Comentario al artículo 229 de Código Penal
Fecha | 13 Enero 2023 |
Autor | Alfonso Navas Aparicio |
Sección | Código Penal |
COMENTARIO
Esta norma prevé varias circunstancias agravantes de la pena (tipo agravado) para el delito de daños (tipo simple) dispuesto en el art. 228 del Código Penal (CP), en atención a la mayor gravedad que para la Asamblea Legislativa suponen dos elementos: por un lado, la naturaleza del objeto sobre el que recae la conducta y la función que cumple respecto de las personas; y, por otro, la específica modalidad comisiva. La concurrencia simultánea de varias de estas circunstancias agravantes de la pena al momento de la consumación del daño, conduce a la aplicación de la regla del art. 72 CP. Los verbos típicos consisten en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar, todos los cuales conducen a una alteración de la cosa mueble, inmueble o inmaterial (un programa informático), sea porque se rompa, se haga inservible, deje de existir o se deteriore, según el caso concreto, en los mismos términos que el daño simple. Por ser el art. 229 CP (tipo agravado) una modalidad agravada del art. 228 CP (tipo simple o base), comparte con esta que el objeto sobre el que recae la conducta debe ser una “cosa, total o parcialmente ajena”(véase el comentario del art. 228 CP).
No obstante, a diferencia de las reglas concursales entre el daño simple (art. 228 CP), por un lado, y el robo simple con fuerza sobre las cosas (art. 212 CP) o el robo agravado (art. 213 CP), por otro, que llevan a la aplicación del concurso aparente de normas (art. 23 CP) conforme se explicó en el comentario del art. 228 CP, si durante la ejecución de esas modalidades de robo el daño cometido es agravado, se estaría en presencia, según el caso, de un concurso ideal de delitos o de un concurso aparente de normas, siempre en tanto el daño constituya el medio para lograr la sustracción.
Sería un concurso ideal de delitos (art. 21 CP) respecto de las circunstancias agravantes del daño previstas en los incisos 2, 5 y 6 del art. 229 CP, pues ellas no están contenidas en las descripciones típicas de los robos. Ni el robo simple con fuerza sobre las cosas, ni el robo agravado contemplan dentro de sus elementos típicos objetivos la causación de daños sobre sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas (inciso 2); sobre equipamientos policiales (inciso 5); o sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos (inciso 6).
Sin embargo, se estaría en presencia de un concurso aparente de normas, a resolver con el principio de la especialidad, si el robo con fuerza sobre las cosas (con daño material) recae sobre cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso libradas a la confianza pública, hecho subsumible en el delito de robo agravado (art. 213.3 CP en relación con el art. 209.6 CP), que excluye al inciso 1 del art. 229 CP que sanciona los daños sobre los mismos bienes. Igualmente sucede con el inciso 3 del art. 229 CP que agrava la pena del delito de daño cuando este se comete con violencia en las personas o con amenazas, en cuyo caso, por especialidad o consunción, sólo sería aplicable el delito de robo simple concurriendo en este las dos circunstancias de fuerza sobre las cosas –de daño material– (incisos 1 o 2 del art. 213 CP) y de violencia sobre las personas (inciso 3 del art. 213 CP), excepto si dicha violencia supone el uso de un arma, en cuyo caso ese hacho pasaría a ser subsumible en el delito de robo agravado con uso de arma (art. 213.2 CP). Finalmente, tratándose del inciso 4 del art. 229 CP, con base en las reglas del concurso aparente de normas, el daño agravado quedaría excluido por el robo agravado previsto en el art. 213.3 CP en relación con el art. 209.7 CP, pues un robo con fuerza sobre las cosas (con daños materiales) cometido por dos o más personas es constitutivo de robo agravado.
1. Las cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, libradas a la confianza pública o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.
La Sala Constitucional en su resolución n°. 4797, de 21.08.1997, a propósito de este inciso del delito de daños agravados, estima que este tipo penal “no viola el principio de tipicidad, por cuanto, los términos ‘científico’, ‘artístico’, ‘cultural’ y ‘religioso’ no dejan al juez un margen indiscriminado de interpretación, sino que limitan razonablemente su significado”. La Sala Constitucional, en su razonamiento, no define el ámbito del significado de cada uno de esos términos, sino que se limita a disponer que no hay imprecisión conceptual alguna en su utilización.
En atención a los elementos objetivos del tipo penal, debe interpretarse que el objeto sobre el cual recae la conducta típica de dañar no es solo aquel que posea una determinada utilidad o valor (científico, artístico, cultural o religioso), sino que, adicionalmente, cumpla una específica función determinada por el lugar en que se halle ese objeto. Como se explicará, la calificación del objeto utilizada en el tipo penal (que esté librado a la confianza pública, o que esté destinado al servicio, utilidad o reverencia de un número indeterminado de personas) conducen a una misma idea. No se trata de supuestos excluyentes, sino equivalentes.
Si los bienes sobre los que recae la conducta típica no tienen utilidad (valor) alguna desde la perspectiva científica, artística, cultural o religiosa, los daños serían subsumibles en el tipo simple de daños. En consecuencia, en el art. 209 CP, no se entiende por “valor” un monto económico o dinerario, ni una elevada significación del bien en el ámbito científico, artístico, cultural o religioso, cual si una menor significación condujera al tipo simple de daños. La norma no establece una graduación sobre el nivel de importancia del objeto en esos ámbitos, lo que de por sí resultaría altamente subjetivo y ambiguo. De ahí que “valor” se interpreta como utilidad o interés para un grupo de personas, con independencia del grado de provecho que el bien aporte a la ciencia, el arte, la cultura o la religión, y al margen de su significación económica.
En primer lugar, el objeto puede tener la cualidad de ser relevante para la ciencia (valor científico). La determinación de esa relevancia viene precedida por la definición de ciencia, partiendo de que su definición no es pacífica. Se puede partir, a tal efecto, de la definición que da la UNESCO (por sus siglas en inglés, United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization; Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) en la Recomendación sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos (de 13.11.2017), siendo Costa Rica un Estado parte las Naciones Unidas desde 1945.
“(i) la palabra ‘ciencia’ designa el proceso en virtud del cual la humanidad, actuando individualmente o en pequeños o grandes grupos, hace un esfuerzo organizado, mediante el estudio objetivo de los fenómenos observados y su validación a través del intercambio de conclusiones y datos y el examen entre pares, para descubrir y dominar la cadena de causalidades, relaciones o interacciones; reúne subsistemas de conocimiento de forma coordinada por medio de la reflexión sistemática y la conceptualización; y con ello se da a sí misma la posibilidad de utilizar, para su propio progreso, la comprensión de los procesos y de los fenómenos que ocurren en la naturaleza y en la sociedad;
(ii) la expresión ‘las ciencias’ designa un complejo de conocimientos, hechos e hipótesis en el que el elemento teórico puede ser validado a corto o largo plazo y, en esa medida, incluye las ciencias que se ocupan de hechos y fenómenos sociales”.
En segundo lugar, el valor artístico de un objeto no exige que esté así atribuido por alguna orden administrativa, ya que el art. 89 de la Constitución Política (CPol) dispone la obligación del Estado de conservar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, sin limitaciones sobre su régimen de titularidad. Así , la relevancia del objeto viene dada por ser una manifestación humana por medio de la cual “se interpreta lo real o se plasma lo imaginario con recursos plásticos [capaces de ser modelados], lingüísticos o sonoros” [Diccionario de la Real Academia Española, versión 2022, definición de “arte”].
En tercer lugar, baste por ahora señalar la definición que de cultura asume la UNESCO como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social y que abarcan, además de las artes y las letras, estilos de vida, maneras de vivir juntos, sistemas de valores, tradiciones y creencias” (Preámbulo de la Declaración Universal de la UNESCO sobre Diversidad Cultural).
Y, en cuarto lugar, el valor religioso de un bien se vincula con las creencias espirituales acerca de la deidad, sin discriminar la específica religión de que se trate, conforme al art. 75 CPol y al art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No obstante el art. 229.1 CP describe cuatro características que puede tener el objeto sobre el cual recae la conducta típica, cual si se tratara de cualidades diversas, la Sala Constitucional, en su resolución n°. 9739-2015, de 30.06.2015 (que reitera la resolución n°. 3656-2003, de 07.05.2003), señala un concepto amplio de cultura que abarcaría, por sí y además, la ciencia, el arte y la religión:
“la cultura se constituye en el elemento de conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial que define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la protección del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del intercambio internacional, la protección del patrimonio cultural, el fomento del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento del libro. Es así como todo hombre tiene derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la...
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