Comentario al artículo 278 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

En esta norma se regula la posesión como atributo del derecho propiedad. Por ello el uso del vocablo “derecho” resulta inadecuado y confuso.

Se regulan dos momentos diferentes en relación con esta facultad. Su adquisición y su ejercicio efectivo.

Se aclara se adquiere cuando se obtiene el derecho de dominio sobre un bien, por ser precisamente uno de los atributos de goce o disfrute. Pero ello no es suficiente para ejercerle. Pueden existir situaciones en los que los momentos de adquisición y disfrute efectivo no correspondan temporalmente. Ello sucede cuando, por ejemplo, se adquiere un bien que físicamente se encuentra en un lugar distinto o está en manos de una tercera persona. Por ello la norma aclara en su frase final que este atributo se hace efectivo cuando ocurre la ocupación o la tradición.

La “ocupación”, desde un punto jurídico, es un modo de adquisición propio de bienes muebles corporales (art. 485 del Código Civil -CC-). Sin embargo, en la norma no parece utilizarse con ese enfoque técnico, sino con un sentido más informal, como simple posibilidad de tenencia (relación con la acción y efecto de ocupar u ocuparse de algo –lugar o edificio- instalándose en él o llenando el espacio; o agarrando un bien mueble).

Por “tradición” entiéndase la entrega -física o jurídica- de un bien.

Resalta también la norma que se puede poseer un derecho o una cosa. “En rigor, solo las cosas corporales debieran ser objeto de posesión, porque...

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