Comentario al artículo 114 de Ley General de Contratación Pública
Fecha | 06 Marzo 2023 |
Autor | Julián Morales Cabrera |
Sección | Ley General de Contratación Pública |
COMENTARIO
1. Preámbulo pertinente.
La norma en comentario supone un importante avance respecto de la especialidad normativa en materia de contratación pública. Esto por cuanto la Ley de Contratación Administrativa (LCA) y su Reglamento (RLCA) carecían de un procedimiento administrativo especial a los efectos de extinguir el contrato administrativo de forma anormal (con la salvedad del procedimiento de rescisión dispuesto en el art. 216 de ese Reglamento). Razón por la cual, en ausencia de tal regulación, a los efectos de resolver unilateralmente, se ha aplicado el procedimiento administrativo ordinario contemplado en el art. 308 de la Ley General de la Administración Pública por remisión del art. 221 RLCA, según el cual, “solo en ausencia de regulaciones que garanticen la defensa a que se refiere este artículo se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario contenidas en el Libro Segundo de la Ley general de la Administración Pública”.
Así las cosas, resultando que la Ley de Contratación Administrativa no disponía de un procedimiento específico para la resolución unilateral del contrato y dado que la resolución unilateral claramente puede causar perjuicio grave al contratista, sea imponiéndole obligaciones, sanciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, lo correspondiente hasta la entrada en vigor de la actual Ley General de Contratación Pública (LGCP) era tramitar el procedimiento administrativo ordinario precitado a los efectos de resolver el contrato garantizando el derecho de defensa y al debido proceso del contratista.
Ahora bien, se estima que el procedimiento especial dispuesto en el artículo en comentario viene a suplir el vacío de procedimiento especial de la legislación anterior, resultando que: a) el procedimiento administrativo ordinario se aplicaba de forma supletoria por remisión del art. 221 RLCA; y, b) de conformidad con el art. 5 LGCP, que por su especialidad tiene mayor jerarquía que la Ley General de la Administración Pública, es posible aplicar el “procedimiento de resolución” a cualquier contrato administrativo, con independencia de si este se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Contratación Pública, salvo que, expresamente se hubiere dispuesto en el pliego de condiciones que se aplicaría el procedimiento ordinario administrativo de la Ley General de la Administración Pública.
2. Consideraciones generales.
A partir del contenido de la norma en comentario se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones generales en torno al nuevo procedimiento:
2.1. Inicio del procedimiento.
El procedimiento inicia con: a) la notificación del traslado de cargos (al medio dispuesto por este para atender notificaciones del contrato); b) el emplazamiento al contratista (se le confieren diez días hábiles computados a partir del día hábil siguientes a la notificación del traslado con el fin de que este ejerza su defensa, mediante alegatos de hecho y derecho, la oposición de excepciones y, o eximentes de responsabilidad y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes); y, c) la orden de suspensión del contrato (el párrafo final de la norma en comentario inclusive faculta a la Administración a contratar inmediatamente la obra, bien o servicio contratado, cuestión que supone un riesgo para esta según se expondrá más adelante).
Es importante destacar el hecho de que la norma impone a la Administración el deber de acumular en un único procedimiento la responsabilidad contractual y civil que se pretende endilgar al contratista, obligando con ello a la Administración a realizar una investigación preliminar rigurosa y documentada que considere todos los incumplimientos y las eventuales consecuencias patrimoniales de los mismos.
Lo anterior resulta relevante, primero por cuanto el trámite del procedimiento representa un costo financiero para la Administración de ahí que la tramitación de múltiples procesos resulte contrario a una administración eficiente de la Hacienda pública; y, segundo, porque permite garantizar de mejor manera los principios de concentración, economía procesal y congruencia, en el tanto el contradictorio se realiza respecto de la totalidad de hechos y responsabilidades posibles.
Por último, dentro del procedimiento en comentario, al contratista le asiste el derecho constitucional de defensa y de acceso al debido proceso, razón por la cual, si bien la norma en comentario no dispone el contenido preciso de la resolución inicial del procedimiento, debe la Administración –bajo pena de nulidad absoluta– emitir una resolución clara, precisa y detallada, consignando los hechos que sirven de base al procedimiento, los supuestos incumplimientos, las normas que le sirven de fundamento, las pruebas y cualquier información que resulte necesaria para que el contratista pueda ejercer su defensa, teniendo con fin principal la averiguación de la verdad real de los hechos que se investigan.
2.2. Allanamiento.
En el caso de que el contratista admita como ciertos los hechos, la responsabilidad que se el pretende endilgar y las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha responsabilidad, la Administración deberá dictar la resolución final del procedimiento dentro de los diez días siguientes a la aceptación formal de los cargos por parte del contratista.
2.3. Oposición.
La oposición...
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