Comentario al artículo 100 de Código Procesal Contencioso - Administrativo
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ileana Sánchez Navarro |
| Sección | Código Procesal Contencioso-Administrativo |
COMENTARIO
1. Actuación procesal regulada: Este artículo regula la audiencia de juicio, con fundamento en el principio de concentración de la audiencia, al ordenar que ésta debe realizarse de forma continua, de modo que las actuaciones solamente podrían suspenderse cuando ocurren los supuestos expresamente señalados en la norma. Que la audiencia se realice sin interrupciones tiene importancia desde diferentes puntos de vista, incluso de naturaleza administrativa, relacionados con la eficacia y la eficiencia (en tanto la continuidad de las actuaciones conlleva una utilización más adecuada de los recursos). Sin embargo, esto último no será este el objeto de nuestro análisis.
2. Concentración: En un sentido amplio, se explica como el desarrollo de los distintos actos procesales, en las diferentes etapas del proceso, sin que medien plazos muy extensos entre sí. En la práctica, luego de más de diez años de vigencia del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA), la concentración de las diferentes actuaciones que conforman el proceso no ocurre, de tal suerte que entre la audiencia preliminar y la de juicio, pueden transcurrir unos dos años. En lo que concierne a ésta última audiencia, el principio sí opera, de modo que la interrupción de las audiencias debe ser la excepción. La norma establece los supuestos de suspensión de forma taxativa y siempre que medie un motivo debidamente fundamentado.
Sobre el particular, el art. 2.8 del Código Procesal Civil (CPC) dispone: “2.8. Concentración. Toda la actividad procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos y tiempo posible. Las audiencias se celebrarán en el menor número de sesiones. Su posposición, interrupción o suspensión solo es procedente por causa justificada a criterio del tribunal y siempre que no se contraríen las disposiciones de este Código”.
En cuanto a la audiencia de juicio propiamente dicha, la concentración implica la reunión de varios actos procesales en el acto del debate. De este modo, en la práctica forense en materia Contencioso-Administrativa, ésta inicia con la presentación del tribunal y de las partes. Posteriormente se pasa a una etapa de saneamiento, en la cual se le brinda a las personas en litigio la oportunidad de hacer ver al órgano colegiado algún aspecto del proceso que amerite subsanarse para evitar alguna nulidad futura, e incluso algunas secciones del Tribunal confieren la oportunidad de ofrecer prueba para mejor resolver. Lugo se pronuncia el discurso de apertura por los abogados de las partes, para una vez finalizada esa fase, proseguir con la evacuación de la totalidad de la prueba y culminar con la formulación de las conclusiones.
Como vemos, se trata de una serie concatenada de actos procesales que se concentran, es decir, se realizan en una sola audiencia de juicio, sin perjuicio de que ésta se desarrolle durante varias horas, días o incluso semanas. Asimismo, refiere al plazo entre la recepción de la prueba y el dictado de la sentencia, de modo que entre uno y otro momento no deben ocurrir dilaciones y como veremos más adelante, al comentar el numeral 111 CPCA, es perentorio que se cumpla el plazo de ley entre la finalización de la audiencia y el pronunciamiento o fallo que emita el tribunal. En este sentido, la Sala Constitucional ha indicado: “La oralidad, entonces, supone la concentración, en lo que difiere del procedimiento escrito que favorece la dispersión de la actividad procesal, dado que, por su misma naturaleza, los plazos para recibir prueba y los establecidos para dictar sentencia generalmente no se cumplen. Por lo anterior, aquel principio significa que el debate debe realizarse durante todas las audiencias que sean necesarias pero en forma consecutiva y que sean necesarias hasta su conclusión, salvo las excepciones taxativamente contempladas en que se permita una suspensión” (Sala Constitucional, resolución n°. 3138-1997, de 06.06.1997).
Lo anterior, sin perjuicio de que, como se indicó antes, las audiencias de juicio puedan llevarse a cabo durante varios días, los cuales pueden ser consecutivos, o no, sin que ello conlleve a la nulidad de las actuaciones. En esta línea, la Sala Primera ha indicado:
“VIII.- En el presente asunto, el juicio oral y público se desarrolló durante varios días, pero ello no se debió a la incuria del Tribunal, sino a la cantidad de testimonios, declaraciones y peritajes que había que recibir. De hecho, esta Sala comprueba que este es un proceso complejo que en casación conlleva el examen detallado de los diferentes elementos probatorios, con la finalidad de garantizar un fallo justo y equitativo. Del análisis del debate se observa que los jueces han tenido que realizar un esfuerzo para ordenar la agenda del Tribunal y evitar con ello dilaciones innecesarias, pero siempre en sus determinaciones, trataron de que los testimonios y peritajes fueran practicados en una sola audiencia para evitar que con ello se afecte el principio de unidad y concentración probatoria. Ejemplo de lo anterior se observa con el testimonio del testigo-perito [...], el cual duró todo un día de audiencia, incluso hasta las 21 horas...
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