Comentario al artículo 290 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Civil (CC) regula lo concerniente a la transformación del bien y su enajenación, como atributos o facultades del dominio (arts. 264.3 CC). El uso del vocablo “derecho” resulta por ello inadecuado y confuso.

Por la forma como se redactó la norma (lo que es entendible dada la antigüedad y época en que se promulgó el Código), parece atribuirse a la persona propietaria una facultad arbitraria e irrestricta, que le permite incluso destruir totalmente el bien. Pero ello no es tan absoluto, con base en la evolución del concepto de propiedad, dado que se acepta que en la actualidad es un derecho-deber, que exige cumplir con la función social de acuerdo con la naturaleza del bien sobre el cual se ejerce el derecho.

El art. 45 constitucional tutela el derecho fundamental de propiedad privada, pero además contempla implícitamente el concepto de “función social”, que responde a orígenes históricos e ideológicos contrapuestos, según los cuales primero se consagra la inviolabilidad del derecho, para luego introducir la posibilidad de afectarlo por razones de interés social. “(…) El propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. (…)” (Sala Constitucional, resolución nº. 69, de 25.02.2009).

Por ello la posibilidad de transformación y, más aún la de destrucción, no están exenta de restricciones, basadas en el interés público o en las necesidades sociales (arts. 266, 292, 383 a 408 CC). En función de ello, la legislación especial también contempla limitantes al atributo en comentario, por seguridad pública, sanidad, bienestar y salud humana, tutela del ambiente, etc. Por ejemplo, la Ley de Planificación Urbana (LPlaU), la Ley de Construcciones (LCons), la Ley de Aguas (LAguas), la Ley Forestal (LFor) (art. 266 CC).

Transformar implica entonces usar, modificar y destruir el bien de la forma que se considere conveniente, variando su naturaleza, forma o destino, siempre que no se lesione indebidamente con ello un derecho ajeno o se infrinja la ley. Por ejemplo, transformar un jardín en un huerto, una casa en un local comercial, derribar una edificación, etc.

Esta es una facultad característica del dominio. Los demás derechos reales permiten a su titular usar y gozar de un bien ajeno, en mayor o menor medida, pero no le dan el poder de destruirle o transformar; por el contrario, es obligación conservar la forma y sustancia del bien.

En un caso en el cual se alegó precisamente que se debían indemnizar daños a la persona propietaria, derivados de la revocatoria oficiosa de un permiso para construir, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en resolución nº. 34, de 26.05.2014, razonó:

“(…) Sobre el derecho de transformación como atributo del dominio sobre un bien inmueble (…) faculta a aquel que es titular de un bien inmueble mismo, a mutar las condiciones físicas del mismo, edificando en éste, ya sea sobre su superficie y/o, incursionando o repercutiendo en el subsuelo (…) Luego, puede darse el caso de que no todos los atributos del dominio relacionados se encuentren residenciados en cuanto a su titularidad en una sola persona, caso en el cual, hablamos de una propiedad imperfecta o limitada en aplicación del artículo 265 del mismo cuerpo legal. En todo caso, la posibilidad de transformar o en su caso, enajenar un bien inmueble es exclusiva de su propietario (artículo 290 y 291 del Código Civil).

(…) Podría entenderse que tales atributos son plenos si se relacionan con el numeral...

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