Comentario al artículo 290 de Código Procesal Penal
Fecha | 18 Octubre 2022 |
Autor | José Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo |
Sección | Código Procesal Penal |
COMENTARIO
La norma en comentario, confirma absolutamente que las funciones del Ministerio Público no pueden ser sino aquellas que signifiquen, a nivel probatorio, la obtención de recursos necesarios para alcanzar el grado de convicción indispensable y conducente a la correcta resolución del proceso.
En este sentido, la labor de la Fiscalía es la de actuar, conformar una base que suponga la más fina aproximación posible a la reconfiguración hipotética del hecho sometido a su conocimiento, sin que con ello puede absorber facultades jurisdiccionales que impliquen la lesión efectiva en los derechos fundamentales de las personas vinculadas a la causa penal, en determinados casos. Se entiende, por tanto, que la Fiscalía puede requerir información pública, solicitar reportes a cualquier representante del Estado que tenga registrados datos de acceso irrestricto o de interés público y que, por esas condiciones, admita el acceso inmediato a través de requerimientos fiscales directos. Así, se tiene la sentencia de la Sala Constitucional n°. 22855, de 27.11.2020, que señala:
“VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la ‘información sobre asuntos de interés público’, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse ‘Quedan a salvo los secretos de Estado’. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de ‘revelación de secretos’). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipó tesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.”
Sin embargo, la Fiscalía tendrá que accionar ante la autoridad jurisdiccional a través de peticiones susceptibles de una valoración compuesta, el secuestro de información privada (de acuerdo con lo previsto en la Ley n°. 7425, de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones) que además entrañe cualquier uso potencial de esos datos en el proceso de definición del curso de la causa. Esa valoración jurisdiccional puede conllevar, lógicamente, que la petición formulada sea admitida o rechazada, habiendo considerado los fundamentos de esa solicitud y, en sentido amplio, el carácter que tenga la ejecución de lo peticionado frente a los principios constitucionales de proporcionalidad y necesidad del acto pretendido. Tales condiciones constitucionalizantes de cualquier diligencia de investigación precedida de los principios señalados, obligaría a un examen riguroso del impacto que pueda tener la vulneración del derecho fundamental comprometido al levantar la privacidad de la información que se requiere secuestrar, ponderación que debe hacerse en este y en cualquier otro caso que suponga el sacrificio utilitario de un derecho tutelado en la norma fundamental, como el allanamiento de morada o la interceptación de comunicaciones.
Esos preceptos que se denominan “constitucionalizantes”, es decir, aquellos que, siendo...
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