Comentario al artículo 169 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Navarrete Hernández
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Este art. siempre deberá leerse en conjunto con el art. 168 del Código de Trabajo (CT); por lo tanto, ambos numerales deberían constituir una sola disposición. De esta lectura conjunta, resulta viable concluir que rubros correspondientes a un salario variable, ya sea por participación en utilidades, bonificaciones o comisiones, sí pueden ser cancelados con posterioridad a cada período de pago, en el tanto las partes podrán definir las reglas bajo las cuales se determinará el monto final a percibir por el colaborador y la fecha de pago estipulada para ese rubro en concreto. Lo único que el patrono debe garantizar con cada fecha de pago es que se reconozca el salario mínimo.

Asimismo, aunque el numeral no lo dice de forma expresa, también es factible que la jornada extraordinaria se pague con posterioridad; pues, por tramitología interna, hay patronos que no tienen la posibilidad de determinar el monto final a reconocer por el trabajo extraordinario para el cierre de cada período de pago. Lo anterior es posible, siempre y cuando no se superen los plazos máximos estipulados en el art. 168 CT, mencionado de previo.

Ahora bien, este art. ha sido el sustento para determinar que la retención de una proporción del salario por daños del trabajador a los bienes del patrono o por perjuicios económicos generados al empleador no es factible. Si bien ambos hechos pueden tener una gravedad tal, que ameriten aplicar sanciones disciplinarias,...

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