Comentario al artículo 270 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

De acuerdo con el orden normativo del Capítulo que regula “el dominio” en el Código Civil (CC), la copropiedad es la tercera modalidad reconocida y regulada (consúltese el comentario del art. 264 CC), en apenas cinco normas (numerales 270 a 274 CC).

Se trata de un régimen de propiedad común individualizable (dado que puede extinguirse de diversas formas, una de las cuales posibilita que el bien llega a ser propiedad exclusiva de una sola persona, que antes pudo ser su copropietaria). “Esta mancomunidad de intereses en un mismo objeto, cuando ella no implica compañía o asociación sino simples relaciones de comunidad, es lo que recibe el nombre de copropiedad y condominio” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 49].

La modalidad, por la diversidad de matices a considerar, genera cuestiones controvertidas y diversas: administración del bien, ejercicio de la posesión y del disfrute, extinción de la copropiedad, etc. Además, al estar de por medio el ejercicio, en conjunto, de los atributos de la propiedad, requiere de habilidades para llegar a acuerdos, que no siempre son fáciles de lograr. Máxime si las personas copropietarias no tienen relaciones de amistad o familiaridad; e incluso el que las tengan no garantiza que el uso común no sea conflictivo. Pese a ello, como se indicó, su regulación es poca y deficiente.

La Doctrina y la Sala Primera (resoluciones nº. 1098 de 29.08.2012 y nº. 58 de 31.05.1995), resaltan que existen diversas formas de copropiedad:

  • Copropiedad por cuotas (propiedad romana o indivisa): cada persona tiene una parte, no concreta, sino ideal o abstracta del bien, que no se concretiza materialmente hasta el instante de la división. El poder que el dominio encierra se distribuye entre las diversas personas titulares, por partes alícuotas (cada quien tiene un derecho exclusivo sobre una parte ideal del derecho total que se ostenta en común). Por ello cada comunera dispone de su derecho, pero debe acordar con las demás cómo administrar o poseer el bien, materialmente.
  • Copropiedad en mano común (propiedad germánica): el bien es íntegramente de todas las personas copropietarias; no existe una cuota de participación para cada una. Por ello no es posible pedir la división ni enajenarlo o disponer de él en forma individual.
  • Copropiedad dividida (propiedad dividida). El dominio pleno corresponde a varias personas, entre las cuales suman el conjunto de facultades del derecho, es decir, su contenido se divide entre ellas. En otras palabras, se divide el objeto del derecho real, aunque el bien no se divida materialmente, en razón de los diversos aprovechamientos del mismo.

La norma en comentario resalta características de la copropiedad (por cuotas), al establecer que se presenta cuando un bien que pertenece de forma “simultánea” a dos o más personas y se rige por el principio de proporcionalidad. Así, la cuota determina la proporción o amplitud de los derechos y obligaciones de cada persona (beneficios y cargas), su participación material al dividirse el bien o al fijarse su valor, si resulta esencialmente indivisible.

La copropiedad en mano común también existe en Costa Rica, pero no se tutela en el Código Civil (propiedad indígena) (consúltese el comentario del art. 264 CC).

También podría considerarse como copropiedad en mano común la que se ejerce sobre divisoria medianera (copropiedad especial para el disfrute o utilización en común de un signo divisorio entre terrenos), dado que, por sus características, resulta indivisible. Cada persona copropietaria contigua disfruta de la comunidad en toda la extensión y espesor de lo que se construye en común (arts. 386 y 389 CC).

Como sucede con otras normas que le anteceden, resulta inconveniente y confuso el uso de la expresión “derechos”, dado que se está haciendo referencia a los “derechos” de un derecho. Por la ubicación de la norma (capítulo de disposiciones generales del dominio) y sus implicaciones, debe concluirse que la frase “ejercicio conjunto de los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga la propiedad común”, se refiere al ejercicio proporcional de los atributos del dominio, regulados en el art. 264 CC, siempre que lo permitan, porque no es una regla aplicable de manera general a todas esas facultades. Así:

a) El usufructo y la enajenación si se pueden ejercer en proporción al derecho de copropiedad correspondiente. Por ejemplo, se puede donar, ceder, embargar un derecho de copropiedad en concreto. Por ello, igualmente, el art. 7 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (LIBI), nº. 7509 de 1995, que establece un impuesto sobre los bienes inmuebles, aclara que cuando un bien está en copropiedad, cada persona condueña pagará una parte del impuesto proporcional...

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