Comentario al artículo 185 de Código Penal
Fecha | 26 Octubre 2022 |
Autor | Alberto García Chaves |
Sección | Código Penal |
COMENTARIO
Lo primero que debe indicarse es que el bien jurídico tutelado está vinculado con la obligación de proveer los medios de subsistencia y, en el tercer párrafo, de manera específica los alimentos, lo cual debe considerarse desde la necesidad de protección de las necesidades indispensables de manutención (cuido y amparo, por medio de la acción de proporcionar lo fundamental o costear las necesidades ajenas), subsistencia (medios necesarios para vivir) y provisión (proveer) de determinadas personas; seres humanos que resultan de relevancia para el Estado, partiendo de que los arts. 51 y 52 de la Constitución Política (CPol), además del numeral 11 del Código de Familia (CF), establecen que la familia es la base esencial de la sociedad y, ante ello, se da una protección, incluso desde el ámbito penal, lo cual se pone de manifiesto, también, desde el plano moral por cuanto, ante la imposibilidad de que sujetos específicos no puedan valerse por sí mismos, sus familiares, deben ayudarlos a mantenerse y subsistir.
Además, resulta importante considerar lo dispuesto en el numeral 164 CF, en el tanto señala que debe entenderse por alimentos aquellos que provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros.
Aunado a ello, debe considerarse, desde el bien jurídico tutelado, la inminencia (amenaza de suceder prontamente) de esa necesidad; es decir, que se puedan afectar la subsistencia de la persona; situación que obliga a ponderar que, en el caso de pagos atrasados, se podría estar ante una causal de no punibilidad de la conducta (en ese sentido véase la resolución n°. 01017-2005, de 07.10.2005, del entonces Tribunal de Casación Penal de San José). Esta situación particular resulta contradictoria con lo estipulado en el tipo, al indicar “La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia” ya que, en dichas situaciones podría derivarse que no se presenta la característica de inminente.
En relación con la acción típica, esta (omitir prestar los medios indispensables para subsistencia) consiste en una acción propia de comisión por omisión (omisión propia); es decir, el sujeto activo está obligado por ley o por sentencia a hacerlo. Pero, debe tomarse en consideración que quien realiza la acción debe tener la posibilidad material de cumplir con lo ordenado (ya que, de no poder hacerlo, podría cuestionarse desde la tipicidad de la conducta hasta la culpabilidad). Es decir, tenía una acción que debía hacer y la omitió dolosamente, lo cual también debe valorarse al tenor de las causas que puedan excluir la acción obligada, ya que estas serán causas que eliminan la omisión y, por lo tanto, la...
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