Comentario al artículo 101 de Código Penal
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Laura Chinchilla Rojas |
| Sección | Código Penal |
COMENTARIO
El art. 82 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (LIOPD) n°. 7600 de 25.05.1996 introdujo a este artículo (entre otros) una reforma que hace que ahora se lea de tal forma. Ese cambio respondió al art. 69 ibidem que obliga al Estado a brindar una respuesta para tales supuestos: “Medidas presupuestarias El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley”.
Así las cosas, esta norma regula clases de medidas curativas para personas inimputables o con imputabilidad disminuida autoras de un injusto penal con propensión a delinquir, esto según el análisis conclusivo esbozado en el primer subtítulo de los comentarios al art. 99 del Código Penal (CP) y que, como también se expuso en el segundo punto de tales, pueden ser las presentes de duración indeterminada, pero con revisión periódica cada seis meses por parte de los juzgados de ejecución de la pena competentes.
Como antesala, obsérvese con detalle el segundo punto del análisis al art. 100 CP atinente a la labor intelectiva y fundamentación adecuada que la autoridad judicial a cargo de la imposición de una medida de seguridad debe realizar con los insumos probatorios técnicos y periciales del caso concreto para determinar cuál es la necesaria, idónea y proporcional de acuerdo con la situación y/o condición que esté afrontando la persona que ha cometido el injusto.
En el proceso de decisión jurisdiccional sobre la específica medida de seguridad que según criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, con base en el principio de libertad probatoria, nada impide que junto a las pericias se examine prueba testimonial, sean familiares o allegados, que aporten datos relevantes sobre la persona que se juzga y opciones de contención, en procura de imponer la medida de seguridad más eficaz y menos restrictiva para los derechos de la persona total o parcialmente inimputable.
A continuación, algunos aportes en relación con cada tipo de medida de seguridad curativa prevista normativamente:
1. El ingreso en un hospital psiquiátrico:
Esta es la medida de seguridad más restrictiva de derechos que contempla el ordenamiento jurídico costarricense, pues implica el internamiento hospitalario especializado en un nosocomio especializado para la atención de padecimientos relacionados con la salud mental. Se trata también de una forma de limitación o privación a la libertad de tránsito en tanto el egreso dependerá de una orden judicial que, a su vez, partirá de criterios médicos técnicos y periciales, con el agravante de ser indeterminada en el tiempo, sujeta precisamente a lo anterior. A ello se suma el que no siempre el centro hospitalario cuenta con suficientes recursos (humanos, infraestructura, insumos, mobiliario, entre otros) para atender como ameritaría cada caso de medida de seguridad, pudiendo convertirse en un trato cruel, inhumano y degradante.
Justo de cara a ello y, con ocasión de un recurso de amparo, la Sala Constitucional (voto n°. 4455-2009 de 20.03.2009) ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social poner en funcionamiento y construir un centro de tratamiento psiquiátrico especializado para personas declaradas inimputables o con la imputabilidad disminuida que, a su vez, cumplen una medida cautelar o de seguridad por el sistema penal, separado del existente para tratar y atender, adecuadamente, a quienes padecen una enfermedad mental y no se encuentran sometidos a medida alguna.
Sustentó su decisión en el reconocimiento de la dignidad humana contenida en el art. 33 de la Constitución Política (CPol), en los preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en que se enfatiza sobre dicho principio, amén del derecho a la vida reconocido en el art. 21 CPol, dentro del cual se encuentra el derecho a la salud y la integridad física con condiciones mínimas para un equilibrio psíquico, físico, mental y ambiental. Asimismo, en los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución n°. 46/119 de 17.12.1991, la Declaración de los...
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