Comentario al artículo 157 de Código Notarial
| Fecha | 19 Abril 2023 |
| Autor | María Gabriela De Franco Castro |
| Sección | Código Notarial |
COMENTARIO
En cuanto al tema de las impugnaciones reguladas en este art. 157 del Código Notarial (CN), se debe mencionar que el Código Procesal Civil (CPC), como norma supletoria, establece que las resoluciones judiciales solo se pueden impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos (art. 65.1 CPC).
En ese sentido, el art. 157 CN dispone los recursos ordinarios que pueden plantearse propiamente en esta vía jurisdiccional, siendo que, por un lado, se regula el de revocatoria, para todas las resoluciones que se dicten en el proceso y, por otro, establece la posibilidad de que se interponga recurso de apelación, en los supuestos que taxativamente se indican, sea el dictado de la sentencia, pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas, así como la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones.
Sobre el particular, el mismo Código Procesal Civil establece en su numeral 67.1 que el recurso de apelación procede únicamente contra las resoluciones en que expresamente se disponga, y su art. 67.5 dispone que tienen recurso de apelación las sentencias, salvo las dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía y las que se dicten en ejecución de sentencia solo tienen ese recurso.
Así las cosas el recurso de revocatoria es un recurso horizontal, que se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución (Juzgado Notarial) y el de apelación, como recurso vertical se debe interponer ante el órgano de alzada que deba conocer, sea en el caso particular, el Tribunal Disciplinario Notarial. Ambos se interponen dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución respectiva, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 66 y 67 CPC.
Solo están legitimadas para impugnar las partes que resulten perjudicadas por las resoluciones (art. 65.2 CPC), debiendo contener tal impugnación, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas correspondientes. En ese sentido, deben expresarse, primero, los motivos de orden procesal y, posteriormente, los de fondo (art. 65.5 CPC).
Es importante destacar algunas resoluciones del Tribunal Disciplinario Notarial en el mismo sentido señalado.
“(…) estima la mayoría de esta Cámara, que la apelación fue correctamente denegada. En efecto, mediante la resolución recurrida, la autoridad de primera instancia confirió el plazo de un mes a los denunciados, para que procedieran con la inscripción de la escritura objeto del asunto. Esa resolución es una providencia, es decir, una resolución de mero trámite dictada como regla de procedimiento en los supuestos en que una parte pretende la registración de un instrumento con vocación registrable, que no causa estado, ni produce, por sí misma, la conclusión del expediente o de la causa disciplinaria, ni implica la existencia de responsabilidad sobre los hechos frente a la atribución que hace la parte. Es en sentencia, donde se analizará la situación jurídica de las personas notarias, frente a los hechos, luego del análisis de las pruebas y la normativa aplicable. (…) De manera que la circunstancia de que se cumpla el plazo dado, sin que esté inscrito el testimonio de la escritura, no implica por ese solo hecho, que la eventual demora y supuesto incumplimiento del deber de inscripción sea atribuible a las personas notarias autorizantes. Así las cosas, no hay un juicio o criterio de la persona juzgadora expuesto en ese pronunciamiento (…) ...el Código Notarial en su artículo 157, establece que solamente tiene apelación la sentencia y los...
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