Comentario al artículo 161 de Código Notarial
| Fecha | 19 Abril 2023 |
| Autor | María Gabriela De Franco Castro |
| Sección | Código Notarial |
COMENTARIO
Las sanciones dictadas en el procedimiento disciplinario jurisdiccional consisten en suspensiones, apercibimientos o reprensiones. La primera, en los casos de faltas graves; y, las dos últimas, cuando la falta sea considerada leve. El art. 161 del Código Notarial (CN) hace referencia propiamente a las sanciones de suspensión, que solo rigen hasta que hayan mediado ocho días naturales de su publicación en el Boletín Judicial, mediante la cual se pone en conocimiento la suspensión del notario, publicación que se realiza por una sola vez.
Se debe tomar en cuenta que la publicación realizada se hace con la finalidad de que la suspensión entre a regir dentro del plazo citado y se tenga por comunicadas a las entidades señaladas en el art. 161 CN. Esto no constituye una notificación al notario, dado que una vez que se dicta sentencia, esta se le notifica por el órgano jurisdiccional, debiendo quedar pendiente este, una vez que la sentencia quede en firme, de verificar la fecha de publicación de la suspensión, para que a partir del octavo día de la publicación se abstenga de ejercer la función notarial.
Dicho lo anterior, el tipo de depósito del tomo de protocolo que el notario debe realizar ante el Archivo Notarial depende del plazo de la suspensión. En caso de que la suspensión sea de seis meses en adelante, se debe realizar el depósito del tomo de forma definitiva, consignando en la razón de cierre el motivo del depósito. De ser inferior a ese plazo, el tomo se deposita en forma temporal ante el Archivo, y no es necesario consignar la razón de cierre, para que una vez que transcurra el plazo de la suspensión y debidamente habilitado, el notario proceda a retirarlo. En el caso del depósito definitivo, una vez habilitado el notario, este debe adquirir un nuevo tomo de protocolo, previa autorización del Archivo Notarial.
A la Dirección Nacional de Notariado, como órgano regulador de la función notarial en Costa Rica, le corresponde llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y de velar por que se cumplan efectivamente. Esto de conformidad con lo establecido en los arts. 21, 23 y 24 CN. En este sentido el registro de tales sanciones es de conocimiento público e inclusive pueden ser consultadas por medio del sitio web de tal institución, lo cual representa un adecuado mecanismo de comunicación e información para el público en general, en relación con el estado de habilitación de cada notario público.
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