Comentario al artículo 109 de Código Procesal Penal
Fecha | 11 Abril 2023 |
Autor | Alfonso Navas Aparicio |
Sección | Código Procesal Penal |
COMENTARIO
1. Momento de Vigencia del Derecho de Comunicación con el Defensor.
Este art. 109 del Código Procesal Penal (CPP) reitera los principios de la inviolabilidad de la defensa y de defensa técnica previstos en los arts. 12, 13 y 101 CPP, en su vertiente de la facultad de la persona detenida para comunicarse con un profesional en Derecho de forma inmediata. Señalan estas disposiciones:
“Artículo 12. Inviolabilidad de la Defensa. ...Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de custodiarlo... le facilitará la comunicación con el defensor”
“Artículo 13. Defensa Técnica. Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho de defensa es irrenunciable. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él”.
“Artículo 82. Derechos del Imputado. (...) c) Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que él designe... y, en defecto de éste, por un defensor público (...)”.
“Artículo 101. Intervención. Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite...”.
No obstante, el rasgo fundamental del art. 109 CPP reside en que refuerza que la privación de libertad no es obstáculo alguno para la vigencia, respeto y aseguramiento de aquellos derechos. Esto es, el contacto efectivo con un profesional en Derecho rige desde el mismo momento de la privación de libertad, no a partir de otro acto posterior. De ese modo, la entrevista objeto de la norma en comentario es diferente a aquella otra que se puede realizar de forma previa a la declaración indagatoria de la persona imputada y detenida ante el Ministerio Público, una vez que conoce con mayor especificidad de los hechos investigados y de la prueba existente, en los términos de los arts. 92 y 93 CPP:
“Artículo 92. Advertencias Preliminares. Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También pondrá a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento. (...)”.
“Artículo 93. Nombramiento de Defensor. Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado... se le informará que puede... consultar con él todo lo relacionado con su defensa...”.
Estas formalidades obedecen al deber estatal de respetar y garantizar el derecho humano al ejercicio de la defensa material y técnica en los términos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Estas convenciones –de la misma forma en que lo prevé el art. 82.c CPP–, en ningún caso condicionan el derecho de la persona imputada a comunicase con un abogado defensor a algún acto procesal posterior, en caso de que se encuentre detenida. Se encuentre o no privada de libertad, debe asegurársele aquel derecho de manera inmediata y sin restricciones.
Dispone el art. 8.2 CADH, incisos c y d:
“2. ...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...)
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor...”.
Por su lado, el art. 14.3.b PIDCP señala:
“3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantía mínimas: (...)
b. A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.
Y, en este mismo sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto la inmediatez del derecho de entrevista en comentario, en su resolución n°. 04080-2019, de 08.03.2019:
“En efecto, el derecho de asistencia técnica letrada constituye uno de los elementos integradores del derecho de defensa de los imputados, pues el defensor es el responsable de velar por el cumplimiento de todas las garantías previstas en el ordenamiento, en beneficio del imputado... Esta garantía adquiere especial relevancia cuando el imputado se encuentra privado de libertad y necesita entrevistarse con su defensor para preparar la defensa técnica, o incluso, para plantearle cualquier consulta o inquietud. El Código Procesal Penal en su artículo 109 consagra este derecho, al disponer que cuando el imputado se encuentre detenido, incluso ante la Policía, tiene derecho a entrevistarse privadamente con su defensor desde el inicio de la captura. Desde esta perspectiva, al imputado y su defensor se les debe garantizar una comunicación fluida, sin obstáculos, que redunden en perjuicio de la defensa del primero”.
La Policía Administrativa (o Fuerzas de Policía) está igualmente sometida al art. 109 CPP. Primero, no solo porque esta norma utiliza la expresión “policía” en sentido amplio, sin discriminar su naturaleza judicial o administrativa. Segundo, porque la Ley General de Policía (LGP), n°. 7410, de 26.05.1994, así lo prevé en su art. 10.m: “En el momento de... privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor...”. Una interpretación lógico sistemática, teleológica y convencional de este art. 10.m LGP obliga a entender que ese derecho de ser asistido por un defensor no se encuentra condicionado a acto posterior alguno, al ser de aplicación inmediata.
La misma regla se contempla en la Directriz MSP-DM-DVURFP-DGFP-02-2019, de 22.04.2019, de la Dirección General de la Fuerza Pública, del Ministerio de Seguridad Pública, sobre el “Protocolo para el Abordaje, Conducción, y Tratamiento de Personas Aprehendidas en las Celdas de las Delegaciones Policiales” (reiterada mediante Directriz MSP-DM-DVURFP-DGFP-03-2021, de 09.03.2021). Señala su principio n°. 4 que la Policía tiene la obligación, “En el momento de aprehender a una persona o de privarla de su libertad”, de comunicarle su “derecho de ser representado por un abogado”. Así como se dispone en el procedimiento para el traslado a una celda una vez detenida que “5. Previo a iniciar el traslado se debe comunicar verbalmente a la persona el motivo de su aprehensión, así como los derechos que le asisten a guardar silencio, contar con un abogado, y a realizar una llamada telefónica”. Y, ya estando la persona detenida y custodiada en una celda, el procedimiento exige que “11. Se debe dejar constancia en el libro de la Oficialía de Guardia y en el de control de aprehendidos de las llamadas realizadas por el aprehendido (a), así como de las visitas que reciba de su abogado”.
Aun cuando no exista todavía un proceso penal previo en curso, con número de expediente asignado ante la Fiscalía o ante la Policía Judicial –Organismo de Investigación Judicial–, ciertamente cabe la detención de una persona por parte de la Policía Judicial o de la Policía Administrativa con motivo de flagrante delito o contravención; de ser posible autora o partícipe en un hecho delictivo, después de su comisión inmediata o no; o de haberse evadido del lugar donde se hallaba privada de libertad (supuestos del art. 235 CPP). En rigor técnico, esta detención constituye el primer acto del procedimiento penal que conduce, de nuevo, a la aplicación ineludible del art. 109 CPP. Ello deriva del art. 13 CPP: “...Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor [sic] de un hecho punible o partícipe en él”. Por ello, el derecho de la persona detenida a mantener una entrevista con otra profesional en Derecho no depende de la existencia previa de una causa penal en curso con número de expediente asignado ante la Fiscalía o ante el Organismo de Investigación Judicial.
La coordinación que deben realizar las autoridades judiciales o policiales para que la persona detenida se comunique con su defensor y pueda tener la entrevista con este, en ningún caso debe extenderse más allá de lo razonable y necesario. Resultaría inútil que se le informe de manera inmediata a la detención del derecho de entrevistarse con un abogado, si luego el ejercicio de ese derecho no se garantiza ni materializa de modo oportuno. Ciertamente, el examen de dichas circunstancias para determinar aquella razonabilidad y necesidad puede resultar casuístico.
Así, por ejemplo, sería razonable que habiéndose detenido y esposado a una persona en la vía pública, se le informe del derecho previsto en el art. 109 CPP y no se espere la presencia del abogado en el lugar exacto de la detención; pues durante su traslado a una celda policial o judicial, las autoridades pueden realizar las gestiones necesarias para que el abogado –si la persona detenida ha dado los datos para contactarlo– se presente a dichas oficinas con el objeto de mantener una comunicación con aquella y sin dispositivos de coerción física (esposas). Del mismo modo, sería razonable si la persona, luego de ser informada de su derecho al momento de ser detenida, opta por no dar los datos de un profesional de la Abogacía, al preferir ya en la celda hacer ella misma una llamada telefónica a este para que se traslade a las oficinas policiales o judiciales y realizar la entrevista privada.
O, por ejemplo, tratándose de un operativo de elevada magnitud, podría ser razonable que no se le permita al abogado entrevistarse con la persona detenida que se encuentra en el interior de un vehículo policial junto con otras más, a la espera de ser, en breve, todas trasladadas a las celdas policiales una vez que...
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