Comentario al artículo 176 de Código Penal
| Fecha | 26 Octubre 2022 |
| Autor | Alberto García Chaves |
| Sección | Código Penal |
COMENTARIO
Para este título del Código Penal (CP), resulta trascendente esbozar algunos aspectos que subyacen en la regulación penal de esta materia.
1. Consideraciones Básicas Fundamentales.
Así, los arts. 51 y 52 de la Constitución Política (CPol), además del numeral 11 del Código de Familia (CF), establecen que la familia es la base esencial de la sociedad, y ella se basa en el matrimonio; por ende, el Estado está en la obligación de permitirlo y protegerlo (así estipulado en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 16–; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –art. VI–; la Convención Americana sobre Derechos Humanos –numeral 17–; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –numeral 23–; entre otros).
Derivado de ello, y observando la ubicación de este delito en el Código Penal –y los que se extienden hasta el art. 188 bis del mismo cuerpo legal–, lo primero que debe indicarse es que, primordialmente, el bien jurídico tutelado es la familia, pudiendo darse, como se verá más adelante, que resulten pluriofensivos o se protejan otros –como la fe pública–.
2. Tipicidad Objetiva.
Para el análisis de la tipicidad de las conductas de interés, debe partirse de la consideración del matrimonio como un acto jurídico –contrato, según lo dispuesto en los numerales 1007 y 1008 del Código Civil (CC)–, el cual es realizado de manera formal y solemne, entre dos personas con aptitud legal para ello; de forma libre y con pleno conocimiento, y con la finalidad de dar nacimiento a una familia –con los deberes de apoyo y colaboración mutua, y, en caso de existir hijos, para la alimentación, educación y protección de aquellos–; todo ello derivado de la interpretación armoniosa de los arts. 51 y 52 CPol y de los arts. 11 y 12 CF, así como de los instrumentos internacionales de derechos humanos supra mencionados. Además, dicha manifestación contractual estará sujeta a diversas normas jurídicas para su validez y mantenimiento, tanto del instituto del matrimonio como para las consecuencias que de él derivan, las cuales más adelante se expondrán.
De previo a exponer la regulación y requisitos necesarios para que un matrimonio sea válido, así como las causales de nulidad absoluta, es necesario determinar cuándo se contrae o celebra el matrimonio; momento que resulta de suprema importancia por cuanto es una condición de tiempo del tipo penal.
La celebración del matrimonio –o contraer matrimonio– tiene lugar con la ejecución del acto solemne ante la autoridad competente, y en estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos legalmente necesarios –de acuerdo a lo estipulado, además, en el numeral 1009 CC–, dándose, desde ese momento, la formación del vínculo familiar –nueva familia– por la manifestación libre y voluntaria de los contrayentes, y con las características de una relación jurídica expresada con la suscripción de un contrato. Es decir, el contraer matrimonio se da con la firma o aceptación del documento respectivo durante la ceremonia religiosa o no religiosa; con la suscripción ante el notario; o, ante el juez o autoridad competente para ello; previo cumplimiento de todos los requisitos necesarios. De ello, y de lo establecido en los numerales 23 y 24 CF, se hace clara la diferencia entre la celebración del matrimonio y su inscripción ante el Registro Civil –lo cual, para la configuración del delito, resulta irrelevante, pero que sí tiene efectos importantes a nivel patrimonial, migratorio, de publicidad, salud, y otros–, ya que, según lo que reza el numeral 33 CF, desde la celebración del matrimonio, este surte sus efectos entre las partes –arts. 1022 y 1025 CC– y sin que sea necesario formalidad alguna posterior –1009 CC–. No puede dejar de considerarse que los arts. 28 a 39 del Reglamento del Registro del Estado Civil (RREC), no disponen que ante la falta de cumplimiento de los requisitos para la inscripción del matrimonio, aquel sea nulo, sino solamente ininscribible.
En cuanto a los requisitos que deben presentarse al momento de celebrar el matrimonio, estos son, según la relación armónica de los arts. 24 a 32 CF:
- que se haya celebrado ante autoridad competente (sacerdote católico, juez o notarios);
- que los contrayentes manifiesten verbalmente, o por escrito, su deseo de casarse;
- deberán expresar sus nombres, edad, domicilio, profesión u oficio. Además, su domicilio, el nombre de sus padres y de los hijos que hubiesen procreado antes del matrimonio;
- deberá haberse publicado el edicto correspondiente –en caso de haber sido dispensado–;
- se deben presentar dos testigos idóneos que declaren, bajo la fe de juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;
- presentar la certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil, y, en caso de ser extranjeros, por cualquier medio que le merezca fe al funcionario que celebra el matrimonio; y,
- en caso de celebrarse por medio de poder especialísimo, este deberá estar vigente y constar en escritura pública.
Lo anterior cobra relevancia ya que si, para el momento en que se celebró el matrimonio, estos no se cumplieron, no se tendría por contraído el matrimonio ante la falta de requisitos y, consecuentemente, tampoco se cometería el delito de matrimonio ilegal –ni de los establecidos de los numerales 177 a 181 bis CP– al ser un requisito indispensable la celebración del matrimonio (en ese sentido véase la sentencia n°. 118-1994 emitida por el entonces Tribunal de Casación Penal de San José, el 18.04.1994).
Por otra parte, el art. 14 CF –el cual debe vincularse con el numeral 1015 CC–, contiene las causas de nulidad absoluta del contrato matrimonial –que es anulable de oficio, según el numeral 64 CF–; mismas que deben ser conocidas por los sujetos activos del delito (dolo), y que consisten en –además de la simulación del matrimonio, tal y como expresamente señalan los arts. 12 bis y 14 bis CF–:
- que la persona esté ligada a otro matrimonio anterior;
- que los contrayentes sean ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad (en cuyo caso, el impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad);
- entre hermanos consanguíneos;
- entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el ex cónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el ex cónyuge de quien es adoptado;
- entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente;
- de la persona menor de dieciocho años; y,
- simulación del matrimonio en cuanto a su finalidad, tal y como expresamente señalan los arts. 12 bis y 14 bis CF, lo cual, además, permitiría encuadrar la conducta en la tipificada en el numeral 181 bis CP.
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