Comentario al artículo 103 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorIleana Sánchez Navarro
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

De conformidad con el art. 16 de la Ley General de la Administración Pública “1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera control de legalidad”.

A tenor del principio contenido en la norma transcrita, en el sentido de que la Administración carece de la potestad de hacer empíricamente lo que debe hacer técnicamente, por medio del art. 103 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA), el legislador, a través de una figura totalmente novedosa, intentó brindar las herramientas a las partes, así como a las personas juzgadoras, para que les fuera posible acceder a criterios técnicos para que las partes puedan fundamentar sus argumentaciones, así como para que las personas juzgadoras comprendan y valoren la prueba a fin de tomar una decisión de los casos que deben conocer, sin perjuicio de la máxima en el sentido de que el juez es perito de peritos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo en comentario, las partes podrían solicitar al Tribunal la colaboración de un experto en la materia especializada propia del debate, cuya designación debe hacerse de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 94 CPCA para el nombramiento de los peritos. En esta línea se entiende que deberán escogerse de las ternas de peritos con que cuenta el Poder Judicial, e incluso fijarse sus emolumentos. Al respecto numeral el 42.5 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda (RJCA) dispone: “Los consultores de las partes serán propuestos por éstas y su designación la hará el Tribunal conforme a las reglas aplicables a los peritos en cuanto a su especialidad, y su pago será a cargo de la parte gestionante, salvo que se trate de un funcionario público designado por su especialidad, en cuyo caso no generará ningún tipo de honorarios”.

Sin embargo, a diferencia de los peritos, estos consultores no deben rendir un informe o estudio técnico sobre alguno o varios de los hechos controvertidos, pues su objetivo es el de brindar orientación a las partes, o al tribunal sobre cuestiones propias de su conocimiento experto. Inclusive, en los casos en los que el órgano decisor es el que solicita la designación de un consultor técnico, éste, a...

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