Comentario al artículo 246 de Código Procesal Penal
Fecha | 10 Abril 2023 |
Autor | Fernando Arias Zúñiga |
Sección | Código Procesal Penal |
COMENTARIO
Es necesario precisar que la caución juratoria establecida en el art. 246 del Código Procesal Penal (CPP) no es una medida cautelar en sentido estricto, puesto que no conlleva limitaciones a la libertad ni al patrimonio, pero tiene como finalidad brindar una garantía a la autoridad judicial, que en este caso es la palabra del imputado. Tal como las medidas cautelares, la caución juratoria busca asegurar que el proceso penal pueda culminar de forma normal.
Con base en esto, es posible afirmar el juez penal debe establecer la existencia de los mismos presupuestos requeridos para imponer medidas cautelares, en caso de que decida ordenar la rendición de una caución juratoria. Sean estos, el indicio de la comisión de un hecho delictivo en grado de probabilidad y la existencia del peligro procesal de fuga, obstaculización o reincidencia.
Ahora bien, es importante destacar que pese al título que se asigna a este instituto, sea el de “Caución Juratoria”, su contenido establece que al imputado se le requiere una promesa, no un juramento. La norma indica, literalmente, que el imputado prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Ante este breve análisis cabe cuestionarse si una vez que al imputado se le ordena rendir caución juratoria, este debe efectivamente jurar, en sentido estricto. Sin embargo, de la literalidad de la norma se desprende que no se requiere juramento alguno, sino que el encartado se obligue mediante promesa.
En los actos que el proceso requiere un juramento, la ley lo indica de manera expresa y literal, tal es el caso del art. 134 CPP, norma que establece como al testigo, una vez instruido sobre sus obligaciones, se le debe juramentar. Así como el supuesto del art. 352 CPP, el cual también señala que, en el debate, los testigos deben ser juramentados antes de declarar y ser interrogados.
Siendo así, una vez que el juez establece que se cumplen los presupuestos necesarios, ordena al imputado que debe rendir la llamada caución juratoria. Este promete, a viva voz, estar atento y presentarse a cualquier convocatoria de la autoridad judicial, en caso de considerarse que existe peligro de fuga. Promete no obstaculizar la investigación, si se considera que existe tal peligro; o promete no cometer delitos, si es la reiteración delictiva lo que se considera un riesgo.
Esta promesa, solicitada por el Juzgado se realiza en una sala de audiencias o en la oficina del juez. Su registro queda constando en audio y video, o en su defecto solamente audio. Adicionalmente, puede quedar constando en un acta o minuta por escrito.
Cabe cuestionarse cuál es la consecuencia en caso de que el imputado incumpliere uno o varios de los compromisos a los cuales se obligó mediante promesa, si se expone a una consecuencia meramente de naturaleza procesal, o si, por el contrario, estaría incurriendo en algún comportamiento delictivo. Sobre esta última hipótesis, propiamente el delito de perjurio, tipificado en el art. 318 del Código Penal (CP), sanciona a la persona...
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