Comentario al artículo 301 de Código Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
La norma establece los efectos de la medición y catastro de un terreno.
Por “mensura” debe entenderse precisamente el acto de medir el área que ocupa o abarca un bien inmueble. La frase “sea o no protestada” hace referencia a la aceptación o rechazo (oposición) de terceras personas que pudieran verse afectadas en su patrimonio con dicho acto.
Usualmente se mide el terreno para confeccionar un plano de agrimensura, demarcar los linderos, rectificar la medida registral, hacer segregaciones, etc. También se mide para efectos judiciales, cuando en un proceso resulta necesaria una pericia al respecto.
En relación con la medida para realizar el levantamiento de un plano, las personas que pueden gestionarla, en ejercicio del atributo de exclusión, son las legitimadas legalmente para ello, según el art. 22 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional (RegLCN), Decreto de 2007. Por ejemplo: la titular registral, la poseedora (legítima), la concesionaria, el Estado. Se especifica que la mera tenencia no otorga legitimación para ello.
En Costa Rica el plano de agrimensura (que representa en forma gráfica y matemática un inmueble), debe estar catastrado para tener efectos legales, es decir, registrado en la Subdirección del Catastro Nacional del Registro Inmobiliario (art. 30 de la Ley del Catastro Nacional -LCN- de 1981). Al respecto, la función principal del Catastro Nacional es recopilar la representación y descripción gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional (art. 2 LCN).
La inscripción permite presumir su validez y eficacia, dado que el art. 20 RegLCN dispone que en el Catastro no inscribirá plano alguno que incumpla las disposiciones legales.
Desde mayo de 1999 se requiere de un plano catastrado para todo “movimiento” referido a inmuebles inscritos (v.g. traspasos, rectificaciones de medidas o de colindancias, reuniones de fincas, segregaciones, etc.), salvo lo referido a cancelaciones hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y el embargo.
También se requiere otra situación para la cual es necesario contar con un plano catastrado es para la titularción de un terreno sin inscribir (arts. 1 y 2 de la Ley de Informaciones Posesorias de 1941 -LIP- y art. 1 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas (LCDQ) de 1909).
La norma analizada establece que realizar esa medida (y su catastro o documentación oficial), no es prueba irrefutable ni suficiente, por sí sola, de la posesión (como hecho ni como derecho). Si se está en un proceso judicial, la información contenida en el plano se sopesa con el resto de la prueba analizada. Esto es así, porque el medir un área determinada y catastrarla unilateralmente no significa que efectivamente quien lo hace haya poseído dicha zona ni que tenga derecho real de posesión sobre ella, mucho menos de propiedad.
“(...) Un plano levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito, por sí mismo no puede...
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