Comentario al artículo 1306 de Código Civil
| Fecha | 08 Diciembre 2022 |
| Autor | Irina Arguedas Calvo |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
En Costa Rica la moneda oficial de circulación nacional es el colón. El Código Civil (CC) data del año 1886 y no ha sufrido modificaciones para establecer un método que pueda equivaler los montos indicados en este al precio actual.
Como la fianza no es una obligación cartular autónoma, el fiador, puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aún cuando éste no las haya opuesto, entre las que se encuentra el beneficio de excusión en la fianza simple (también llamado derecho de excusión) es la facultad que posee el fiador para presentar la oposición de pago si el acreedor no ha perseguido primero el patrimonio del deudor y una vez acreditado la imposibilidad del pago, corresponderá a éste cumplir con la obligación. Si el acreedor viera satisfecha su obligación en parte por el patrimonio del deudor, deberá perseguir al fiador por el resto de la deuda no pagada por el primero. Dicha característica de jerarquía se le conoce también como beneficio de orden o fianza subsidiaria, salvo pacto en contrario, toda fianza se considera subsidiaria, cabe destacar que este derecho puede ser renunciado de forma expresa, no puede ser deducido. Esta figura proviene del derecho romano fue Justiniano quien introdujo el beneficium ordinis o beneficium excussionis.
La ley define los bienes litigiosos en el art. 1122 CC como aquellos discutidos en juicio ordinario o en juicio ejecutivo, a partir de la contestación de la demanda en el primer caso, y a partir del momento en que se practica el embargo en el segundo, es decir cuando es objeto, o puede llegar a serlo, de un litigio judicial, por existir opuestas pretensiones de dos o más individuos (no es el caso de un proceso declarativo de derecho).
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justica en el voto n°. 357, de 19.12.1990, señala sobre los derechos litigiosos lo siguiente:
“La ley define estos últimos como aquellos discutidos en juicio ordinario o en juicio ejecutivo, a partir de la contestación de la demanda en el primer caso, y a partir del momento en que se practica el embargo en el segundo (artículo 1122 del Código Civil).- En el caso del remate judicial, la transmisión del bien se efectúa por la resolución que lo aprueba, una vez cumplida la condición legal suspensiva de depositar el precio, o de su adjudicación al ejecutante”.
Tiene especial consideración que el ordenamiento jurídico sólo reconoce la existencia del derecho litigioso cuando se formalice el proceso ordinario o...
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