Comentario al artículo 279 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
En los comentarios de los artículos anteriores se ha resaltado la confusión técnica del Capítulo II del Título II del Libro II del Código Civil (CC), en tanto regula lo concerniente a la posesión como derecho real, como atributo del dominio y como hecho. Esta técnica inadecuada, genera confusión sobre los alcances de cada enfoque.
Tanto el encabezado como los diferentes incisos combinan de manera inadecuada aspectos propios del atributo de posesión (en relación con el derecho de dominio) y del derecho posesión en su carácter de derecho real. Aspectos que, en buena técnica legislativa, debieron regularse en normas diferentes.
Primer inciso.
El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia y el más completo que se pueda tener sobre una cosa, tal y como se explica en la sentencia de la Sala Primera nº. 105, de 25.09.1991. En ella se reconoce que está conformado por un conjunto de atributos (dentro de los cuales está la posesión) y que tiene límites y limitaciones.
En cuanto a la titularidad del derecho, se ostenta hasta tanto se transmita voluntariamente a través de un negocio jurídico o por mecanismos legales, como un remate y su adjudicación o una expropiación. Otra posibilidad válida por la cual se pierde es que una tercera persona lo adquiera a través del modo originario de usucapión. También puede la persona propietaria gravar el bien e imponerse restricciones a favor de otra persona, en cuanto al uso o goce de los atributos de su derecho, fuera de las impuestas por ley. Uno de esos atributos es precisamente el de posesión, el cual es clasificado doctrinariamente como una facultad secundaria, que son aquellas referidas a los medios que tiene a su disposición la persona propietaria para ejercer su derecho de modo completo y con entera independencia (Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, resolución nº. 244, de 30.06.2010).
El primer inciso regula la posesión como atributo del dominio. Aunque el encabezado afirma que se puede adquirir de manera independiente, en realidad ello no sucede así. Esto por cuanto lo que se permite es que la persona propietaria autorice a otra el ejercer ese atributo específico, por un tiempo limitado. Por eso se indica que esa situación es posible siempre que exista “consentimiento del propietario”. Esto no implica que el derecho de la persona propietaria “pierda” ese atributo mientras otra persona, con su autorización, ejerza efectivamente la tenencia del bien. Lo que sucede en tales casos es que se restringe una de las facultades básicas del dominio, al permitirse su ejercicio por una tercera persona.
La posesión como atributo es inherente a la propiedad y se adquiere con ella: “porque para el ejercicio directo de los atributos primarios del dominio, excepto el de enajenación, es necesaria la tenencia la cosa, de suerte que la propiedad no llenaría varios de sus principales fines, si no fuese dable al propietario tener bajo su dependencia aquello que le pertenece” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, 76]. Tal y como explica dicho autor, es posible tener la facultad legal de poseer un bien sin adquirir el derecho de propiedad sobre tal, cuando estamos en presencia de un usufructo, uso, habitación, servidumbre y otras situaciones jurídicas, e incluso a través de títulos más precarios, como el arrendamiento y el préstamo. Fuera de casos como los ejemplificados, no puede oponerse al titular del derecho de propiedad un “derecho” de posesión.
La persona autorizada para “tener el bien” será quien ejerza la posesión inmediata. Si lo hace en su beneficio, por estar por medio el consentimiento de la persona propietaria, podrá actuar en su defensa, pero función del derecho real o personal que ostente. Por ejemplo, en un arrendamiento, la persona propietaria autoriza que otra posea gracias a ese contrato; la arrendante no tiene en realidad un “derecho de posesión” independiente del derecho de propiedad, lo que ostenta es un derecho personal de arrendamiento, que le permite ejercer el atributo de la posesión que integra el contenido de otro derecho ajeno (en ese supuesto, el de propiedad).
Puede también suceder que la persona que posee utilice a otra para ejercer la tenencia del bien. Se le ha llamado a esta figura “persona servidora de la posesión” (art. 280 CC).
Aclara también la norma que la simple tolerancia no configura “derecho de posesión”, lo cual se debe entender aplica tanto para el atributo como para el derecho real de posesión.
La mera tolerancia se entiende como una “mera liberalidad”, es decir: “un acto permisivo propio de quien es dueño del inmueble, pudiendo rebatirse la misma sólo mediante la demostración, en este caso de la parte demandada, de que ostenta la posesión del fundo por una causal distinta de la permisibilidad de la actora” (Tribunal Agrario, resolución nº. 663, de 21.09.2004). En igual sentido las resoluciones nº. 761, de 08.10.2004, nº. 234, de 20.041994 y nº. 729, de 18.07.2011).
Esa situación se basa en hechos o motivos de carácter extrajurídico, como la amistad, la caridad, el parentesco, el agradecimiento, la buena vecindad, la condescendencia, etc. No se configura si la posesión se ejerce por motivos jurídicos, es decir, si existe un negocio o contrato que la origine, a través del cual se establezcan condiciones para su ejercicio, como plazo, prestaciones, obligaciones, etc. Por ello, a la mera tolerancia, al ser una liberalidad, quien permite la posesión u ocupación de un bien puede ponerle fin en cualquier momento (Sala Primera, resoluciones nº. 03, de 14.01.1994 y nº. 936, de 04.11.2004; Tribunal Agrario, resoluciones nº. 112, de 16.02.2010, nº. 144, de 16.03.2001, nº. 682, de 24.10.1997 y nº. 624, de 09.08.1995; Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, resolución nº. 169, de 31.05.2004).
La posesión por mera tolerancia no genera ningún derecho a favor de quien la ejerce. Tal persona está a expensas de que la titular de la posesión pueda reclamar el bien en cualquier momento y recuperarlo a través de un proceso judicial, si no se le devuelve voluntariamente, pues no existe ningún vínculo jurídico contractual que autorice a quien lo ocupa mantenerse indefinidamente en esa situación. Tampoco puede cambiar, por su sola voluntad, la causa por la cual entró a poseer (Tribunal Agrario, resoluciones nº. 724, de 07.10.1993, nº. 351, de 03.01.993 y nº. 514, de 28.06.2007). Además, se facilita la recuperación de la posesión a través del proceso sumario de desahucio, regulado en los arts. 101 del Código Procesal Civil (CPC) y 55, 256 del Código Procesal Agrario (CPA).
Segundo inciso.
El supuesto contemplado en este inciso hace referencia al derecho real de posesión y no a un atributo de la propiedad. Esto por cuanto, como atributo o facultad, no se puede separar del derecho propiedad; para ejercerlo se requiere expresamente de una autorización de la persona propietaria.
Por ello no se puede pretender la declaratoria de un “derecho de posesión” de manera independiente “frente a la persona propietaria” ni plantearse una acción publiciana contra la persona propietaria (Sala Primera, resolución nº. 105, de 25.09.1991; Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, resolución nº. 154, de 17.05.2012; Tribunal Agrario, resoluciones nº. 26, de 30.01.2003, nº. 146, de 21.02.2014 y nº. 388, de 29.04.2021). Al respecto, Albaladejo considera el derecho de posesión el más débil de los derechos reales [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 54].
El enunciado establece varios requisitos para adquirir el derecho real de posesión, como lo es ejercer la tenencia por un año mínimo, de manera continua y pública; temas que se relacionan con los vicios y cualidades de la posesión. Otros requisitos se regulan en los artículos siguientes del Código (arts. 278 a 285 y 317).
La posesión como derecho es la que recibe la más amplia tutela. Para ello debe cumplirse con lo siguiente:
- tenencia del bien por un año mínimo.
- ejercicio público, pacífico, continuo, para sí (no a nombre de otra persona) y de buena fe.
- causa legítima para poseer, es decir avalada por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, haber ocupado (bien mueble) o ingresado (bien inmueble) y obtenido su tenencia por tradición – entrega - sin ánimo ni conocimiento de perjudicar a otra persona y a través de un modo válido.
- el bien debe ser susceptible de “posesión jurídicamente”, es decir, estar en el comercio (Sala Primera, resolución nº. 1425, de 24.10.2013; Sala Constitucional, resolución nº. 4587, de 05.08.1997). No se puede tener derecho real de posesión sobre bienes comunes ni demaniales, ni sobre derechos privados extrapatrimoniales (los de la personalidad o los de la rama familiar). Albaladejo (1994, p. 53), resalta que algunos derechos patrimoniales no pueden ser objeto de posesión, como el de crédito (porque se agota con el acto del cobro) o el de retracto (porque se extingue con la adquisición de lo retraído).
Resalta la...
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