Comentario al artículo 204 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorGreysa Barrientos Núñez
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Se parte de que el testigo es aquella persona que conoce de un hecho porque se impuso de él de manera espontánea a través de sus sentidos, y es en razón de ello que declara, sobre las circunstancias que le constan. El art. 214 del Código Procesal Penal (CPP), refiere en relación a los peritos que no regirán las reglas de la prueba pericial, para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica, puesto que en este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. En lo referente a la obligación de concurrir al llamamiento judicial el art. 208 dispone que, si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por la fuerza pública. El art. 353CPP refiere que cuando el testigo haya sido citado oportunamente para debate y no comparezca al mismo, el tribunal ordenará que sea conducido de igual manera. Para ello, si ha iniciado el debate el art. 336 inciso c)CPP, prevé la suspensión de éste, mientras sea traído por la fuerza pública. La citación debe haberse realizado de conformidad con el art. 165CPP, mediante un medio que garantice su autenticidad y realizar la advertencia, que si la orden no se obedece, podrá ser conducido por la fuerza pública. En igual sentido, el art. 207CPP establece que la citación se realizará para examen de los testigos, pero en caso de urgencia pueden ser citados verbalmente o por teléfono de lo cual se dejará una constancia. En el caso en el que exista sospecha de que el testigo se está ocultando o se fugue se puede ordenar la aprehensión inmediata, que no puede exceder de 24 horas de conformidad con el art. 210CPP. De todo lo anterior se concluye la relevancia para el proceso penal de la declaración del testigo, no sólo en la etapa preparatoria, pero sobre todo en la etapa de juicio, donde su comparecencia es esencial, puesto que es en esta etapa en la que obtiene la condición de prueba, al someterse al contradictorio y la inmediación. Es en esta etapa en la que el Tribunal y las partes podrán reconstruir a través de los ojos de quienes a través de los sentidos presenciaron el hecho, las circunstancias en la que se dio el mismo, de ahí la extrema importancia de éstos. Tal como se infiere del tratamiento procesal de esta prueba en este apartado, es de suma importancia la protección de la misma, en virtud de que es una prueba vulnerable a circunstancias externas o propias del proceso. Es por ello que los Convenios internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUC), ley nº. 8557, dispone en el art. 32, que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para proteger de manera eficaz al testigo contra eventuales actos de represalia o intimidación. En igual sentido la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convenio de Palermo, 2000), ley nº. 8302, en su art. 24, dispone que los Estados deben adoptará las medidas necesarias para proteger los testigos de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación inclusive cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. Es un deber para el testigo comparecer al proceso, y para ello se cuentan con disposiciones que permiten su protección y vinculación al mismo.

El art. 208CPP dispone que si el testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo se comunicará al Ministerio Público. En el caso en el que el testigo afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, comete el delito de falso testimonio previsto en el art. 323 del Código Penal (CP). El delito de falso testimonio implica que una persona advertida de su deber de decir la verdad, en un proceso determinado oculte hechos o suponga hechos que sabe son falsos o deforme los verdaderos. Este delito se encuentra dentro del título de los delitos contra la administración de justicia, que refiere al bien jurídico en relación con una correcta administración de justicia, puesto que pone en riesgo con su actuar la decisión de un tribunal al cometer este delito.

La valoración del testimonio rendido debe ser conforme al art. 184CPP, asignando a cada deposición el valor correspondiente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en una apreciación conjunta con el resto de la prueba. Esta valoración en virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que informan el régimen procesal, son los que hacen que el testimonio en juicio adquiera su condición de prueba y prevalezca en relación con otras. Sin embargo, esto no obsta para que se consideren declaraciones realizadas por los testigos en etapas anteriores, y ante distintas instancias, sobre todo para examinar posible contradicciones. En todo caso el juez tiene el deber en sentencia de fundamentar y explicar las razones de su valoración.

La Sala Constitucional en resolución nº. 14918, de 08.10.2008, analiza -en razón de acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Tercera-, respecto del valor dado a la declaración de la víctima, cuando ésta sea la única prueba testimonial. El voto sostiene que en el tanto la declaración se valore a la luz de las reglas de la experiencia, la psicología y la lógica, reglas de la sana crítica, es suficiente soporte a para una decisión condenatoria. Al respecto, la jurisprudencia cuestionada alude a la necesidad de valorar el testimonio en razón de la calidad del mismo, y que se logre obtener de éste los elementos suficientes que lleven al juzgador a formar su convicción sobre la culpabilidad del imputado, puesto que no se trata de un asunto de cantidad probatoria, sino de calidad e idoneidad de la misma, que se caracterice por ser lógica y ajustada las máximas del correcto entendimiento humano. La línea jurisprudencial de la Sala Tercera, refiere que para verificar la validez de un testimonio en estas circunstancias, deben observarse tres rasgos importantes: el primero tiene que ver con la relación entre la persona que lo rinde y el procesado, que pudiera hacer sospechar la existencia de algún motivo de índole vengativo que moviera a realizar las manifestaciones del mismo; el segundo credibilidad, que el mismo pueda corroborarse en circunstancias periféricas de su declaración y, finalmente, el hecho de que la misma persista en el tiempo, sin contradicciones. La Sala Constitucional indicó, en criterio que se considera correcto, que un testimonio admitido de conformidad con las reglas del procedimiento penal, debe ser valorado y de manera fundada motivar las razones lógicas que llevan al Tribunal a darle credibilidad con fundamento en las reglas de la sana crítica, utilizando parámetros lógicos y válidos para tal fin, siendo que es eso y no el peso que posee en conjunto con otros testimonios lo que le otorga la validez necesaria para ser considerado inclusive en una sentencia condenatoria.

El calificativo de “testigo sospechoso”, se considera que no es correcto, puesto que tal como lo ha venido afirmando la jurisprudencia, es una nomenclatura que no se encuentra en las normas procesales vigentes (véase al respecto la resolución de la Sala Tercera nº. 1067, de 26.08.1999). En igual sentido la línea de la Sala Constitucional según resolución nº. 5630, de 28.09.1994, cuando señaló: "Estima la Sala que cuando hay motivo suficiente para sospechar de la participación de una persona en un determinado hecho típico, lo correcto es reconocerle la condición de imputado y no de testigo”. Basta que durante la investigación se tenga algún indicio que una persona pueda tener participación en el hecho delictivo, para que exista el deber del...

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