Comentario al artículo 240 de Código Procesal Penal
Fecha | 02 Febrero 2023 |
Autor | José Miguel Zamora Acevedo |
Sección | Código Procesal Penal |
COMENTARIO
Cuando se refiere al peligro de fuga, en realidad se está realizando una especie de prognosis jurídica; mediante la cual se pretende establecer el grado probable de que la persona procesada, estando en libertad, no se someterá al proceso penal que se tramita en su contra, y en consecuencia evadirá la acción de la justicia.
Este peligro comprende la existencia de elementos probatorios concretos que hagan presumir el riesgo altamente probable de que la persona investigada, estando en libertad, pretenderá sustraerse de la investigación penal, de la acción de la administración de justicia, y de su posible responsabilidad penal.
El peligro de fuga, debe valorarse como un presupuesto material de carácter subjetivo, pues se le achaca exclusivamente a la persona encausada, pero debe analizarse con base a elementos objetivos, tales como los indicados en la norma que se comenta. Tomando en consideración todos y cada uno de dichos elementos, la persona juzgadora debe llegar a la conclusión de que el encausado intentará o no evadir la acción de la justicia. Para ello, no solo basta con el hecho de poder prever según las circunstancias que el inculpado tratará de eludir el proceso, sino que se requiere acreditar que dicho acto de fuga se intentará hacer efectivo. No es el peligro por el peligro mismo, sino la peligrosidad de actos concretos. Por ejemplo, que la persona encausado no se haya presentado ante alguna citación personal dentro del proceso, siendo debidamente notificada; o bien, que la indicación de su lugar de trabajo sea inexistente.
Es decir, se debe establecer la existencia del peligro procesal, el cual no se presume, sino que se infiere a partir de las características particulares del caso concreto, las circunstancias determinadas y conforme a la prueba existente en el expediente; todo lo cual permite realizar un juicio de probabilidad sobre la existencia de la fuga, que genere la necesidad e idoneidad de corregir tal circunstancia de evasión procesal.
Sobre este punto, resultan esenciales las razones que explica Llobet Rodríguez, para sustentar el peligro de fuga como supuesto procesal de la prisión preventiva, siendo que ante la imposibilidad de que se practique un juicio en ausencia, se requiera su presencia [Llobet Rodríguez, J. (2010). La Prisión Preventiva. Límites Constitucionales). Jurídica Continental, p. 180].
La lógica indica que, si el Estado no puede juzgar en ausencia, debe de algún modo, asegurar la presencia de la persona incriminada para la realización del proceso en su contra, por lo menos en las etapas procesales que requieran su presencia.
Así las cosas, la normativa procesal, establece una serie de requisitos o exigencias a tomar en cuenta para establecer el mencionado peligro procesal de fuga. En atención al art. 240 que se comenta, se establecen los siguientes puntos:
a) Los arraigos de la persona imputada en el país; para lo cual debe estudiarse, la existencia de un domicilio fijo, grupo familiar, vínculos familiares, arraigo laboral o profesional; y las facilidades que se tengan para hacer abandono del país u ocultarse. Importante que se establece como presunción de fuga sobre este punto, la indicación de datos falsos.
b) La extensión de la sanción en concreto que podría llegar a imponerse.
c) La magnitud del daño causado por la acción delictiva investigada.
d) El comportamiento de la persona imputada durante los procesos (el proceso que se le sigue u otros).
Siempre y cuando se muestre en la voluntad de la persona imputada de someterse o no a los procedimientos. Sin embargo, lo problemático de estos puntos, es verlos en forma abstracta e individualizada, incluso de forma negativa; siendo que así, la única conclusión posible sería encontrar, uno solo del mencionado peligro procesal para dictar la prisión preventiva. Antes bien, todos esos puntos son simples componentes de un todo, que pretende encontrar la probabilidad razonada de la fuga para la situación concreta. Por ello, no sería recomendable, por ejemplo, simplemente analizar la falta de empleo para sustentar una falencia en arraigo, si por otro lado, la persona imputada tiene domicilio estable o su familia reside en el país. Esto porque sencillamente existirán casos en los cuales no se tiene dicha condición, como serían las personas pensionadas, los imposibilitados físicamente para trabajar (personas de capacidades especiales), los desempleados, etc. Sería exigir lo imposible, o simples pensamientos por deseos.
A su vez, podría ser una persona con fuertes vínculos laborales, pero sin vínculos familiares o un domicilio establece; piénsese en el caso de una persona extranjera que viene a laborar en alguna empresa con los requisitos y permisos de la Dirección General de Migración y Extranjería; o incluso de alguna persona nacional con su familia en el extranjero. En estos dos casos, prima facie, interpretados aisladamente los elementos del primer inciso, darían pie a la existencia del peligro de fuga, por lo menos en el requerido grado probable.
La falta de brindar los datos de información e incluso la simulación de los mismos, no es per se, causal de fuga, pues es perfectamente posible su justificación. Piénsese en los casos en los cuales, las personas imputadas sean testigos amparados a la protección procesal (art .204 del Código Procesal Penal -CPP-).
En estos casos, la normativa consiente la reserva de los datos: “Cuando por las características del hecho, los datos de identificación del testigo, como su nombre, cédula, dirección, trabajo o números telefónicos, no sean conocidos por el imputado ni por las partes, y su efectivo...
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