Comentario al artículo 208 de Código Penal

Fecha08 Noviembre 2022
AutorAlberto García Chaves
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

El art. 208 del Código Penal (CP) contempla como bien jurídico tutelado la propiedad, incluso aquella que sea parcial. El derecho a la propiedad se encuentra protegido en el art. 45 de la Constitución Política (CPol), y definido en el art. 264 del Código Civil (CC), como el derecho de dominio sobre una cosa, lo que comprende a su vez la posesión, el uso, la transformación, la defensa y la restitución sobre el bien.

El tipo penal tutela la tenencia sobre bienes muebles, los cuales son definidos de manera negativa, de acuerdo con el art. 256 CC, como todos aquellos que no son definidos como bienes inmuebles, ya sea por naturaleza (art. 254 CC) o por disposición normativa (art. 255 CC). La vulneración ocurre solo en los casos de apoderamientos ilegítimos por parte del autor, lo que excluye supuestos como la apropiación o retención indebida de la cosa mueble ajena (numeral 223 CP), en el tanto en dichas figuras delictivas, el sujeto activo tiene bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produce la obligación de entregarlo o devolverlo, y, contrario a ello, se apropia de este, o no lo entrega en su debido tiempo.

Debe considerarse, además, que el tipo bajo examen parte de la premisa fundamental de que, en el apoderamiento típico, no se ha ejercido una fuerza anormal o destructiva sobre las cosas o los mecanismos de defensa que estas presenten, o violencia sobre las personas. Situación que es de suprema relevancia no solamente por que ello marca una diferencia fundamental con otras delincuencias como el robo. Así, además de lo ya expuesto en relación con la fuerza sobre las cosas -ausencia de esta-, debe puntualizarse, en torno a la violencia sobre las personas, que se trata de cualquier tipo de violencia (física o psíquica) encaminada a impedir o neutralizar la resistencia de la víctima. Si se presenta en la acción concreta fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas, no se estaría ante un delito de hurto, sino de robo.

El desapoderamiento se da cuando el autor despoja a alguien que ostenta la tenencia de una cosa mueble, sin que sea necesario, para la configuración del hurto, que el sujeto activo despoje del bien a quien sea su propietario o a quien la ostente de forma legítima. Lo que debe existir, valga decir, es una relación al menos de tenencia sobre el bien sustraído. No podría existir delito cuando la acción recae en cosas abandonadas (res derelictae) o sin propietario (res nullius).

En ese sentido, para que se considere consumado el delito, es necesario que el agente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR