Comentario al artículo 309 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
En relación con lo dispuesto en los arts. 305 y 307 del Código Civil (CC), la norma establece una de las sanciones generales que se aplican cuando existen perturbaciones o molestias a la posesión (como hecho, como atributo del dominio y como derecho real).
“El artículo 309 del Código Civil, se encuentra en el Capítulo V, de los derechos de exclusión y defensa. Aunque la norma se refiere a la perturbación en la posesión y el agravio al poseedor, es claro que no excluye al propietario pues es quien goza el derecho más completo. Así, que al declarase con lugar la reivindicación es procedente prevenir al demandado, para que una vez firme la sentencia se abstenga de perturbar a la actora en el ejercicio del uso y disfrute de lo que le pertenece” (Sala Primera, resolución nº. 345, de 11.05.2007). Otras sanciones se regulan en el numeral 324 CC.
La prevención de dejar de perturbar o afectar la posesión, con apercibimiento de que en caso contrario se podrá seguir causa por el delito de desobediencia la autoridad, es aplicable en todo tipo de acciones relacionadas con la tutela de la posesión (sea que se tramiten en procesos sumarios u ordinarios).
Aunque el Código no lo indique, la sentencia que establezca la sanción citada debe ser notificada de forma personal, únicamente para efectos penales eventuales. Para efectos procesales, se notifica a través del medio señalado en el proceso. La notificación adicional, de manera personal, regulada en el art. 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales (LNJ), es necesaria por debido proceso, si se sigue causa contra una persona por el delito mencionado, por requerirse expresamente en el art. 314 del Código Penal (CP).
Es necesario también referirse a los alcances de los vocablos base de la sanción. “La palabra turbación tiene una acepción amplia y otra restringida: en la primera, comprende no sólo la simple molestia o embarazo inferido en la posesión, sino también el despojo de la misma; en la segunda, excluye del concepto el despojo” [Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A. (1993). Tratado de Derechos Reales. Bienes. Tomo I. 5ta. ed. Jurídica de Chile, pp. 327].
En lo que a la norma analizada respecta, los vocablos “perturbación o molestia” deben interpretarse en sentido amplio. Comprenden amenazas, ofensas, obstáculos que impidan el ejercicio pacífico y oportuno de la tenencia, tengan o no intención de desalojar, así como el despojo propiamente. Por ello, en el Código Procesal Civil (CPC) reformado en el 2016, se establece que la prevención, cuando la sentencia es estimatoria, debe hacerse tanto en los interdictos de amparo de posesión como en los de restitución (anteriormente sólo se establecía para los primeros) (arts. 106.2 y 106.3).
Sin embargo, no significa lo anterior que cualquier tipo de “afectación” es la amparada. Debe tratarse de una situación real, objetivamente tutelable (es decir, que racionalmente puede ser considerada perjudicial o molesta para cualquier persona), relacionada con la posesión como hecho, atributo o derecho y con un grado de significancia tal que amerite la tutela jurisdiccional.
Por ello, tratándose de interdictos, el CPC y el Código Procesal Agrario (CPA) (arts. 266 a 268) establecen que los actos deben perjudicar el libre goce del bien, manifestar intención de despojo o ser efectivamente despojantes (cuando se ha materializado). El segundo aclara que existe intención de despojo sólo si la persona responsable conoció o debía conocer las consecuencias lesivas sobre el “derecho ajeno”. Esta última frase debe entenderse en el sentido de situación (dado que se ampara la posesión como hecho y no como derecho).
No existirá perturbación ni despojo si los actos se basan en decisiones judiciales o en decisiones administrativas válidas (arts. 106.1 CPC y 265 CPA). El segundo agrega que tampoco procede el interdicto cuando lo disponga expresamente el ordenamiento. Por ejemplo, los escenarios comprendidos en el art. 212 de la Ley de Aguas (LAguas) de 1942.
También existen cierto tipo de conflictos y situaciones que no es posible resolver a través de interdictos, por existir otra vía legalmente dispuesta para ello, usualmente un tipo de sumario diferente o el proceso ordinario. No se trata de una prohibición expresa, sino del uso adecuado de las herramientas legales, en este caso, de procesos, en función de los fines para los cuales la persona legisladora los ha establecido (Tribunal Agrario, resolución nº. 860, de 23.09.2020).
Por ejemplo, no se pueden considerar perturbación tutelable través de un interdicto, los conflictos derivados del ejercicio conjunto de la posesión como hecho (coposesión) o de la...
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