Comentario al artículo 302 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
La norma, al igual que las establecidas en los arts. 303 y 304 del Código Civil (CC), desarrolla como se puede ejercer el atributo de exclusión, reconocido en el numeral 264.4 CC, en lo que concierne específicamente a la demarcación de inmuebles.
El cerramiento o demarcación de linderos, también llamado en doctrina amojonamiento, implica la colocación de signos corporales, usualmente visibles o superficiales. Pueden ser: muros, vallas o cercas, canales, mojones parcialmente enterrados, carriles, etc. También pueden utilizarse línea de árboles, arbustos, setos, etc. e incluso en ocasiones se ha aceptado la demarcación basada en líneas imaginarias que usan como referencia especímenes de árboles antiguos concretos u otros puntos relevantes, usualmente acompañados de cambios en el uso del suelo (Sala Primera, resolución nº. 92, de 21.06.1991; Tribunal Agrario, resolución nº. 745, de 30.07.2015). Los anteriores signos o señales son creación humana y tienen por fin que se conozca o evidencie la delimitación del inmueble, así como impedir el ingreso de animales y personas.
Cuando existen límites “naturales” no siempre resulta necesario o no es costumbre hacer el cerramiento, por implicar tales un obstáculo para el ingreso. Por ejemplo: un río, más si tiene un cauce profundo o es caudaloso; un acantilado; etc.
“El amojonamiento presupone que seguridad en el recorrido de la línea divisoria, pero no signos externos (bien naturales, bien artificiales) que lo hagan visible” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 383].
Los materiales de los signos o señales que se pueden usar para demarcar terrenos dependen de su naturaleza (aptitud según uso del suelo y/o destino actual).
No es lo mismo cerrar un terreno urbano -que usualmente mide menos de una hectárea y en el que se requiere un tipo de división que proteja la intimidad, obstaculice la transmisión de ruido, etc.-, que demarcar una finca dedicada a actividades agrarias -que por lo general tienen una cabida considerable, de varias hectáreas, con lo cual sus linderos son muy largos y pueden transcurrir por topografía diversa, aparte de tener que impedirse el paso de animales en ocasiones-; o un terreno boscoso o con plantación forestal -que al igual que la anterior son por lo general de gran extensión y en el que por el tipo de clima y zonas de vida que existen en Costa Rica, deben utilizarse materiales o mecanismos que resistan factores como la lluvia, la humedad constante, la vegetación densa, etc. (Sala Primera, resolución nº. 92, de 21.06.1991).
Albaladejo (1994, p. 377) acepta incluso que pueden existir cierres “simbólicos” y tiene por tales los supuestos en que se anuncia por letreros u otros medios prohibiciones de paso, dado que así se ejerce el atributo de exclusión.
La diversidad de formas o medios para cerrar se reconoce en el art. 23 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto de 2007 (RegLCN), que establece pueden ser cercas de alambre, tapias, linderos naturales o cualesquiera otros. En aquellos tramos en donde no existan linderos materializados deberá indicarse dicha situación en el plano, mediante nota aclaratoria.
Los arts. 303 y 304 CC complementan la regla comentada, tratándose de terreno urbanos.
En relación con los terrenos agrarios (de aptitud o dedicados a cultivos, ganadería, bosque, silvicultura y otras actividades afines), el art. 2 de la Ley de Cercas...
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