Comentario al artículo 158 de Código Procesal Contencioso - Administrativo
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Evelyn Solano Ulloa |
| Sección | Código Procesal Contencioso-Administrativo |
COMENTARIO
1. Condena al Estado
Por lo general, la condenatoria a la Administración Pública se hace en condición de parte como ente u órgano con capacidad procesal, como ocurre con las personificaciones presupuestarias -en el tanto puede responder patrimonialmente de manera autónoma e independientemente del ente mayor-, de modo que en idéntica condición recae el fallo de ejecución, pues no se individualiza ningún funcionario que deba ejecutar el fallo. Esto responde a la responsabilidad objetiva del Estado, el cual asume los efectos económicos ante la producción de daños y perjuicios de sus agentes, en los términos desarrollados en los arts. 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Bajo un razonamiento similar al del inciso 2) de este art., la Sala Primera, en sentencia n°. 001035-F-S1-2012, de 24.8.2012, consideró que la responsabilidad de una institución que desapareció, es trasladada a aquella con la que se fusionó, como indicó:
“En su primer reparo, aduce una falta de fundamentación y errónea apreciación de la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. Narra que el Colegio Universitario de Alajuela, desde el 4 de julio de 2008, fue transformado, por fusión, en la UTN, creándose una nueva institución con cédula jurídica distinta, y una administración estatal diferente. En tal sentido, cita los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Universidad Técnica Nacional, no. 8638. Aclara, las únicas actividades que se mantienen vigentes, hasta el momento de su conclusión, son los planes de estudios de las carreras. Lo anterior justifica, en su criterio, que se acoja la defensa mencionada, toda vez que la demanda fue planteada contra una institución estatal que cesó hace más de año y medio. Ello acarrea, dice, la nulidad de la sentencia.
...
IV.-Respecto de los anteriores argumentos, conviene señalar que, tal y como lo narró el casacionista, en mayo de 2008, el CUNA, (creado al amparo de la Ley no. 6541 del 19 de noviembre de 1980) fue fusionado con otras instituciones académicas a efectos de conformar lo que en la actualidad se conoce como la UTN. Lo anterior de conformidad con la ley orgánica de esta última institución, no. 8638. Tomando en consideración las fechas indicadas, al momento cuando ocurrieron los hechos (octubre 2008) y se presentó la presente demanda (setiembre 2009), el CUNA había dejado de existir jurídicamente, subsistiendo únicamente la entidad resultante de la fusión realizada mediante el cuerpo normativo recién citado. En apoyo a esta tesis, debe señalarse que la Ley 8638, al momento de fijar su entrada en vigencia, no establece ninguna transitoriedad; por el contrario, estipula que esto ocurre a partir de su publicación, lo que ocurrió en el Diario Oficial La Gaceta del 4 de junio de 2008. Ello implica que la fusión entre las instituciones operó desde esa fecha, lo que conlleva, lógicamente, que resulta imposible la subsistencia de la personalidad jurídica del CUNA. De igual forma, cabe destacar que el transitorio III dispone: “Los estudiantes inscritos actualmente en las instituciones que se fusionan para crear la Universidad Técnica Nacional, continuarán su carrera hasta su conclusión, de acuerdo con los actuales planes de estudio y requisitos académicos. La Universidad Técnica Nacional les garantizará dicha oferta académica hasta por un plazo de tres años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.” Lo anterior supone, entonces, que los alumnos de los Colegios fusionados pasan a formar parte del estudiantado de la UTN....
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