Comentario al artículo 101 de Código Procesal Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Laura María León Orozco |
| Sección | Código Procesal Civil |
COMENTARIO
De la lectura de esta norma, se desprenden varios aspectos de relevancia, entre los que cabe destacar los siguientes:
1. El ordinario es el proceso declarativo, residual por excelencia. Se utiliza para tramitar pretensiones que no están reguladas en otro tipo de proceso. Significa lo anterior que, para determinar si una pretensión es ordinaria, resulta imprescindible realizar en forma previa, una revisión de las listas de pretensiones reguladas dentro del mismo código para otros tipos de procesos, específicamente el sumario y monitorio. De esa forma, si la pretensión de interés está incluida en la lista del art. 103.1 del Código Procesal Civil (CPC), debe tramitarse por la vía sumaria, mientras, si encaja en las previsiones del art. 110 CPC, corresponde a un proceso monitorio. En consecuencia, en proceso ordinario debe tramitarse toda pretensión no prevista en esas normas. En este sentido, el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda, en resolución n°. 855, de 09.11.2020, afirmó: “el precepto 101 ejusdem establece que, por exclusión, las pretensiones contenciosas que carezcan de un proceso específico para su tramitación, deben ser conocidas en proceso ordinario. Estas disposiciones, por su carácter procesal, son de orden público y de acatamiento obligatorio, conforme al artículo 3.1 de la citada legislación, sin que exista norma expresa que admita disponibilidad distinta a criterio de los justiciables o tribunales de justicia”
2. Existen leyes ajenas al CPC que identifican pretensiones ordinarias, es decir, en forma expresa establecen que una pretensión específica debe tramitarse en sede ordinaria. En tal sentido, se puede citar la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor(LPCDEC), concretamente su art. 17 párr. final, el cual impone la vía ordinaria para la discusión de asuntos relacionados con competencia desleal. Sobre este tema, el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Primera, en resolución n°. 250, de 21.03.2020 expresó: “La pretensión formulada, tanto principal como subsidiaria en el presente asunto, es en síntesis, que se modifique o prohíba a los codemandados el uso de la marca y el nombre comercial de hecho que han venido (…) Asimismo, en forma accesoria se solicita el pago de daños y perjuicios. El artículo 184 inciso 2 del Código Procesal Civil, decreta una serie de reformas a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley 7472), dentro de ellas modifica el artículo 17 de dicha regulación de consumo, por medio de...
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