Comentario al artículo 244 de Código Penal
Fecha | 31 Octubre 2022 |
Autor | Amalia Sánchez de León Castellanos |
Sección | Código Penal |
COMENTARIO
Por la ubicación de este delito en el Capítulo correspondiente a la buena fe en los negocios, con base a una interpretación sistemática del precepto, se debe considerar este delito, como aquel que protege contra la explotación de la persona menor de edad y la persona con discapacidad; en el mismo sentido que en el anterior delito se protegía de la extorsión o explotación económica del sujeto en condiciones de vulnerabilidad económica, social o cultural.
- Consideraciones al respecto de la persona menor de edad:
Para la delimitación de la conducta es necesario situar la capacidad de la persona menor de edad para realizar un acto, y además un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales para él o para un tercero. El art. 38 del Código Civil (CC), establece que las personas menores de quince años son personas absolutamente incapaces: “(…) para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo los determinados especificamente por la ley”. Respecto de los actos que la persona menor de edad realice a partir de esa edad, quince años, el art. 39 CC establece la nulidad relativa, al igual que respecto de los actos realizados sin capacidad volitiva (art. 40 CC).
Entonces, se puede afirmar que será imposible el delito de explotación de incapaz (art. 244 del Código Penal -CP-) cuya base sea un acto realizado por la persona menor de quince años, por ser dicho acto absolutamente nulo y no podría producir efectos judiciales perjudiciales para él o para un tercero; no habiéndose constituido, en realidad, la obligación que sanciona. Sin embargo, cuando se trata de actos cuya nulidad es relativa, y su anulabilidad exija al menos la declaración judicial, si puede materializarse el delito de explotación de la persona menor de edad, al surgir el acto a la vida jurídica, consumándose el delito; independientemente de si, posteriormente, este puede o no ser anulado judicialmente. Si finalmente la nulidad aconteciera podría estarse en presencia de una tentativa del delito, si no hubiera llegado a generar un perjuicio en contra de la persona menor de edad o de un tercero.
No obstante lo anterior, existen derechos de ejercicio directo por parte de la persona menor de edad, que pueden suponer el objeto de este delito de explotación, por la prestación de su consentimiento con base a sus necesidades, pasiones o inexperiencia, y lo es según la propia regulación del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), en el ejercicio de su derecho de asociación, que incluso posee una persona menor de doce años (art. 18 CNA); en el ejercicio del derecho a la privacidad y a la imagen (arts. 25 y 27 CNA), en la autorización del uso de esta; y, sobre todo, en la realización de trabajos remunerados, que si bien están proscritos hasta los quince años (art. 78 CNA), una violación grave de la regulación impuesta en la protección de sus derechos laborales a partir de dicha edad, que pueda tener efectos jurídicos perjuiciales en su contra, podría ser objeto de este delito, como la violación de la jornada, labores prohibidas, exposición a riesgos, no contratación de un seguro de riesgos, etc.
Este precepto 244 CP, por tanto sanciona las acciones de explotación laboral adolescente y de las personas menores de edad que no constituyan trabajo forzado, ya que este se encuentra regulado por el art. 189 bis CP. Las diferencias entre ambas figuras devienen del uso de la fuerza o el engaño para el trabajo forzado, y en el caso del art. 244 CP, de aquellas condiciones contractuales que puedan constituir un efecto jurídico perjuicial a la persona menor de dieciocho años, logradas en abuso de necesidades, pasiones o inexperiencia, conceptos que deben completarse a través, precisamente a partir de la protección de las y los adolescentes que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia en materia laboral.
2.- Consideraciones respecto a la persona...
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