Comentario al artículo 1025 de Código Civil
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Autor | Enrique Solano Morales |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
A partir del Derecho Romano se ha utilizado el aforismo latino “res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest”, lo cual se entiende como, las cosas que se hacen entre unos sujetos a otros no pueden ser nocivos ni les permite aprovecharse. Lo anterior queda reforzado, en el ordenamiento jurídico, a través del principio de la relatividad de los contratos, dentro de la cual se establece la consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial del mismo, de forma tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar sus estipulaciones convencionales que lo llegaron a constituir.
El principio de relatividad de los contratos refiere que los negocios jurídicos sólo producen efectos entre los contratantes y no puede llegar a perjudicar ni aprovechar a terceros. Los efectos positivos o negativos que a nivel patrimonial se producen, o pueden producirse como consecuencia de un negocio jurídico satisfecho o incumplido, sólo dotan de derecho y legitimación para reclamar lo que se estime necesario a los sujetos involucrados en el contrato. Fuera de ellos, el resto de personas se consideran como terceros, a quienes no pueden beneficiar ni afectar el acuerdo que crea, modifica, o extingue relaciones jurídicas.
En la sentencia n°. 1090-15, de 17.09.2015, la Sala Primera apunta que “Los artículos 1022 y 1025 del Código Civil preceptúan el denominado principio de relatividad de los contratos. De conformidad con este postulado, el convenio tiene fuerza obligatoria entre los contratantes. Solo produce efectos entre ellos, salvo contadas excepciones que la ley contempla”.
El negocio jurídico o contrato, como principio general, solo podrá beneficiar o perjudicar a quienes lo pactaron. Sin embargo, existen diferentes escenarios de excepción donde, terceros ajenos a la realización del acuerdo, pueden verse alcanzados por sus efectos, sea asumiendo una prestación o beneficiándose de esta.
A pesar de que, inicialmente ningún tercero al negocio jurídico puede atacarlo, porque carece de interés legítimo al no verse afectado, aquel, sin embargo, cuenta con cuatro excepciones específicas. Las tres primeras excepciones se refieren a la inclusión, por parte de los estipulantes, de terceros alcanzados por la eficacia del acuerdo. En estos casos se trata de la estipulación a favor de tercero, el contrato para la persona que se designará y la promesa a cargo de ese sujeto...
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