Comentario al artículo 151 de Código Notarial

Fecha19 Abril 2023
AutorMaría Gabriela De Franco Castro
SecciónCódigo Notarial

COMENTARIO

Es de sumo interés relacionar este art. 151 del Código Notarial (CN) con lo preceptuado en el numeral 16 de este mismo cuerpo normativo, mediante el cual queda claro que, el notario público es responsable de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los otorgantes, partes o terceros por su actuación, una vez que así lo establezca una resolución judicial firme, ya sea dictada en la jurisdicción común o la disciplinaria. Siendo que para poder llevar a cabo esa indemnización es necesario que se ejecute la garantía rendida, sea a la fecha la póliza de responsabilidad civil profesional para notarios públicos, establecida mediante la Ley n°. 10057 sobre “Reforma de los Artículos 4 y 9, y Adición de un inciso e) al Artículo 13 de la Ley 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998, para Establecer el Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Profesionales en Notariado habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y Liquidación del Fondo de Garantía Notarial”.

Cabe recordar que antes de las reformas establecidas en la ley indicada, el notario debía responder a los daños y perjuicios con los aportes realizados mensualmente al Fondo de Garantía Notarial, constituyendo su falta de pago al surgimiento de un impedimento para ejercer la función, como ahora ocurre con la falta de suscripción y pago de la póliza arriba citada.

Si bien es cierto el art. 150 CN dispone que tanto las partes interesadas o afectadas como consecuencia de la actuación notarial, como las oficinas públicas, tienen la legitimación para interponer las denuncias correspondientes ante el Juzgado Notarial, en relación con las faltas disciplinarias cometidas por los notarios (acción disciplinaria), también existe la posibilidad de que en conjunto con esta se puede ejercitar la pretensión resarcitoria, cuando las partes consideren socavados sus intereses, por generar la actuación del notario daños y perjuicios.

Es así como, mediante el art. 151 CN se abrió la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios causados por el notario, dentro del mismo proceso disciplinario, lo que no ocurría con la hoy derogada Ley Orgánica de Notariado, pues la parte perjudicada debía plantear otro proceso en la vía civil para reclamarlos.

En este sentido, si el reclamo por daños y perjuicios no se realiza en conjunto con la denuncia, aplicando supletoriamente lo regulado por el Código Procesal Civil –CPC– (art. 35.6), tales extremos pueden reclamarse antes de que se haya trabado la litis, es decir, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para contestar por parte del notario denunciado, con la finalidad de que este pueda referirse a ella al momento de su contestación.

No obstante, de no poder plantearse la pretensión resarcitoria dentro del plazo concedido por el numeral 35.6 CPC, la parte actora tendría todavía la opción de promover la demanda en la jurisdicción común, dentro de la cual solo podría conocerse lo relativo a esa pretensión y no a los aspectos meramente disciplinarios que son únicamente competencia de la jurisdicción notarial.

A este respecto, pese a que es una resolución de antigua data, se mantiene el criterio emitido mediante el voto n°. 0037-2015, de 06.03.2015, del Tribunal Disciplinario Notarial:

“(…) Derivación de la comentada accesoriedad de la acción civil en esta sede, es que no resulta contrario al ordenamiento jurídico que al declararse una litis pendencia respecto de un proceso ordinario civil, ésta sólo abarque la pretensión resarcitoria promovida en autos, porque es sólo en este aspecto que existe identidad de sujetos, objeto y causa, pues, huelga decir que los tribunales civiles carecen de competencia para ejercer el régimen disciplinario sobre los notarios públicos, lo cual es competencia exclusiva de esta jurisdicción notarial. (…)”.

En el mismo orden de ideas, y por...

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