Comentario al artículo 228 de Código Penal
Fecha | 13 Enero 2023 |
Autor | Alfonso Navas Aparicio |
Sección | Código Penal |
COMENTARIO
Hasta el 22.04.2009 el ilícito penal de daños podía constituir un delito o una contravención, según el monto económico del perjuicio causado. Así, se estaba en presencia de una contravención de daños menores si dicho perjuicio no excedía la mitad del salario base. Para el año 2009 el salario base –que se modifica año con año– equivalía a 269.800,00 colones (Boletín Judicial n°. 10, de 15.01.2009). Si el perjuicio, entonces, equivalía a 134.900,00 colones o era superior, se estaba ante un delito de daños. La contravención de daños menores fue derogada con la Ley n°. 8720, de 04.03.2009, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes en el Proceso Penal. Actualmente cualquier daño doloso, independientemente del valor económico del daño ocasionado, constituye delito.
El tipo penal exige como elemento subjetivo el dolo (directo o eventual). Basta el llamado “animus nocendi” o simple propósito de dañar (así, por ejemplo, la resolución n°. 1836, de 03.12.2013, de la Sala Tercera). El art. 228 CP no prevé la modalidad imprudente o culposa. En general, los daños generados por imprudencia o negligencia (culpa) son penalmente atípicos, y solo pueden generar responsabilidad civil, conforme a los arts. 1045, 1047 y 1048 del Código Civil (CC); y, tratándose del tráfico rodado, en atención al art. 197 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. No obstante, la legislación penal, excepcionalmente, tipifica algunos supuestos de daños imprudentes en otras normas, como en el art. 256 CP (“desastre culposo” –en relación con el incendio y el estrago–), en el art. 261 CP (“desastre por culpa” –descarrilamiento, naufragio y desastre aéreo o terrestre, entre otros–), y en el art. 60 de la Ley Forestal (“incendio forestal con culpa”).
La Sala Tercera entiende que el bien jurídico protegido por los tipos penales contemplados en el “Título VII. Delitos contra la Propiedad” es la propiedad en sentido amplio o patrimonio:
“...de la lectura de todos los artículos que integran ese apartado del Código Penal, queda claro que en realidad se trata de proteger el patrimonio y no solamente el derecho de propiedad. El ordenamiento costarricense concibe dicho bien jurídico de forma tal que lo protegido es la totalidad de las relaciones jurídicas de las personas con respecto a ciertos bienes de interés económico (los que son susceptibles de comercio lícito y mesurables en términos dinerarios), siendo posible salvaguardar no solamente los derechos de los individuos (como el de propiedad o el de posesión), sino también las expectativas que éstos tengan sobre aquellos (como, por ejemplo, la posibilidad de que tiene una persona de que se le reconozca un derecho sobre un bien que se encuentra en litigio)” (resolución n°. 751, de 25.06.2004; en igual sentido su resolución n°. 1078, de 09.11.2001).
Puesto que el bien jurídico tutelado es el patrimonio, debe interpretarse el concepto de “cosa” utilizado por el tipo penal de daños como cualquier bien mueble o inmueble. De este modo, el objeto sobre el que recae la acción típica puede tener una materialidad y ser tangible. El Código Civil, en sus arts. 253 a 256 y 258, clasifica los bienes de la siguiente manera, respectivamente: “Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales”; “Son inmuebles por naturaleza: 1. Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra. 2. Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas”; “Lo son por disposición de la ley: 1. Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y permanente. 2. Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles”;“Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles”; y “Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales”.
Para el año 1888 (siglo XIX) en que entró en vigencia el Código Civil, la concepción sobre las cosas incorporales se limitaba a los derechos reales y personales. No fue sino hasta el siglo XX que se desarrollaron las computadoras. Es mediante el art. 2 de la Ley n°. 6083, de 29.08.1977 (Adhesión de Costa Rica al Convenio de Berna sobre Protección de Obras Literarias y Artísticas), y el art. 4 de la Ley n°. 7968, de 22.12.1999 (Aprobación del Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor), que los programas de ordenador o informáticos (software) pasan a concebirse como obras literarias, como cosas o bienes inmateriales. Criterio que ha seguido, por ejemplo, el Tribunal Segundo, Sección Primera, en su resolución n°. 26, de 31.01.2012; el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en su resolución n°. 73, de 27.04.2012; y la Sala Primera, en su resolución n°. 857, de 11.07.2013. Sin embargo, el daño generado a un programa informático constituye el delito de daño agravado, del art. 229.6 CP. Y la destrucción, inutilización o desaparición de información o datos (que también son bienes inmateriales) que estén contenidos en diferentes soportes tecnológicos, es subsumible en el delito de daño informático, del art. 229 bis CP. Por ello, el delito de daño simple (art. 228 CP) únicamente cabe respecto de bienes muebles e inmuebles.
La característica del delito de daños, y que a su vez lo diferencia de otros delitos contra la propiedad en sentido amplio o patrimonio, reside en el objeto material sobre el que recae la conducta típica (cosa mueble o inmueble) y, a la vez, en la específica modalidad lesiva condicionada por los verbos destruir, inutilizar, hacer desaparecer y dañar, todos los cuales conducen a la alteración de una cosa material, sea porque se rompa, se haga inservible, deje de existir o se deteriore, según el caso concreto. Dichas acciones también se pueden decir de un programa informático, pero estos supuestos son subsumibles, como se indicó, en una de las circunstancias agravantes del daño (art. 229.6 CP).
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