Comentario al artículo 152 de Código Notarial
| Fecha | 19 Abril 2023 |
| Autor | María Gabriela De Franco Castro |
| Sección | Código Notarial |
COMENTARIO
En cuanto al primer párrafo de este art. 152 del Código Notarial (CN), cabe aclarar algunos aspectos relativos a las responsabilidades de los notarios públicos, para poder precisar los órganos competentes para conocer de las denuncias respectivas y, por ende, ante cuál de ellos debe dirigirse.
En este sentido el art. 15 CN, establece que esas responsabilidades pueden ser disciplinarias, civiles y penales. Por un lado, cabe la posibilidad de que la civil sea conocida en la jurisdiccional civil o disciplinaria; y la penal ante los Tribunales Penales (arts. 16 y 17 CN).
No obstante, en el caso de la responsabilidad disciplinaria, esta posee dos vertientes: la administrativa y la jurisdiccional. Atendiendo a este último punto, la competencia viene regulada por el art. 138 CN.
Así las cosas, en materia de responsabilidad disciplinaria administrativa, la competencia es atribuida a la Dirección Nacional de Notariado, a quien le corresponde resolver las situaciones contempladas en el art. 140 CN, es decir, la aplicación del régimen disciplinario a los notarios públicos cuando incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado (art. 3 CN), les sobrevengan los impedimentos contemplados en el art. 4 CN, infrinjan lo dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la misma Dirección o por otras dependencias, así como cuando omitan la presentación de sus índices notariales.
Por otra parte, la responsabilidad disciplinaria jurisdiccional, es de resorte de los órganos jurisdiccionales establecidos en el art. 169 CN, en relación con lo que reza el art. 140 CN, es decir, conoce de todos los demás casos (arts. 143, 144, 145 y 146 CN) no contemplados en el art. 140 CN (competencia de la Dirección Nacional de Notariado).
Aclarado lo anterior, en cuanto a las competencias para conocer los diferentes tipos de responsabilidades que regula el Código Notarial, y propiamente lo relativo a la disciplinaria, se debe tener presente que, la Dirección Nacional de Notariado antes del año 2010 formaba parte del Poder Judicial, y todo el régimen disciplinario quedaba comprendido dentro de las competencias jurisdiccionales, es decir, este artículo se aplicaba indistintamente si debía conocer la Dirección Nacional de Notariado o el Órgano Jurisdiccional.
No obstante, con la reforma sufrida por el Código Notarial, mediante la Ley n°. 8795 (sobre “Modificación del Código Notarial, Ley n°. 7764, de 17 de abril de 1998, y Reforma del Artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley n°. 7333, de 5 de mayo de 1993”), la Dirección Nacional de Notariado pasó a formar parte del Ministerio de Justicia y Paz, como un órgano adscrito de desconcentración máxima, separándose de esa manera del Poder Judicial. De tal forma que actualmente la competencia disciplinaria correspondiente a la Dirección Nacional de Notariado, de conformidad con los artículos mencionados, es operable a la luz del debido proceso establecido en la Ley General de Administración Pública.
Es importante tomar en consideración las competencias establecidas a nivel de las responsabilidades disciplinarias, ya sean administrativas o jurisdiccionales, con la finalidad de presentar las denuncias ante el órgano competente (arts. 140 y 141 CN); de lo contrario, podría declararse la incompetencia en aquellos casos en que no se tramite adecuadamente, siendo que en el supuesto de que así sea declarada, la Sala Primera tiene la facultad de definir a quién le corresponde (Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados y Abogadas, etc.).
En otro orden de ideas y de conformidad con lo regulado en torno a las formalidades de la denuncia, el art. 152 CN establece que esta debe indicar: 1) los hechos correspondientes, y 2) las pruebas que se invocan como fundamento, la cual puede presentarse tanto en forma escrita u oral. En este último caso es recibida por el servidor del Juzgado Notarial correspondiente.
En este sentido si bien es cierto se parte de un principio de informalidad en cuanto a la denuncia, el art. 152 CN delimita los aspectos mínimos que debe contemplar esta, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del denunciado.
Asimismo, cabe agregar que, el órgano jurisdiccional no puede resolver sobre aspectos que no se encuentren contemplados dentro de la denuncia, es decir no puede pronunciarse sobre hechos que no fueron formalmente denunciados, dado que en tal caso caería en el vicio de extrapetita, que conduciría a la anulación de la sentencia, pues no pueden tomarse en consideración para sancionar aspectos que no han sido denunciados (véase el voto n°. 097-2019, de 21.06.2019, del Tribunal Disciplinario Notarial).
El Tribunal Disciplinario Notarial ha sido muy claro al momento de resolver lo correspondiente a estas formalidades enumeradas en el art. 152 CN, por lo que al efecto se transcriben en lo conducente algunas de estas, contenidas en el voto n°. 047-2022, de 25.03.2022:
“(…) Un elemento configurador del debido proceso, lo constituye la definición clara del objeto del proceso. Esta definición se deriva de la acción, denuncia o demanda, que no puede ser ampliada encontrándose el proceso en segunda instancia. Así las cosas, lo que se ha de resolver, es el producto de las carencias de la denuncia inicial, no pudiendo corregirse sus falencias aquí y ahora. Por ello, este Tribunal no puede conocer otras supuestas faltas que no habiendo formado parte de la denuncia, tampoco formaron parte del contradictorio (…)
(…) Si bien el Código Notarial, parte de un principio de informalidad en cuanto a la formulación de la denuncia y nada más exige que se: ‘Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento’. (artículo 152); la informalidad no puede sobredimensionarse a tal grado que soslaye el derecho de defensa del acusado, que tiene como mínimo, el derecho (valga la redundancia) de conocer de qué se le acusa. No basta que se acompañe prueba en la que supuestamente residan las presuntas faltas, pues permitir tal cosa, es dejar a la interpretación del acusado y del juzgador, los hechos denunciados. La denuncia, al describir los hechos, debe al menos contener una indicación puntual de qué es lo que se acusa. El pronunciarse sobre aspectos que no fueron formalmente denunciados, produce el vicio de extra petita, que a la vez -generalmente- conduce a la anulación de la sentencia, pues no pueden tomarse en consideración para sancionar aspectos que al no haber sido acusados, permanecieron ajenos al contradictorio, violentándose así, el derecho del defensa del acusado (…).
En relación con el voto anterior queda claro que la competencia del órgano jurisdiccional está delimitada por lo que se denuncia y que, no se puede ampliar ni disminuir de forma oficiosa, siendo que adicionalmente los hechos tampoco se pueden ampliar en fase recursiva. En este sentido se ha resuelto en diversas oportunidades por el Tribunal Disciplinario Notarial.
“(…) La frase escrita por la servidora del Juzgado Notarial al momento de tomar la denuncia ‘en caso de encontrarse alguna anomalía se le aplique la sanción que la Ley dispone para estos casos’; no permite ampliar ni interpretar la denuncia más allá de lo concretamente pedido. Admitir esa posibilidad quebranta al debido proceso y al derecho de defensa, pues el notario denunciado debe saber de qué se le acusa y sobre qué será juzgado, desde el momento en que se cursa el traslado de la acción. Así las cosas, del escrito de denuncia, se extraen formalmente como posibles o eventuales faltas: el atraso y la falta de inscripción de una escritura. Posteriormente dentro del plazo legalmente permitido, ante la inscripción de esa escritura, según el dicho de la denunciante, esa inscripción se llevó a cabo a contrapelo del negocio jurídico pactado y la voluntad de la compradora, y por ello la pretensión se extendió a que se eliminara el usufructo sobre el bien inmueble por ella adquirido y caso contrario, la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes. No se mencionó y menos denunció en ninguna de las dos oportunidades, alguna irregularidad respecto de la consignación de notas marginales en la escritura matriz o en el testimonio (…)
(…) El pronunciarse sobre aspectos que no fueron formalmente denunciados ni tampoco formalmente reconocidos y aceptados de manera expresa por el denunciado, produce el...
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