Comentario al artículo 273 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

En relación con las excepciones a la regla de la divisibilidad material regulada en el art. 272 del Código Civil (CC), se establece en esta norma la regla para extinguir la copropiedad tratándose de bienes indivisibles (división económica).

La solución de aplica de manera subsidiaria. Primero debe determinarse si el bien es divisible, dado que se prioriza el permitir a las personas copropietarias mantener en su patrimonio el bien o una sección de tal. El no respetar esta regla puede ser causal de nulidad de la sentencia que ordena la división económica (Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, resolución nº. 42, de 28.02.2011).

“En caso de ser indivisible el inmueble, o no admitir cómoda división, si los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros en dinero, procede la división civil o económica, consistente en la venta, voluntaria o forzosa, en subasta pública, como ordene la ley o todos los interesados convengan, y el producto se distribuirá entre ellos, con arreglo al título de cada uno, deducidos los gastos que se hubieren ocasionado” (Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, resolución nº. 349, de 05.09.2000).

Indivisibilidad por no admitir “cómoda división” se relaciona con la funcionalidad o uso del bien. Se trata de los supuestos en los cuales es física o materialmente divisible, pero por razones de utilidad o legalidad no se puede dividir. Entre ellas, están las restricciones establecidas por leyes de urbanismo en cuanto a la medida mínima para fraccionar inmuebles (ver comentario del art. 272 CC). Otras pueden referirse el mínimo requerido frente a calle pública o darse imposibilidad jurídica de división por los altos costos que conlleve transformar el bien para hacer posible su uso luego dividido (v.g. por costos de demoliciones) (Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, resolución nº. 325, de 23.05.2016).

Físicamente, todas las cosas son divisibles, pero mirando a su finalidad, a su utilización, jurídicamente solo son divisibles aquellas que partidas conservan su naturaleza y cualidades anteriores y cada una de las partes resulte ser un valor aproximado proporcional al que antes tenía el todo, y sigue prestando utilidad. Cuando esas circunstancias no se dan, la cosa, aunque divisible físicamente, no lo es jurídicamente. A las cosas indivisibles se equiparan las que no admiten cómoda división y, en ambos casos, conforme a los artículos 272, inciso 2º, del Código Civil, si los...

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