Comentario al artículo 193 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorChristian Alberto López Mora
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

El régimen de riesgos de trabajo como parte de la Seguridad Social en Costa Rica participa de dos principios básicos que son la “Solidaridad” y “Universalidad”.

El derecho al acceso a la seguridad social para la persona trabajadora es un derecho humano, es un derecho inherente al ser humano por el solo hecho de serlo. Esta universalidad la determina el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), para toda persona como miembro de la sociedad.

Los riesgos de trabajo están previstos en el ordinal 73 de la Carta Magna, el que en su párr. final establece que "Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.". Dicha disposición especial es precisamente la Ley contra Riesgos de Trabajo n° 6727, misma que añade un título al Código de Trabajo (CT), y que establece la universalidad de los riesgos de trabajo (art. 193 CT), los que serán asegurados exclusivamente por el Instituto Nacional de Seguros (art. 204 CT), por ello le corresponde al ente asegurador, en todos los casos cubrir siempre las respectivas prestaciones médico sanitarias, de rehabilitación y en dinero, previstas en la normativa ante cualquier riesgo laboral (arts. 206 y 232 CT).

De esta manera el art. 193 CT en concordancia con el mandato constitucional establece la obligación ineludible del patrono de asegurar a sus trabajadores con la respectiva póliza de riesgos de trabajo.

Debe valorarse que la protección a la persona trabajadora que sufre un riesgo de trabajo no es exclusiva de los trabajadores que cuenten con una póliza vigente cubierta por el patrono, pues el seguro por riesgos de trabajo...

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