Comentario al artículo 256 de Código Procesal Penal

Fecha12 Mayo 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Sobre la Apelación.

El recurso de apelación constituye uno de los medios de impugnación de mayor incidencia en el procedimiento, máxime cuando el art. 256 del Código Procesal Penal (CPP) no prevé el recurso de revocatoria para estos actos.

En razón de la apelación, el superior jerárquico puede conocer y resolver sobre las cuestiones fácticas y jurídicas que fundamenten la decisión de la jueza o juez a quo, y que ha sido objetada por la parte recurrente.

La finalidad del recurso es que el tribunal de alzada examine, a solicitud de parte o de algún tercero legitimado, la resolución que le ha causado algún perjuicio (agravio), con el propósito de que se anule o se revoque, total o parcialmente.

De forma tal que, para que ello suceda de la mejor manera, es necesario que el juez o jueza de alzada se imponga del contenido de la decisión impugnada, con el objeto de controle, revise o corrija la decisión del inferior jerárquico. Con ello se impone en la determinación de las medidas cautelares, la doble instancia.

El recurso de apelación de la medida cautelar, no tiene efectos suspensivos, lo que significa que la decisión ejecuta el acto establecido, sea que se ordene la prisión preventiva o bien la libertad de la persona imputada.

Existen dos formas de apelar la resolución: la primera, de forma oral, cuando la decisión se ha emitido de la misma manera, y se hace inmediatamente después de finalizado el dictado de la resolución.

Al realizar la apelación, es requisito esencial que el impugnante indique sucintamente el vicio, el motivo del agravio y la pretensión. Además, si desea ofrecer prueba, debe realizarlo en el acto de apelación, precisando qué desea acreditar con el elemento de prueba ofrecido. Ante el tribunal de alzada, le corresponde al impugnante fundamentar el recurso, es decir, es frente al órgano decisor que se debe exponer claramente la valoración de la resolución, recalcando el vicio y su incidencia en la decisión.

Sin embargo, en casos de excepción, cuando la resolución se emita en forma escrita, el recurso deberá interponerse de esa misma manera, dentro del plazo de los tres días, posteriores a la notificación (art. 453CPP). En este caso, el recurso deberá cumplir con todos los parámetros por escrito, incluido el ofrecimiento de la prueba.

Posteriormente, se brinda audiencia por tres días a las demás partes para que procedan a referirse a la impugnación, ofrecer pruebas si fuera necesario y se remite, a la mayor brevedad posible, ante el tribunal de alzada para que resuelva lo pertinente. El tribunal tiene también otros tres días para convocar a una audiencia oral, donde se discutirá sobre la admisibilidad y fondo de las impugnaciones (arts. 454 y 455CPP).

En este caso, aunque el recurso sea emitido por forma escrita, el tribunal de alzada debe convocar a una audiencia oral donde se expresen las argumentaciones de las impugnaciones; empero, sin la posibilidad de ampliar motivos de apelación, salvo aspectos totalmente de nulidad absoluta.

Incluso, desde vieja data, la Corte Plena en sesión n°. 36-2003, celebrada el 29.09.2003, acordó aprobar algunas recomendaciones sobre la prisión preventiva, específicamente en el art. XXIV dispuso establecer las “Recomendaciones Prácticas Sobre Prisión Preventiva”, cuyo numeral 1 prevé:

1. De conformidad con el artículo 242 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, realizar, en la medida de las posibilidades, una audiencia oral cuando deban pronunciarse por primera vez sobre la aplicación de la prisión preventiva, y en aquellos otros casos en que lo estimen conveniente cuando deban conocer de una solicitud para sustituir, modificar o prorrogar una medida cautelar, o recibir elementos de prueba para esos efectos, de manera que en dichas audiencias participen el imputado, la víctima si fuere procedente y correspondiere, el fiscal y el defensor”.

La impugnación limita la competencia del tribunal de alzada a los agravios del apelante y respecto a los vicios invocados. Fuera de ello, no puede decir más. Esto, por simple que parezca, ha sido desvirtuado en la práctica, por cuanto en algunas ocasiones jueces y juezas de alzada revocan la medida impuesta y otorgan otras no concedidas.

La única forma de variar la medida consistiría en señalar un vicio y, a la vez, pedir una medida distinta a la concedida, y que se reitere en el recurso. Así, se le traslada la competencia al juez decisor, sobre la determinación de la medida a establecer; siempre y cuando los demás elementos -materiales y formales- de la medida se encuentren presentes. Ahora bien, este punto debe analizarse con sumo cuidado, para no vulnerar el derecho de defensa de las partes y el derecho al control vertical de la decisión. Así, si la medida podría causar agravio a la defensa o fiscalía, lo correcto sería el reenvío, para que se discuta nuevamente la determinación total de la procedencia de las medidas solicitadas, o de forma parcial, si persiste el interés en la fijación de alguna medida cautelar a imponer.

En el caso de la persona imputada, el perjuicio general y evidente consiste en estar ante el cuestionamiento del mérito sustantivo de la causa y, por ende, al rechazo total a la imposición de cualquier medida. Mientras tanto, para la parte acusadora, es la errónea valoración de alguna prueba que incide en el rechazo de la medida, como sería un análisis sesgado de algún peligro procesal.

Por último, si bien las bases de la impugnación se rigen por las normas generales del recurso de apelación, existen presupuestos especiales de la medida. Entre ellos, la legitimación de quien puede solicitar la medida. Por tal razón, no existe facultad legal que permita al querellante o actor civil impugnar la decisión sobre la prisión preventiva.

Para el caso del querellante, por la vía de la interpretación se ha permitido actuar en casos de prisión preventiva, especialmente en cuanto a solicitudes de prórroga e impugnación, si bien, en los precedentes constitucionales no se exponen en forma concreta las razones, puesto que de manera simple lo indican como una posibilidad entre paréntesis (cfr. voto n°. 20046, de 03.09.2021, de la Sala Constitucional). Parece que el argumento implícito es que si bien en forma expresa la norma designa al fiscal como sujeto facultado para la solicitud de la prisión preventiva; el querellante puede ejercer la acción penal con independencia del ente fiscal. Sin embargo, asimilar el ejercicio de la acción penal a toda actuación procesal, es una ampliación de las facultades que las normas adjetivas no conceden.

El Código Procesal Penal, de forma expresa y específica, señala qué puede hacer el querellante en delitos de acción pública. Agregar otras posibilidades por la vía le la interpretación es invadir las funciones legislativas, en claro perjuicio de los derechos de los investigados.

Además, en forma clara la norma permite al querellante ejercer los recursos que podrá interponer el Ministerio Público (cfr., art. 80CPP); empero, como se indicó antes, es dudoso que se permita apelar la denegatoria de la imposición de prisión preventiva en supuestos dados en las etapas preparatoria e intermedia.

En el caso de las víctimas, su participación se basa en el ejercicio del derecho de audiencia en casos específicos y cuando se conoce su domicilio. Es decir, cuando se le puede ubicar, sea en su casa o trabajo, por el medio que sea, incluso, vía telefónica. Por tanto, en forma directa no puede ejercer la impugnación.

En los supuestos del actor civil, las normas procesales no le facultan impugnar la decisión sobre prisión preventiva.

2. Apelación de la Resolución que impone la Prisión Preventiva.

El art. 256CPP establece una serie de supuestos en los cuales se puede impugnar la decisión. Así, en su primer párrafo regula el recurso que se admite contra la decisión que conoce por vez primera sobre la medida cautelar de prisión preventiva. Señala la norma que solo procede el recurso de apelación. En consecuencia, no admite la revocatoria o reconsideración, porque la decisión se toma dando audiencia a las partes.

Esto es, la discusión sobre la procedencia de la prisión preventiva se analiza en una audiencia oral, en la cual el Ministerio Público realiza su petición y la fundamenta oralmente. Mismas circunstancias que operan para la defensa técnica y las demás partes, incluida la víctima en casos de peligros procesales de amenazas contra su vida o integridad física, siempre y cuando se conozca su domicilio (cfr., art. 71.hCPP). Una vez que todos han expuesto –incluida la persona imputada si a bien lo tiene–, procede el juzgador o juzgadora a resolver de forma oral.

Como se deduce, la decisión se toma considerando las argumentaciones de los intervinientes. Por tales razones, no procede la impugnación horizontal, solo la vertical vía apelación, para que el superior en grado examine los agravios de la inconformidad del recurrente. De forma tal, que la decisión se toma de forma sustanciada, dando audiencia a las partes, por lo que no sería procedente la revocatoria.

Empero, es posible solicitar una aclaración o adición a lo resuelto; o bien, el juez o jueza puede hacerlo de oficio (art. 147CPP). Aunque sea a petición de parte, ello no constituye un recurso, sino que es una simple gestión por medio de la cual -en el primer caso–, el juzgador puede esclarecer o precisar los términos utilizados en la decisión originaria (sea porque la parte gestionante los considere oscuros, ambiguos o contradictorios), siempre y cuando no modifique el sentido de lo resuelto, el núcleo de la decisión. En el segundo trámite, sea la adición, se busca implementar un remedio procesal para suplir alguna omisión de pronunciamiento sobre puntos discutidos con la finalidad de ejecutar lo decidido. En este aparte, se agregan elementos faltantes a lo resuelto. Especialmente es de interés en los casos en que la resolución se dicte de forma oral, porque la memoria o respaldo físico de las peticiones de...

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