Comentario al artículo 185 de Código Procesal Contencioso - Administrativo
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Evelyn Solano Ulloa |
| Sección | Código Procesal Contencioso-Administrativo |
COMENTARIO
- Proceso especial
Este es un proceso especial dispuesto de dos fases, la primera ante la autoridad administrativa y, la segunda, ante la Sala Primera o el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, según la competencia por materia que se atribuyó a cada una de esas instancias de conformidad con los artículos 135 y 136 del código de rito. Debe advertirse que no contiene ninguna restricción respecto de las materias en las que pueden extenderse los efectos de las sentencias. La Sala Primera a fijado los criterios de admisibilidad, como se puede dar lectura en la sentencia nº. 00497 – 2008 de 31.07.2008:
“III.- El Código Procesal ya citado establece tres presupuestos procesales para la admisión y procedencia de este nuevo proceso. Primero, la existencia de dos fallos en similar dirección dictados por la Sala Primera o el Tribunal de Casación que hayan reconocido una situación jurídica coincidente en objeto y causa con la que pretende en su favor el gestionante. Esta exigencia busca no solo constatar la reiteración de un determinado criterio jurídico sino también confrontar los precedentes con el plano concreto del gestionante, lo que permitirá, en última instancia, establecer la identidad objetiva y causal para poder expandir los efectos de los fallos a favor del promovente. Segundo, la igualdad de objeto y causa con lo ya resuelto. En este sentido, debe entenderse el objeto como la pretensión o relación jurídica sobre la cual se aplica la fuerza vinculante de lo fallado. Así, el objeto de lo decidido se refiere a la situación jurídica reconocida, reestablecida o modificada. Se requiere que la situación cuya tutela se procura en el nuevo proceso mantenga igualdad objetiva con la declarada en los precedentes cuya aplicación se gestiona, esto es, se trate de idéntica pretensión procesal. Exige además, el artículo 185 inciso 1) del Código de marras, igualdad en la causa que se funda la pretensión. La causa constituye el título a partir del cual se deriva la pretensión, esto es, las razones de hecho o elementos fácticos relevantes en el plano jurídico. En conclusión, lo pretendido (petitio) y los motivos que la fundamenten (causa petendi), han de ser idénticos a los ya resueltos en los fallos previos. Tercero, la acreditación de la situación jurídica. En este sentido, establecida la identidad de objeto y causa con lo fallado, el accionante deberá demostrar en forma debida que se encuentra en un contexto jurídico similar al que fue objeto de valoración en las resoluciones en las que fundamenta su pretensión para así poderle extender la solución ya declarada.”
Sobre los alcances del concepto jurisprudencia, la Sala Primera, en voto nº. 802-F-S1-2010 de 05.07.2010, ha señalado que:
“VI.- Sobre el particular, desde antigua data este Órgano Colegiado expresó: “La jurisprudencia adquiere un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. A diferencia de antes, cuando no se le reconoció ningún valor, o en forma inexacta se le identificó con las tesis sostenidas por algunos Tribunales, hoy tiene una personalidad muy definida. En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación (Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Existen dos posibilidades de interpretación: 1) cuando las normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En el primer caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar la Ley siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y axiológico. Ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita (Artículos 10 y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de norma, el Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su conocimiento. En esta circunstancia debe recurrir a los principios generales del Derecho (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Habrá ausencia de norma, sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se encuentre otra -de igual o superior rango- en una rama jurídica distinta (Artículo 7º de la Ley General de la Administración Pública). Ello tiende a garantizar la autonomía de cada disciplina sin romper con la unidad del sistema”. (No. 62 de 14 horas 15 minutos del 11 de agosto de 1994). Posteriormente expresó que de acuerdo a lo estipulado en los numerales 9 del Código Civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7 y 9 de la LGAP, la jurisprudencia se configura en una de las fuentes no escritas del ordenamiento jurídico (al respecto consultar la sentencia de este Órgano no. 823 de 14 horas del 1° de setiembre de 2000). Esta Sala con su actual conformación refiriéndose al tema, y, aludiendo a lo resuelto en sede constitucional, ha señalado: “Esto es así, además por virtud de que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución…”. (No. 421 de 10 horas 50 minutos del 8 de junio de 2007).”
Tambien ha sido clara respecto de la necesaria existencia de...
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