Comentario al artículo 250 de Código Penal
| Fecha | 08 Noviembre 2022 |
| Autor | Amalia Sánchez de León Castellanos |
| Sección | Código Penal |
COMENTARIO
Dentro de la Sección de los delitos contra la confianza pública se ubican dos delitos relativos a la ilícita utilización del cheque; el primero de ellos, regulado en este precepto, que castiga los actos ilícitos en la emisión de estas ordenes incondicionales de pago, y el siguiente relativo a quien recibe un cheque sabiendo y conociendo que este está librado de forma irregular, conducta ilícita que se regula en el art. 250 bis del Código Penal (CP).
El cheque definido por el art. 803 del Código de Comercio (CCom) es: “(…) una orden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista”, que debe contener la siguiente información: nombre del girado, lugar y fecha de la expedición, nombre de la persona a cuya orden se gira o, en su caso, mención de ser al portador, el mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras y la firma del girador, de su apoderado o de la persona autorizada para firmar en su nombre. Desde el punto de vista penal se ha considerado como objeto de protección penal, en este ilícito, únicamente los cheques girados como orden inconcidicional de pago, por lo que aquellos documentos antefechados, o postdatados, frecuentes también en el giro de la actividad ecónomica, no se consideran objeto de este delito.
En cuanto a la provisión de fondos, es un derecho de crédito que, por un monto de metálico, tiene el girador contra el banco, en virtud de un acuerdo antecedente entre girador y girado. Este acuerdo no se refiere únicamente a la existencia previa de la provisión de fondos, sino que versa también sobre la posibilidad de emitir cheques para disponer de esos recursos.
El uso habitual del cheque y la importante: “función jurídico-económica que le corresponde” (Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Segunda, resolución nº. 90, de 22.03.2002), le ha hecho acreedor de una protección penal de la que no cuentan otros títulos ejecutivos, como los pagarés o las letras de cambio. La indecuada utilización de este medio de pago ha dado también lugar a la tipificación de la estafa mediante cheque, que se regula en el art. 221 CP, como una categoría autónoma de fraude, por lo que el presente comentario debe completarse con la lectura de aquel tipo delictivo, sin perjuicio de lo manifestado en este comentario.
En este caso, el libramiento de cheques sin fondos (art. 250 CP) se trata de un delito de peligro abstracto, pluriofensivo que protege la confianza pública, entendida como seguridad del tráfico mercantil y el patrimonio particular; como tiene sólidamente establecido la jurisprudencia desde hace más de treinta años, como exponentes de ello, la resolución nº. 152 de 01.06.1990 de la Sala Tercera, y la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución nº. 215, de 08.02.2019. Este desarrollo jurisprudencial ha establecido que el delito en comentario, no es un “delito formal” -proscrito por el ordenamiento jurídico costarricense a través del art. 28 de la Constitución Política, que exige el principio de lesividad como fundamento del ejercicio punitivo del Estado-, por lo que para el examen de este ilícito y la acreditación de la culpabilidad se exige la verificación de las siguientes circunstancias:
- Si el cheque estuvo destinado a servir como orden incondicional de pago, como sustitutivo de dinero. Por ello deberán ser objeto de análisis en la comprobación de este delito, las circunstancias bajo las cuales se giró el cheque, su causa y la obligación de la que surge el giro del cheque.
- Debe verificarse la existencia de al menos, un peligro para el bien jurídico, y este debe ser real, efectivo y cierto.
- Para la verificación de que la acción fue culpable debe corroborarse que el giro del cheque se realizó con conocimiento y voluntad de que se hace sin tener: “(…) provisión de fondos, poniéndolo a circular como si se tratara de un documento de pago, y ocultando que no tiene ni tendrá fondos suficientes para ser cubierto” (Sala Tercera, resolución nº. 366, de 05.07.1993).
- Que el tomador del cheque lo recibe como pago y no como un documento para garantizar el pago.
La desnaturalización de la orden de pago ha sido entendida como atipicidad de la conducta por falta de lesividad. Situación de atipicidad que puede devenir asimismo, sensu contrario de lo que establece el art. 803 CCom, si el documento es omisivo en alguno de los requisitos esenciales para ser puesto al cobro como tal orden incondicional. Por ejemplo, al haberse entregado los cheques en blanco (Sala Tercera, resolución nº. 441, de 19.05.2006), o faltar la firma del librado (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución nº. 767, de 15.05.2020). Sin embargo, la ausencia de requisitos no esenciales, no invalidan la orden incondicional del cheque, como sucede con la omisión del lugar donde fue emitido, que no constituye por sí sola un vicio que invalide el documento y su función jurídico-económica (Sala Tercera, resolución nº. 142, de 25.05.1990).
En cuanto a la posibilidad de que la ley autorice al librador para emitir una contraorden de pago, el apartado (inciso...
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