Comentario al artículo 310 de Código Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
Los atributos de defensa y exclusión, regulados en el Capítulo V del Título II del Libro II del Código Civil (CC), también se ejercen cuando una obra nueva o en mal estado (ruinosa), así como un árbol peligroso (por caída inminente), puedan poner en peligro el patrimonio de una persona propietaria o poseedora o su vida e integridad.
La norma indica que lo afectado pueden ser “los derechos del propietario o poseedor”, por lo que no se puede limitar a derechos de tipo patrimonial. Por ello, en el numeral siguiente -art. 311 CC-, se amplía la tutela a bienes de interés común (como los demaniales) y se reitera la posibilidad de amparar derechos extramatrimoniales, como los son la vida y la integridad física.
Procesalmente, la norma analizada constituye el fundamento sustantivo de los procesos sumarios que se denominan “suspensión de obra nueva” y “derribo”, regulados en los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil (CPC) y arts. 272 a 278 del Código Procesal Agrario (CPA). Sin embargo, ello no significa que no sea aplicable en procesos ordinarios, cuando lo debatido se relacione con daños y riesgos derivados de una obra nueva. Pero son los procesos sumarios referidos los más comunes para la aplicación de esta regla.
En el pasado, esos dos tipos de procesos se regulaban como interdictos, pese a que en realidad tutelaban aspectos que iban más allá de la mera posesión de un bien inmueble. Se trata de procedimientos para procurar la defensa de la vida, la salud de las personas y la seguridad de sus bienes materiales, especialmente las edificaciones (Tribunal Superior Primero Civil, resolución nº. 2143, de 14.12.1983).
Por contener la norma dos supuestos diferentes, se comentarán de manera separada, en función de su regulación procesal.
Sumario de suspensión de obra (arts. 310 a 312 CC, art. 107 CPC y arts. 272 a 274 CPA)
Por amenaza se entiende, en el contexto de la norma comentada, el "indicio o anuncio de un perjuicio cercano”. [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta].
Ese elemento objetivo requiere entonces de la existencia efectiva de una situación que puede llegar a afectar de manera significativa a terceras personas.
Obra nueva, para efectos de la tutela concedida en la norma, es aquella que está en proceso de construcción, es decir, sin terminar. Por ello, de constituir una “amenaza”, se sanciona con la “suspensión de continuar con su realización”, dado que el fin no es la destrucción (arts. 311, 312 CC). Puede ser una edificación para vivienda, con fines comerciales, un canal, un muro, etc.
No se considera obra, en el contexto de la norma, cualquier actuar humano, por ejemplo, depositar tierra en un determinado lugar (Tribunal Primero Civil, resoluciones nº. 62, de 21.0.1.2014, nº. 335, de 30.04.2013, nº. 479, de 30.05.2008 y nº. 862, de 24.08.2007; Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia, materia civil, resolución nº. 313, de 19.12.2019; Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, materia civil, resolución nº. 1449, de 22.10.2019).
Tampoco procede esta vía para lograr indemnización por daños y perjuicios derivados de trabajos o mejoras realizadas en terrenos vecinos, posterior a su terminación, o relacionados con el uso de paredes medianeras (Tribunal Primero Civil, resoluciones nº. 62, de 24.01.2014, y nº. 322, de 30.03.2007).
Es importante tener presente que, tratándose de obras complejas o de las que se construyen por etapas, puede ordenarse la suspensión únicamente del sector o área con problemas.
Si se comprueba una afectación al derecho de una tercera persona, a bienes públicos o al libre tránsito por vías públicas, se suspende la obra como un medio para hacer cesar la afectación que se está provocando. A partir de la reforma procesal civil del año 2016 se puede ordenar en sentencia la destrucción de todo lo construido, pero solo cuando constituya un peligro o transgresión evidente al derecho de propiedad ajeno (Tribunal Primero Civil, resoluciones nº. 1135, de 15.10.2003, y nº. 862, de 24.08.2007).
Para garantizar que la obra no continúe, procesalmente se establece una medida cautelar especial, que permite que de inmediato, una vez planteada la demanda, el tribunal visite el lugar y luego de realizar un reconocimiento judicial, de cumplirse con los presupuestos de aparente riesgo o amenaza, ordene el cese de la continuación de lo realizado a quien en ese momento se identifique como persona encargada de su edificación, de no estar presente la responsable legalmente (Tribunal Agrario, resolución nº. 83, de 06.02.2018).
También se establece una segunda medida cautelar específica, como lo es el ordenar la destrucción de lo construido en contra de la orden de suspensión cautelar inicial.
Lo regulado en cuanto al cese de la obra nueva se complementa con lo dispuesto en el numeral 312 CC, que remite a las partes en conflicto a la vía ordinaria, para en ella concluir de definir sus derechos, entre ellos si la obra puede terminarse o si debe decretarse la demolición de lo construido.
Debe destacarse que, procesalmente, se amplía lo dispuesto en la norma comentada, al permitir que en caso de leves daños se continúe con la construcción, siempre que se rinda garantía de que se destruirá lo realizado a partir de la orden de suspensión, si se acoge la demanda (arts. 107. 2 CPC y art. 273 CPA).
Sumario de derribo (arts. 310, 311 CC, art. 108 CPC,y arts. 275 a 278 CPA)
Contrario el supuesto anterior, que regula una obra nueva en proceso, el segundo contenido de la norma analizada contempla lo relativo a bienes en mal estado. Se trata de obras ruinosos o de árboles peligrosos, que pueden afectar significativamente el patrimonio, la vida o la integridad de las personas, de llegar a caer.
La amenaza debe ser inminente, es decir, involucrar una situación que evidentemente está a punto de suceder o que está muy próxima en el tiempo, máxime si están de por medio árboles, especialmente los de especies en peligro de extinción, situados en áreas de protección del recurso hídrico o si se trata de edificaciones antiguas con valor histórico-arquitectónico. Sin embargo, algunos criterios judiciales, sin tomar en cuenta el fin del proceso, atemperan este requisito, permitiendo el derribo aun cuando no exista un riesgo inminente o técnicamente cierto (Tribunal Agrario, resolución nº. 980, de 28.11.2019).
De comprobarse la situación de riesgo inminente, deberá ordenarse poner el edificio, construcción o árbol objeto de reclamo, en un estado que ofrezca completa seguridad. Si la situación no permite alguna medida restaurativa adecuada, puede ordenarse la destrucción total del bien.
Al igual que con el sumario anterior, existe una medida cautelar especial que obliga al tribunal, de forma inmediata, luego de planteada la demanda, a visitar el lugar para inspeccionar el estado del bien objeto del proceso. Además de hacer el reconocimiento, pueden ordenarse medidas de seguridad, que van desde realizar obras para asegurar el bien y evitar su caída, hasta su destrucción total cuando no exista otro remedio. Decisión que debe fundarse en criterios técnicos-científicos.
Por ello, para realizar dichos actos judiciales, es conveniente que el tribunal reciba la asistencia de personas profesionales en las áreas pertinentes (ingeniería civil si se trata de una obra o ingeniería forestal si se trata de un árbol). La parte demandante debe facilitar dicha prueba pericial durante el reconocimiento para la cautelar, dado que se realiza de manera inmediata. La deberá costear cuando no exista posibilidad de que se ordene de manera gratuita y sin tardanza a cargo de una entidad estatal competente (v.g. las dependencias pertinentes del Ministerio de Ambiente y Energía, para el caso de árboles).
En la sentencia, de ser estimatoria, si durante el trámite se ordenó como medida de seguridad la destrucción del bien, lo que se hace es confirmar dicha decisión interlocutoria.
Adicional a lo comentado, es importante resaltar algunos detalles particulares del derribo, en función del objeto.
1) Derribo de obras ruinosas
De ordenarse poner una edificación ruinosa o peligrosa en estado que ofrezca seguridad, debe contarse con un criterio técnico idóneo -ingeniería civil v.g.- que especifique con precisión las medidas que se deben llevar a cabo para ello.
Si se dispone la destrucción total o parcial de la construcción, se debe también decretar el que se tomen las medidas necesarias para que se haga de una manera segura, máxime si se está frente a una vía pública. Puede que se requieran permisos especiales para ello, que deberá gestionar la parte obligada a cumplir la orden (v.g. cuando deba cerrarse parcial o temporalmente el tránsito por una vía pública, por una eventual caída de materiales, mientras se destruye la obra). De igual manera es importante que el tribunal establezca la obligación de retirar y procesar los residuos o materiales que se generen por la destrucción, de una manera adecuada.
2) Derribo de árboles
Las situaciones que involucran el derribo de un árbol en mal estado pueden ser variadas, tanto en cuanto a sus efectos ambientales como en cuanto a las personas participes en el proceso.
Antes de comentarlas brevemente, es importante resaltar que se debe utilizar el sumario de derribo únicamente cuando se reclame la posible caída inminente de un árbol por su mal estado. Tal puede originarse en una enfermedad o plaga; en la pérdida de su consistencia por caída de un rayo; en la inestabilidad por el suelo en el que se encuentra o por exposición de sus raíces (mal arraigado por erosión o lavado del suelo); en el peso desigual y dirección de ramas en un solo sentido que impliquen un ángulo de caída riesgoso, si están de por medio factores climáticos...
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