Comentario al artículo 19.1 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Mariano Argüello Rojas
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

1. Condición de parte

Se tiene la condición de parte porque se es destinataria de los efectos del ordenamiento jurídico y ante tal condición subjetivizante, se puede activa o pasivamente reclamar derechos en juicio; esto es, al plantearse a favor o en contra la pretensión procesal (sea en nombre propio o bien mediante el ejercicio de la representación correspondiente).

1.1. Personas físicas

La condición de parte, se asocia —en buena dosis y desde el plano sustantivo— con la capacidad jurídica, por lo anterior, y desde un axioma básico, todo ser humano por el simple hecho de serlo, puede presentarse y/o constituirse como parte dentro de un proceso jurisdiccional al ser la tutela judicial efectiva un derecho expansivo de clara y contundente vocación universal, pues nadie está excluido de poder acceder a la justicia, con independencia de su origen, nacionalidad, edad, sexo, preferencias sexuales, condiciones volitivas o cognitivas, convicciones religiosas, creencias personales, color de su piel, entre otros. De esta forma y, en consecuencia, bien se podría sustentar que la condición de ser parte es una especie del género de la capacidad jurídica, la cual es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general, según preceptúa el numeral 36 del Código Civil (CC).

1.2. El concebido no nacido

El art. 19.1.2 del Código Procesal Civil (CPC), reconoce que aún los concebidos no nacidos (nasciturus) pueden ser parte, situación que debe ser interpretada sistemáticamente con lo dispuesto en el numeral 31 CC que uniforma: “La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal”, regulación que como es meridianamente detectable, refuerza esa vía expansiva de la condición de parte que ostenta el ser humano en las configuraciones procesales contemporáneas.

1.3. Personas Jurídicas

Un centro de imputación personificado formalmente como lo es una persona jurídica puede ostentar naturalmente la condición de parte. Se podrían enlistar una Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Asociación, Fundación o Cooperativa entre otros, los que pueden figurar como parte en los procesos civiles; en este punto el CPC, simple y llanamente viene a replicar lo que la misma perspectiva del derecho sustancial y/o material ha reconocido desde hace ya bastantes siglos, sea que los grupos personificados a nivel formal (y que cumplan con los requisitos contemplados al efecto en un determinado ordenamiento) son personas jurídicas y por ende, pueden intervenir activa o pasivamente en los pleitos judiciales.

1.4. Entidades sin personalidad.

Es de notar como la condición de parte no se limita al alcance individual del ser humano, sino que también abraza y comprende las manifestaciones colectivas, comunitarias o sociales que en general su interacción produce; es por esta razón, que también el ordenamiento jurídico posibilita que ciertos grupos de personas sea en su faz personificada o no (v.gr., arts. 19.1.3, 19.1.4, 19.1.5 y 19.1.6, CPC), puedan también presentarse en su condición de parte dentro de los juicios civiles y mercantiles.

La dinámica de las sociedades modernas esculpe fenómenos propios de una realidad globalizada; sea como fuere, el ser humano desde sus inicios, entendió la importancia de la cooperación y solidaridad para salir adelante. En infinitud de ocasiones, se ha proclamado el lema consistente en: “la unión hace la fuerza”, y ya sea en el nivel prehistórico para cazar mamuts o en la modernidad líquida para erigir un emporio multisectorial a nivel empresarial, se requiere la coordinación de diversas voluntades para encausar proyectos de suma utilidad, de allí naturalmente, la inteligencia del Derecho Procesal al pensar en tales realidades y permitir la entrada de diversas agrupaciones colectivas al proceso judicial en su condición de partes procurando evitar toda traba para la reclamación o defensa de sus derechos.

En tal iter de concretización, debe tenerse presente que las agrupaciones acá comentadas puede ser de la variada naturaleza y perseguir los más heterogéneos intereses. Es más, como ya se dejó entrever y este es el elemento clave diferenciador— pueden incluso carecer técnicamente de una personificación jurídica como tal. Luego, es claro que por excelencia las típicas reclamaciones en esta materia se presentan entre personas jurídicas debidamente constituidas, v.gr. sociedades comerciales, cooperativas, fundaciones, asociaciones, sindicatos entre otros; no obstante, nada se interpone para que también entidades sin personificación jurídica o incluso patrimonios autónomos, puedan constituirse en su condición de parte dentro de los litigios judiciales, así para el primer supuesto podría pensarse (sin carácter exhaustivo) en los condominios, tiempos compartidos, sociedades de hecho, sociedades irregulares y para el segundo en los fideicomisos o bien sucesiones, entre otros.

Sobre la temática en glosa, resulta ilustrativo lo resuelto por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela, en su resolución nº. 979, de 12.11.2020, cuando en aplicación de las normas procesales aquí interpretadas indicó: “De acuerdo con el artículo 19.1.4 del Código Procesal Civil conceptúa la condición de parte a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley les reconozca capacidad para ser parte.- Esa norma enlazada con el artículo 29 de la Ley n.°7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, que nos dice:“La administración de los...

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