Tomo III, p. 163].
El derecho de la persona imputada a contar con el patrocinio letrado en los procesos penales, se encuentra definido por el legislador en el art. 13CPP: “Artículo 13.-Defensa técnica. Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho de defensa es irrenunciable. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.”
- Derecho de elección del abogado o abogada
Como primera regla, establece el derecho de elegir el abogado o abogada de confianza. La confianza es un elemento que facilita el ejercicio de la defensa técnica y permite construir de forma más ágil una estrategia sólida que vincule, tanto la defensa material como la técnica. Específicamente, en los momentos de mayor necesidad procesalmente hablando, como lo son los primeros momentos del proceso, los cuales se precisa ir construyendo la estrategia general para sustentar, por ejemplo, la inocencia de la persona imputada.
Esta norma entonces, privilegia la posibilidad de que toda persona sometida a un proceso penal pueda escoger y contar con el abogado o abogada que ha elegido para que ejerza la defensa técnica. Así se pretende facilitar o priorizar que la persona sometida al proceso, de forma libre escoja al profesional que lo represente en la causa; y solo en defecto de no poder contar con uno de confianza, se le nombrará un abogado costeado por el Estado sobre el cual no podrá elegir, sino que se designará por los roles de asignación de causas que lleve la institución (Defensa Pública).
Ahora bien, ¿si la norma parte de la idea de libre elección, se podría no elegir ninguno y asumir en forma personal la autodefensa técnica?
Esto se conoce en doctrina como el problema de la indisponibilidad de la defensa técnica, en el sentido de preguntarse si se le permite a la persona imputada defenderse así misma, o en su defecto si la defensa técnica es indispensable para el caso.
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha aclarado el panorama, realizando una interpretación armónica de los artículos de la ley procesal y de la letra de la Constitución Política (CPol), argumentando que:
“(...) En ese sentido, se debe garantizar que el imputado sea asistido por un defensor en todas las etapas del proceso, permitirle actuar al defensor en toda actividad procesal que pueda poner en peligro los intereses de su cliente, así como la tecnicidad de dicha defensa. Precisamente para garantizar la tecnicidad de la defensa, se exige que quien ejerce la defensa técnica deba ser abogado. Esta manifestación del derecho fundamental a contar con defensa técnica se encuentra plasmada en la legislación secundaria, como es el caso del numeral 13 del Código Procesal Penal, que especifica que la defensa técnica debe ser letrada y el artículo 100 del mismo Cuerpo Normativo, que al referirse al derecho del imputado de elegir defensor señala que éste debe ser abogado. También en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, se ha indicado que el defensor debe ser un profesional en derecho (sentencias 1999-04699 de las quince horas cincuenta y siete minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve y 2000-01759 de las quince horas nueve minutos del veintitrés de febrero del dos mil). Conforme a lo mencionado, el derecho a contar con defensa técnica es un derecho fundamental, una manifestación del derecho de defensa, reconocido al imputado de delitos y que se caracteriza por ser obligatorio, indispensable y pleno. Este último rasgo precisamente es el que obliga al Estado a garantizar la tecnicidad de la defensa, mediante la exigencia de que el defensor tenga la condición de abogado” (Sala Constitucional, voto nº. 9803, de 27.07.2005).
Según la interpretación de la Sala Constitucional, queda claro que la defensa técnica debe ir unida a la material, salvo aquellos casos en los cuales la persona imputada en un proceso penal, demuestre fehacientemente tener el dominio necesario de la materia. En igual sentido, Tijerino Pacheco establece que: “(…) El menos hábil de los defensores a la par de cualquier imputado ofrece mayores probabilidades de defensa que ese imputado solo, aunque éste sea el más versado de los hombres”...
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