Comentario al artículo 253 de Código Procesal Penal

Fecha17 Mayo 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Aspectos Generales.

La necesidad del tiempo para la realización y actuación del derecho adjetivo o procesal, justifica el nacimiento y uso de las medidas cautelares. Esto a su vez, constituye la finalidad instrumental y excepcional de tales institutos, respecto al proceso penal, por cuanto el transcurso del tiempo, puede comprometer la aplicación de las normas penales, y por ende, hacer riesgoso la resolución de las causas judiciales. Empero, esto no significa que pueda ser indeterminada, sino que debe estar expresamente delimitada en cuanto a su duración.

La función precautoria de la medida, sirve para asegurar la función de la administración de justicia. De dicha función, se derivan una serie de características de las medidas cautelares, como serían la instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y dinamismo.

La característica de instrumental significa que no puede constituir un fin en sí misma, sino que sirve como una herramienta para los fines de realización del proceso. A su vez, implica que no puede utilizarse para otros fines declarados o no, como sería la idea de prevenir delitos, satisfacción de la alarma social, etc. Esta característica marca un límite infranqueable, entre los fines de la pena y el uso que puede y debe darse a las medidas cautelares.

Por su parte, el carácter de provisional hace alusión a la necesidad de satisfacer, de forma inmediata el aseguramiento de un posible resultado futuro del proceso; mientras este interés subsista, y hasta que se resuelve el tema principal (existencia o no de un ilícito), podría utilizarse la medida cautelar, siempre y cuando, no se violente alguna de las otras características básicas como sería la determinación temporal.

Tras la decisión final del proceso, sea mediante sentencia o decisión preliminar, se determinará la presencia o ausencia de la necesidad de proseguir con la medida. En tesis de principio, ello ocurre, solo ante prolongación de la causa en contra de la persona imputada, como sería el caso de una sentencia condenatoria.

La característica de temporalidad consiste en que la medida se adopta para obtener plena vigencia en un determinado lapso, debidamente limitado en forma expresa en la ley. No procede ampliar plazos o crear unos lapsos de la medida mediante criterios interpretativos.

En esta línea, para la prisión preventiva las reglas son claras en cuanto a la duración de la medida, ya que se establece que el plazo ordinario no puede superar los doce meses (cfr., art. 257 inciso c del Código Procesal Penal -CPP-). Sin embargo, la normativa es omisa en cuanto a las medidas distintas a la prisión preventiva, lo que ha llevado a que sea la jurisprudencia quien lo determine.

En este caso, la Sala Constitucional ha indicado que:

“(…) las medidas cautelares no están limitadas por plazos concretos legalmente definidos sino que, deconformidad con el artículo 9 del Código Procesal Penal, su duración queda sujeta a un criterio de proporcionalidad, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal proceda a revisar, sustituir, modificar o cancelar la procedencia de las medidas impuestas y las circunstancias de su imposición, cuando así se requiere por haber variado las condiciones que justificaron su imposición, ello porque, como se indicó, en el Código Procesal Penal no se establecen plazos límite para la imposición de medidas cautelares alternas a la prisión preventiva, con lo cual, la eficacia de las mismas puede mantenerse durante todo el tiempo que sea necesario para proteger los fines del proceso, en tanto no cambien las circunstancias que dieron origen a su imposición” (cfr., voto n°. 8995, de 18.05.2010; en igual sentido la resolución n°. 12418, de 11.08.2009).

Ahora bien, a pesar del anterior criterio constitucional, ninguna medida cautelar impuesta a la persona imputada que limite de una u otra forma sus derechos fundamentales, puede ser indeterminada en plazo, puesto que ello se vuelve en una sanción perpetua, y sería contradictoria con los fines procesales (instrumentalidad y temporalidad) de las medidas cautelares.

Además, debe distinguirse dentro de los supuestos de medidas cautelares de carácter privativas de la libertad, como la prisión preventiva, pero también aquellas medidas que en menor magnitud, restringen la libertad ambulatoria del encausado, como el arresto domiciliario y el monitoreo permanente, sea este con o sin arresto domiciliario, las cuales estarían sujetas a plazo por aplicación analógica con la prisión provisional; a su vez, se impone la obligación de control jurisdiccional.

En este sentido, se ha decantado la jurisprudencia penal, para efectos del control jurisdiccional de las medidas (Sala Constitucional, voto n°. 5658, de 24.04.2013; en igual sentido sus resoluciones n°. 16769, de 04.09.2019, y n°. 17904, de 18.09.2019).

Por último, en atención al dinamismo, este reviste una esencial importancia porque obliga a la revisión constante sobre el mantenimiento de los presupuestos o razones que justifican. Es decir, en caso de que el tiempo diluya los motivos que le permiten dictar la medida, esta debe cesar.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha indicado en la sentencia relativa al caso Bayarri vs. Argentina, de 30.10.2008, párr. 74:

“La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia (…).”

Ahora bien, dentro de estos caracteres, la norma establece una serie de posibilidades de control juridiccional y peticiones de revisión, las cuales se explican de seguido en forma individual.

2. Revisión dentro de los Primeros Tres Meses.

La revisión de la prisión preventiva según el art. 253 CPP procede durante los tres primeros meses de dictada la prisión, siempre y cuando varíen las circunstancias por las que se ordenó. En sentido contrario, si no han variado, no es posible realizar su revisión con aras de un cambio de medida.

La regla establece un plazo de tres meses para que se puedan volver a revisar los presupuestos materiales y formales que permitieron ordenar la prisión preventiva a pedido de parte interesada. Lo que significa que puede rechazarse ad portas cualquier solicitud de revisión o cambio de medida dentro de dicho plazo. La única excepción que se reconoce es ante el cambio de circunstancias. A su vez, de forma oficiosa se puede hacer en cualquier momento, incluso en el plazo de los primeros tres meses.

Tales circunstancias se refieren a condiciones sustantivas, como sería el mérito de la causa, sobre los peligros procesales, o eventualmente ante el cambio de las circunstancias de la penalidad.

Lo primero alude a la variación de las pruebas, que disipen la ilicitud investigada; ello puede suceder, por actos de verificación de la evidencia, lo que podría ocurrir cuando se descarta la prueba incriminatoria, o la misma pierde su fuerza probatoria; como por ejemplo, ante un reconocimiento físico negativo; o por un cambio de las circunstancias de la prueba. Verbigracia, en los supuestos de denuncia de un familiar del encausado, en la cual, posteriormente se acoge al derecho de abstención; o aspectos semejantes.

En segundo lugar, puede suceder que los peligros varíen, en razón de desaparecer o disminuirse. Ya sea por la propia investigación, por la prueba, o ante eventuales vicisitudes del proceso.

Así, por ejemplo, podría darse que la investigación recopile la prueba que consideraba el Ministerio Público o querellante que podría ser obstaculizada, sea porque se realice la entrevista al testigo, concurra a la realización de reconocimiento fotográfico, etc. O bien, siendo prueba material, la misma haya sido recolectada para su estudio.

Puede darse que la prueba misma desacredite el peligro procesal en que se basó la prisión preventiva, al desvirtuar las amenazas o desvincularla con la persona imputada. Igualmente puede suceder que las posibilidades adjetivas del proceso permitan la realización de algún acuerdo temprano, como salidas alternas, cambios en la procedibilidad de la acción (revocatoria de instancia, conversión de la acción o reparación integral, cuando procedan, etc.), o incluso el sometimiento a un procedimiento especial abreviado que implique penas no privativas de libertad, sanciones alternativas a la prisión o eventualmente, alguna pena privativa de libertad que por el lapso de la medida impuesta, haya cumplido la posible pena a imponer.

Por último, podrían presentarse aspectos extra procesales que modifiquen el statu quo de la causa, como serían modificaciones legales que cambien las ilicitudes investigadas y que sean la razón sustantiva del proceso, sea por derogación expresa o tácita de alguna norma, o incluso por medio de alguna declaratoria de inconstitucionalidad.

En general, la variación puede darse porque surjan nuevos elementos de juicio, generados después de haberse dictado la prisión preventiva, que incide en la prognosis de posible pena a imponer y sobre la existencia de los riesgos procesales.

Lo anterior es una manifestación del principio de proporcionalidad, el cual, como axioma general del derecho, debe analizarse en cualquier ámbito, especialmente cuando se presentan afectaciones a los derechos fundamentales. En tal condición, su proyección no solo se circunscribe al ámbito de restricción de la libertad de una persona, sino que sirve también como límite a...

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