Comentario al artículo 103 de Código Penal
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Álvaro Pérez Roda |
| Sección | Código Penal |
COMENTARIO
1. Sobre el concepto de hecho punible. El daño ocasionado con el hecho punible es el fundamento de la responsabilidad civil ex delicto, el juicio afirmativo sobre su culpabilidad es el sustento de la pena, mientras que el daño ocasionado constituye el fundamento de la responsabilidad civil que de él se deriva. Por esa razón se vuelve necesario precisar prima facie lo que se podría interpretar por un hecho punible.
A) ¿Un hecho típico, no antijurídico, ni culpable? Esta interpretación debe ser descartada, puesto que implica una contradicción valorativa. Un hecho justificado por el Derecho Penal sustantivo no debería ser ilícito para el Derecho Civil. Piénsese en el daño que un sujeto podría ocasionarle a otro en el ejercicio de la legítima defensa como causal de justificación. Si una persona lesiona a otra para repeler una agresión durante un robo, los daños físicos, morales y materiales que sufra el agente activo como resultado de las acciones defensivas de la víctima, no obligarían a esta última a indemnizar a su agresor, puesto que actuó amparada en dicha causal contemplada en el art. 28 del Código Penal (CP).
B) ¿Hecho típico y antijurídico? Efectivamente. La obligación de reparar los daños ocasionados con la comisión de una conducta típica y antijurídica nace una vez que haya sido probada la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable, la inaplicabilidad de cualquier causal de justificación legal y la lesión o puesta en peligro significativas para los bienes jurídicos penalmente tutelados, aunque se encuentre ausente el elemento de la culpabilidad, según los postulados fundamentales de la teoría del delito. A la concurrencia y perfeccionamiento de la tipicidad y la antijuridicidad se le conoce como injusto penal.
C) ¿Hechos típicos, antijurídicos y culpables? Por supuesto, ni siquiera la inimputabilidad o semi-imputabilidad eximen de la obligación de indemnizar los daños causados por el agente (art. 104 CP). También cabría cuestionarse si ante una causal de exculpación como la obediencia debida (art. 36 CP), los daños causados actuando bajo coacción o amenaza (art. 38 CP) o frente a un error de prohibición invencible (art. 35 CP), subsiste para el agente la obligación de indemnizar a la parte damnificada, toda vez que en tales supuestos es posible admitir pacíficamente la concurrencia del injusto penal. La respuesta es afirmativa. Dicho lo anterior, sería válido analizar, con respecto a la obediencia debida, si el nexo causal entre el resultado lesivo y la acción u omisión del agente le es civilmente imputable a él o solamente a quien le hubiese girado la orden que produjo finalmente el daño. En ese supuesto podría razonarse que el dolo civil sería únicamente atribuible al agente que hubiese girado la orden a sus subordinados o subalternos según el art. 701 del Código Civil (CC).
Para cerrar este acápite, debe aclararse que a responsabilidad civil ex delicto exige, asimismo, la presencia de un elemento subjetivo civil, pues el art.1045 CC contempla un régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual. La sola causación de un daño, sin ese elemento adicional, no dice nada acerca de la responsabilidad civil o penal. Los daños podrían tener su origen en el caso fortuito (terremotos, naufragios), en los cuales no está presente ningún elemento subjetivo civil relevante para el Derecho, como lo serían el dolo y la culpa, de modo que en esos supuestos se excluye toda responsabilidad civil según los arts. 632, 702, 703, 1045 y 1048 CC. O, como se apuntó, el daño podría haberse producido amparado en una causa de justificación (léase, una conducta autorizada por el ordenamiento jurídico), en cuyo caso, a pesar de haberse producido un daño, tampoco cabe responsabilidad civil ni penal.
2. Sobre obligación jurídica de reparar los daños derivados del hecho punible. Esta norma de carácter sustantivo positiviza la obligación jurídica de indemnizar a las víctimas por los daños morales o materiales que hayan sufrido con ocasión de cualquier hecho delictivo, siempre y cuando estos se hayan tenido por demostrados en sentencia condenatoria, la que deberá establecer además la forma de reparación. Por daño podemos entender todo menoscabo o desmejoramiento sobre bienes jurídicos civilmente tutelados, mientras que los perjuicios corresponden al lucro cesante. El Código Civil regula con mayor precisión los alcances de la obligación de reparar los daños ocasionados por las conductas delictivas en sus arts. 632, 701, 1045, 1046, 1047 y 1048. Se trata de una responsabilidad subjetiva extracontractual, aunque se agregan algunos otros supuestos específicos de responsabilidad objetiva en los numerales 1047 y 1048 CC. Esta puede originarse en el “dolo”, “falta”, “imprudencia” o “negligencia” del agente provocador del daño. El término falta se refiere a una “falta de previsión”, propia de los delitos culposos o imprudentes. La existencia de un nexo causal suficiente entre la conducta antijurídica (dolosa o culposa) y el daño provocado, es requisito sine qua non para que nazca a la vida jurídica la obligación de indemnizar a la víctima del delito conforme al art. 1045 CC y al art. 103 CP. Así lo determinó la Sala Primera, en su resolución n°. 00017, de 29.01.1992.
El art. 37 del Código Procesal Penal (CPP) otorga a las víctimas la facultad de ejercer la acción civil contra los autores y los...
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