Comentario al artículo 176 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | José Miguel Fonseca Vindas |
| Sección | Código de Familia actualizado al Código Procesal de Familia |
COMENTARIO
Sobre la tutela testamentaria, el numeral de cita establece que quienes ejerzan la responsabilidad parental podrán nombrar en testamento, tutor a sus hijos e hijas, cuando éstos no hayan de quedar sujetos a la responsabilidad parental del progenitor sobreviviente. Al respecto, los motivos por los cuales se disponga inter vivos tal disposición, podría justificarse cuando alguno de los progenitores, no cuenta con las aptitudes o idoneidad, para ejercer los atributos de la responsabilidad parental; tales son los supuestos de una condición permanente de discapacidad absoluta, o bien, la suspensión o terminación de tales atributos por sentencia judicial firme. En ese mismo sentido, es de suma importancia destacar la imposición legal respecto a preferir en caso de feminicidio o de haber procurado este contra la madre por parte del padre –en esos casos– a la familia materna para ejercer esa tutela, aún y cuando el padre hubiese testado lo contrario.
De acuerdo con Trejos cuando en el testamento se nombrare a varias personas para el cargo de tutor, pero no se fijare el orden en que deben ejercer la misma, se seguirá el mismo orden en que fueron nominados (ver al respecto el art. 182 Código de Familia (CF)); recuérdese que en nuestro país no existe la tutela conjunta, sino que únicamente está legislada la tutela unipersonal (ver art. 180 CF). [Trejos, Gerardo. (2010). Derecho de la Familia. Juriscentro, p. 691].
En este tipo de tutela –la testamentaria– son los progenitores quienes designan a cualquier persona –no se exige parentesco– para que asuma el cargo de tutor del hijo o hija menor de edad; sin embargo, dicho nombramiento podría excusarse sin tener causa, así se regula en el art. 193 CF.
Sobre el testamento, a falta de una definición expresa en el Código Civil (CC) costarricense, resulta importante considerar las disposiciones de la Sala Segunda, en su resolución nº. 228, de 21.06.1985, en la cual se definió al testamento, “como un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, solemne y mortis causa, dirigido a la disposición de bienes, y excepcionalmente al arreglo de otras cuestiones no patrimoniales que interesan a la persona con motivo de su eventual fallecimiento”; una de esas cuestiones no patrimonial, lo es la designación de quienes ejercerán la tutela de los hijos e hijas menores de edad.
A partir de los numerales 583 al 589, todos del CC, se regulan las disposiciones normativas para la “forma de los testamentos”; al...
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