Comentario al artículo 113 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorIleana Sánchez Navarro
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

En este caso se regula la manifestación expresa de la parte actora en orden a no continuar con la demanda o la reconvención. Vale aclarar, que además de renunciar a seguir con un proceso, es posible también desistir de un recurso, o de otras gestiones que realizan las partes. Es importante señalar lo dispuesto en la norma en el sentido de que esta gestión puede realizarse antes del dictado de la sentencia, o de la resolución que correspondía dictarse con ocasión de la gestión respecto de la cual se formula la renuncia. De este modo, cuando la renuncia es de la demanda, la parte actora está en posibilidad de formularla en cualquier momento del proceso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia. Lo anterior en aplicación del principio disipativo, conforme al cual se deja librada a las partes la disponibilidad del proceso, y “como derecho puede disponer y renunciar al mismo y no podrá el poder estatal obligar a reclamarlo” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución n°. 167-2000, de 08.03.2000). Luego, aún y cuando el asunto se encuentre listo para el dictado de la sentencia, si ello no ha ocurrido, la actora cuenta con la posibilidad de desistir de la demanda, lo cual obligara al órgano jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos formales dispuestos en la norma, y una vez verificados, dar por terminado el proceso de forma anticipada.

González Camacho, al referirse a este instituto procesal, apunta:

"...es necesario dejar claro que, una vez emitido el fallo final, no es esta una figura que pueda ser utilizada, pues ya se ha dado un...

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