Comentario al artículo 288 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Para complementar lo dispuesto en el artículo anterior (art. 287 del Código Civil -CC-), se explica lo que queda comprendido en cada tipo de fruto. Se distingue así entre:

Frutos naturales.

Son los que tienen un origen natural espontáneo o provienen de seres vivos. Ejemplos de lo que produce la naturaleza espontáneamente son: pastos naturales, resinas y aceites de los árboles, árboles u otro tipo de plantas silvestres, miel de abeja, etc. En cuanto a los animales (implícitamente se entiende son los domésticos o los domesticados), se comprende tanto a sus crías (incluso las que están en gestación) como a sus “productos”. Ejemplo de lo último son: lana, pelo, leche, etc. (todo lo que se reproduce sin disminuir la esencia de aquello de dónde proviene).

La doctrina también incluye en esta categoría los frutos que producen plantas o árboles “plantados” (en contraposición a los silvestres, los que brotan y crecen sin intervención del ser humano). Esto por considerar que luego de realizada la plantación, vienen los frutos naturalmente, sin cultivo [Enciclopedia Jurídica (2020)].

Podría considerarse, dado lo que se entiende por frutos industriales, que este último ejemplo no debe ser considerado “natural”. Sin embargo, la Doctrina distingue entre plantas que pueden crecer de manera silvestre o brotar sus productos naturalmente, de las “plantadas” (aquellas que dependen del actuar y conocimiento del ser humano para existir y desarrollarse).

Frutos industriales.

Existen y se pueden obtener gracias a la industria (trabajo o arte) del ser humano (su actuar, conocimiento y cultura). Por ejemplo: legumbres, cereales, flores de un vivero, etc.

Frutos civiles.

Comprenden las rentas anuales que provienen del uso que se da del bien por terceras personas, en virtud de una convención. La norma, de manera diferente a como se definen los otros tipos de frutos, no expone un enunciado genérico, sino ejemplos concretos: precio de los alquileres e interés del dinero. Brenes Córdoba los define como: “las sumas de dinero o prestaciones debidas al propietario en virtud de una obligación que tiene por causa el goce por otro de la cosa que aquél pertenece”. [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 56].

El artículo diferencia entre “alquiler de las cosas” y “precio del arrendamiento de las fincas”, por lo que se debe entender que con la primera frase hace referencia a bienes muebles.

Se critica en Doctrina que la división entre frutos naturales e industriales es innecesaria o inútil, porque en ambos se...

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